SAP Guipúzcoa 2214/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2009:675
Número de Recurso2251/2009
Número de Resolución2214/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRED. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 313/08 sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Pedro Antonio (demandante - apelado), representado por la Procuradora Dª. Sara Aramburu Cendoya y defendido por la Letrada Dª. Leire Salaberria Isasi, contra PROMOCIONES JAUREGUIALDE S.L. (demandada - apelante), representada por la Procuradora Dª. Olga Miranda Fernández y defendida por D. Antxon Zubia Zubimendi; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales presentada por Procuradora Sra. Aramburu Cendoya, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , contra PROMOCIONES JAUREGUIALDE, S.L., declaro la nulidad radical de la Junta General ordinaria de la demandada celebrada el día 5 de febrero de dos mil ocho y, en consecuencia, de todo los acuerdos adoptados en la misma.

Todo ello con condena en costas para la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 23 de junio de 2009 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil demandada Promociones Jaureguialde, S.L. recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián que declara la nulidad de la Junta General Ordinaria de la citada mercantil celebrada el día 5/2/2008 y de todos los acuerdos adoptados en la misma por infracción del art. 47 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) al haberse celebrado la misma en localidad distinta al lugar donde tiene su domicilio.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra resolución absolviéndole de los pedimentos formulados en la demanda y condenando al demandante al pago de las costas.

La parte apelante no alega unos determinados motivos de recurso, sino que fundamenta su impugnación con base en una serie de consideraciones que concreta en: no existe domicilio social en Lezo; los acuerdos se adoptaban tomando el café en cualquier sitio; el motivo de impugnación es secundario; lo importante es boicotear; no manifestó el actor con anterioridad queja por el lugar de celebración previsto; y no se ha causado indefensión al demandante; así como en la cita de una serie de sentencias relativas al abuso de derecho, la ausencia de indefensión y el ánimo espureo de la impugnación.

La representación del actor interesa la desestimación del recurso, así como la ratificación de la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la alzada, manifestando su plena adhesión a los fundamentos que con absoluta rotundidad han sido expuestos por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Vistos los términos en que la parte apelante formula el recurso de apelación, vuelve la misma a insistir en consideraciones fácticas y argumentos expuestos en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite para la impugnación de los acuerdossociales al régimen previsto para la impugnación de los acuerdos de la Junta de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas (art. 56 LSRL).

La nulidad de los acuerdos sociales se produce por la violación de normas que establecen requisitos formales para la válida adopción de aquellos (art. 115.2 LSA ), entre los que se comprenden los acuerdos en cuya adopción se han violado las normas sobre requisitos de la convocatoria o de constitución de la Junta General, o porque el contenido del acuerdo adoptado es contrario a alguna norma imperativa.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que establece que la validez de los acuerdos sociales se encuentra condicionada al cumplimiento y observancia de cuantos requisitos afectan a la convocatoria y constitución de las Juntas en que se adopten, pues dicha validez ha de ser contemplada no sólo desde el punto de vista intrínseco, sino teniendo en cuenta también su posible ineficacia por motivos extrínsecos, de tal suerte que si los acuerdos se adoptan en Juntas convocadas en contradicción con la ley o con los estatutos, este defecto trasciende a los acuerdos adoptados en la Junta (así, STS de 9 de abril de 2007 y las que se citan en la misma).

La Junta General viene configurada según el art. 43.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) como "reunión de socios para decidir, por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de su competencia". La Junta General, órgano social de carácter necesario y no permanente, es, por...

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