STSJ Canarias 474/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:2062
Número de Recurso69/2009
Número de Resolución474/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000069/2009 , interpuesto por Amparo , Fermina , Regina , Antonieta y Genoveva , frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000349/2008 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Fermina , Antonieta , Amparo , Regina y Genoveva , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Presidencia Y Justicia, INSTITUTO INSULAR DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA (IASS) y Consejeria De Empleo Y Asuntos Sociales y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21 de octubre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las actoras son personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias delegado al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y prestan sus servicios en la Residencia de Pensionistas de Ofra (centro integrado en el IASS) con la categoría profesional siguiente: 1.- Doña Fermina : Auxiliar de Clínica (Grupo

IV) 2.- Doña Antonieta : Auxiliar de Enfermería (Grupo IV) 3.-Doña Amparo : Enfermera (Grupo II) 4.- Regina : Auxiliar de Enfermería (Grupo IV) 5.- Doña Genoveva : Auxiliar de Enfermería (Grupo IV)

SEGUNDO

Han prestado servicios para la Administración durante los periodos que se indican a continuación:

  1. Doña Fermina : C. Empleo y Asuntos Sociales : 20-08-96 - 02-09-96 S. C.S.: 17-08-98 - 02-09-98 21-09-98 - 25-09-98 26-09-98 - 30- 09-98 Hospitales del Cabildo Insular de Tenerife: 21-08-99 - 01-10-99 21-12-99 - 31-12-99 Cabildo Insular de Tenerife: 01-08-00 - 31-08-00 22-09-00 - 31-12-00 IASS: 01-01-01 30-06-02 Hospital Nuestra Señora de Candelaria: 03-07-02 - 04-07-02 05-07-02 - 03-09-02 04-09-02 03-10-02 08-10-02 - 07-11-02 11-12-02 - 18-12-02 17-12-02 - 17-01-03 IASS: 07-02-03 - 21-02-03 28-02-03 - 06-08-03 07-08-03 - 05-09-03 10-09-03 - 09-10-03 13-10-03 - ......... Tiene reconocida una antigüedad de

    18-01-03, habiéndose procedido a reconocerle el derecho a la percepción del primer trienio con efectos administrativos de 18-01-08 y con efectos económicos de 01-06-06.B) Doña Antonieta : IASS: 01-04-02 - 02-04-02 01-06-02 - 19-06-02 21-06-02 - 30-09-02 14-06-03 20-06-03 21-06-03 - 30-06-03 14-07-03 - 28-07-03 01-08-03 - 30-09-03 16-10-03 - 25-10-03 12-11-03 27-11-03 04-12-03 - 14-01-04 28-02-04 - 22-03-04 08-04-04 - 23-04-04 05-04-04 - 14-05-04 20-05-04 28-05-04 17-06-04 - 29-06-04 08-07-04 - 30-07-04 11-08-04 - 30-09-04 14-10-04 - 31-10-04 05-11-04 11-01-05 19-01-05 - 24-01-05 05-02-05 - 23-02-05 01-03- 05 - 05-04-05 20-04-05 - 09-05-05 10-05-05 17-05-05 04-06-05 - 16-09-05 16-11-05 -24-11-05 01-12-05 - 02-01-06 03-01-06 - 15-01-06 24-01-06 15-02-06 22- 02-06 - 28-03-06 12-04-06 - 21-04-06 27-04-06 - 10-05-06 25-05-06 - 21-10-06 23-10-06 23-10-06 26-10-06 - 25-05-07 22-06-07 - 02-07-07 03-07-07 - 7-10-07 19-10-07 - 22-10-07 08-11-07 ............ Tiene reconocida una antigüedad de 08-11-07.

  2. Doña Amparo : SCS: 06-07-00 - 08-07-00 Cabildo Insular de Tenerife: 10-07-00 - 31-12-00 IASS: 01-01-01 - 1-07-01 01-08-01 - 31-08-01 17-09-01 - 18-09-01 19-09-01 - 30-06-03 01-07-03 - 31-07-03 01-08-03 - 05-09-03 06-09-03 - 19-12-03 22-12-03 - 31-12-03 09-01-04 - 08-07-04 09-07-04 - 31-07- 04 02-09-04 - 31-10-04 04-11-04 - 20-12-04 12-01-05 - 25-02-05 26-02-05 - 25-06-05 01-07-05 - 25-10-05 31-10-05 - 11-12-05 SCS: 10-01-06 - 0-01-06 15-01-06 - 15-01-06 21-01-06 - 21-01-06 23-01-06 - 07-03-06 IASS: 08-03-06 - 07-09-06 08-09-06 - 28-09-06 29-09-06 - 12-04-07 13-04-07 - 26-04-07 30-04-07 28-06-07 05-07-07 - 30-07-07 01-08-07 - ......... Tiene reconocida una antigüedad de 08-03-06 en nómina, si

    bien en Resolución de fecha 13-02-04 se le reconoció un primer trienio con efectos administrativos a partir de 10-07-03 y económicos a partir de 01-07-03.

  3. Doña Regina : H. H. SDO. CZON. JESUS H. PSIQ. MJ.: 19-10-92 - 05-12-92 Hospital Nuestra Señora de Candelaria: 01-08-97 - 31-08-97 26-06-98 - 10-07-98 11-07-98 - 10-08-98 11-08-98 - 25-08-98 26-08-98 - 25-09-98 26-09-98 - 30-09-98 01-10-98 - 31-10-98 Cabildo Insular de Tenerife: 16-08-99 15-09-99 03-12-99 - 31-12-99 02-01-00 - 27-01-00 24-03-00 - 27-11-00 30-11-00 - 12-12-00 14-12-00 31-12-00 IASS: 20-01-01 - 29-01-01 01-02-01 - ............ Tiene reconocida una antigüedad de 01-02-01.

  4. Doña Genoveva : IASS: 04-07-01 - 20-02-02 22-02-02 - 30-03-02 31-03-02 - 30-04-02 09-05-02 18-05-02 19-05-02 - 19-11-02 03-12-02 - 31-12-02 03-01-03 - 12-01-03 24-01-03 - 24-03-03 05-04-03 14-04-03 22-04-03 - 01-05-03 09-05-03 - 24-05-03 25-05-03 - 14-11-03 17-11-03 - 02-11-04 19-11- 04 29-11-04 07-12-04 - 20-01-05 25-01-05 - 07-02-05 14-02-05 - 13-08-05 16-08-05 - 03-10-05 07-10-05 13-10-05 09-11-05 - 31-12-05 01-01-06 - 08-01-06 09- 01-06 - 27-02-06 09-03-06 - 18-03-06 23-03-06 31-03-06 11-04-06 - 08-06-06 17-06-06 - 11-07-06 20-07-06 - 13-09-06 14-09-06 - 18-09-06 24-09-06 30-10-06 02-11-06 - 26-11-06 28-11-06 - 04-12-06 07-12-06 - 24-01-07 30-01-07 - ............ Tiene reconocida

    una antigüedad de 17-06-06.

TERCERO

Se ha agotado la vía previa. .

TERCERO

Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Fermina , Doña Antonieta , Doña Amparo , Doña Regina y Doña Genoveva contra el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), Consejereia de Bienestar Social y Consejería de Presidencia, debo declarar y declaro el derecho de Dª Fermina al cómputo de su antigüedad desde el 17.12.02, con derecho al abono mensual de la cantidad de 29'41 euros (un trienio), y al abono de la cantidad de 406'13 euros, en concepto de atrasos del último año; el derecho de Dª Antonieta al cómputo de su antigüedad desde el 14.06.03, con derecho al abono mensual de la cantidad de 29'41 euros (un trienio) y al abono de la cantidad de 235'28 euros, en concepto de atrasos del último año; el derecho de Dª Amparo al cómputo de su antigüedad desde el

10.07.00, con derecho al abono mensual de la cantidad de 58'82 euros (2 trienios x 29'41 euros), y al abono de la cantidad de 812'26 euros, en concepto de atrasos del último año; el derecho de Dª Regina al cómputo de su antigüedad desde el 16.08.99; el derecho de Dª Genoveva al cómputo de su antigüedad desde el

04.07.01, con derecho al abono mensual de la cantidad de 29'41 euros (un trienio), y al abono de la cantidad de 406'13 euros, en concepto de atrasos del último año; condenando al IASS a estar y pasar por tal declaración, con absolución de la Consejeria de Bienestar Social y de Presidencia. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Amparo , Fermina , Regina , Antonieta y Genoveva , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de Abril de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante este Tribunal recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por las trabajadoras reclamando superiorantigüedad, estimándola en lo que atañe a computar los periodos de contratos temporales (aunque en su "iter" contractual constaran interrupciones superiores a veinte días hábiles ex STS 16-05-05 o 1-03-07 ), pero desestimándola en lo que concierne a computar los períodos de servicios prestados como funcionarias.

Disconformes, recurren éstas en suplicación, a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL ., recursos y motivos que son objeto de impugnación por la Administración recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo insta el reconocimiento a las actoras de todos los períodos de servicios prestados, independientemente tanto de las interrupciones habidas entre unos y otros como del vínculo jurídico de la empresa (o Administración) para las que fueron prestados.

Como se ha adelantado, el criterio judicial de la instancia es correcto (se computa la duración de todos los contratos temporales, independientemente de las interrupciones que puedan haber entre ellos, pero sólo los efectuados con la misma empresa-Administración y sólo lo que hayan sido con vínculo laboral) y, por tanto, la aplicación de tal criterio sólo podría corregirse en el error judicial consistente en no computar los contratos con interrupciones superiores a veinte días, pero siempre que hayan sido con la misma empresa-Administración y siempre que hayan sido contratos laborales; y así, el defecto del motivo consiste en que no detalla tal dato (y tampoco lo hace la Sentencia de instancia, como debiera, especificando la naturaleza de esos contratos o nombramientos) pues si se trata de nombramientos como personal estatutario o funcionario no computan a efectos de antigüedad.

La aplicación de tales criterios ha de hacerse, no obstante, en el próximo fundamento jurídico, pues el motivo de revisión fáctica, tal y como se formula, ha de ser desestimado, ya que los hechos probados no pueden establecer afirmaciones como las que propone ("... se le debería estar abonando mensualmente

....") ya que serían predeterminantes del fallo.

TERCERO

El siguiente motivo, materialmente de crítica jurídica se encuentra incorrectamente ubicado al final del motivo primero. La Sala, supliendo tal defecto de técnica procesal, lo va a examinar como lo que materialmente es: un motivo de censura jurídica que debió articularse como motivo autónomo.

En los párrafos finales del extenso motivo primero, las recurrentes señalan infracción de lo...

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