STSJ Canarias 446/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL CELADA ALONSO
ECLIES:TSJICAN:2009:2037
Número de Recurso341/2009
Número de Resolución446/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000341/2009 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000677/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Jose Manuel Celada Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Erica , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 19 de noviembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Erica ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en la Dirección Territorial de Educación, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario según Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. La demandante es personal con contratado laboral fijo y antigüedad desde 01-03-89. SEGUNDO.- 1. La parte demandante pide el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de atención al público previsto en el artículo 46 B del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma, que es de aplicación a aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. 2 . La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo no ha determinado cuáles han de ser los requisitos adicionales que se deben reunir para poder percibir el Complemento de Atención al Público. 3. Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada tras presentarse solicitudes por personal laboral de la Consejería, se ordenó el abono del plus de atención al público para el personal laboral con la categoría de Auxiliar Administrativo y la de Subalterno que se detallaba en el Anexo de la citada Resolución, con efectos desde el día 25 de abril de 2005. 4. Para la elaboración del Anexo citado la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ha reconocido el derecho al percibo del complemento de atención al público al siguiente personal auxiliar administrativo y subalterno: -Todo el personal con la categoría de Auxiliar Administrativo que trabaja en Centros Educativos. - Aquellos Auxiliares Administrativos de los Servicios Centrales de esta Consejería que desarrollan sus funciones en los registrosde información y de entrada Y salida de documentación. - Los Subalternos que prestan sus servicios en las Direcciones Territoriales de ambas provincias. 5. La resolución del Director General de Función Pública de 13-03-08 contiene instrucciones sobre el reconocimiento y abono del complemento de atención al público en tanto no se alcance por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo un acuerdo definitivo: 1º) Los puestos de

trabajo a que se aplique el complemento de atención al público han de pertenecer a la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo V). 2º) El complemento se asignará preferentemente a aquellos puestos de auxiliar administrativo adscritos a unidades administrativas de registro e información. Excepcionalmente podrá asignarse a otros puestos de dicha categoría cuando así se justifique en el expediente instruido al efecto, en el que se deberá obrar memoria acreditativa de que el puesto de trabajo de que se trate conlleva una especial dedicación a tareas de atención al público y en el que se describa detalladamente, además, el contenido de tales tareas. El expediente de concesión del complemento en estos casos excepcionales deberá contener informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. 3º) En todo caso, deberá figurar en el expediente certificación expedida por la Unidad de Personal del Departamento correspondiente, en la que conste que el puesto de trabajo al que se propone asignar el complemento dedica más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a al realización de tareas de atención al público. TERCERO.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa el día 25-04-07.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por D.ª Erica contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento de atención al público, condenando a la Administración demandada a pagar los atrasos por este concepto desde abril de 2006 hasta octubre de 2008 por importe de 1.228'27 euros .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Junio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el "complemento de atención al Público", mientras no se modifiquen las circunstancias justificativas de su abono, recurre la representación letrada de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobienro de Canarias, formulando al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL un único motivo de recurso, en el que acusa a la Sentencia recurrida de vulnerar el art. 46 apartado b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral, porque a su criterio, el referido precepto señala, que el complemento de atención al público será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo y al día de hoy, dicha Comisión no ha establecido dichos requisitos. Motivo destinado al fracaso por ser criterio reiterado de esta Sala, desde la Sentencia de 19 de mayo de 2008 , que ahora se transcribe en parte, el siguiente: I.- Alega, en primer lugar, la Administración, que se vulnera el Convenio Colectivo, pues el precepto convencional señalado exige, para el nacimiento del derecho que prevé, otros requisitos ("que se cumplan los demás requisitos"), que la propia norma convencional atribuye sólo a la Comisión Negociadora, la cuál es la única competente para darle contenido; añade que "Pretender dotarla ya sea por la Administración o por los trabajadores, de contenido, supone contravenir los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia que presiden nuestro ordenamiento jurídico. Los trabajadores deberán instar los cauces adecuados para resolver la presente controversia, pidiendo a través de su representantes, que se completen dichos requisitos. No cabe atribuir a la responsabilidad de la Administración el que no se determinen los requisitos. De hecho, si lo indeterminado por la Comisión fuera la fijación de turnos para tardes y festivos y se dejaran pendientes los requisitos para fijar el personal al que corresponde desempeñar dichos horarios, sería objeto de reclamación el que la Administración lo fije de manera unilateral, sin acuerdo de la Comisión Negociadora. Y dicha reclamación se fundamentaría en que no se ha seguido el cauce fijado en el Convenio para determinar su contenido, y que si el mismo está pendiente de desarrollo, la voluntad de la

Comisión Negociadora no puede ser suplida por la Administración. Por tanto, no cabe imputar responsabilidad a la Administración por que no se reúna la Comisión Negociadora, ya que también es responsabilidad de los representantes de los trabajadores."

La alegación es acogible (lo cual, se adelanta, no implica el éxito del recurso, como se verá) porqueen efecto y frente a lo que razona la Sentencia de instancia, no es imputable a la Administración el que no se haya reunido la Comisión Negociadora pues cualquiera de las partes legitimadas (los representantes de los trabajadores y la Administración empleadora) puede promover la negociación (art. 89.1 LPL ).

Tampoco puede aceptarse la alegación que indica la parte actora en su escrito de impugnación del recurso; ésta, invocando la razón que dice que sostienen los Juzgados de instancia, indica que "el precepto citado es una norma convencional acabada que define y perfecciona en sus elementos esenciales dicho complemento de atención al público resultando devengado el mismo cuando de modo efectivo el trabajador dedique más de la mitad de su jornada a la realización de actividades de atención al público, y ello, sin perjuicio de que, convencionalmente, puedan definirse o concretarse aspectos de dicha dedicación por la Comisión Negociadora, que en todo caso, tendrán un carácter meramente concomitante y secundario."

Entiende la Sala, por contra, que, aunque la norma convencional esté "acabada" en sentido formal (pues así se ha publicado), resulta que no está "acabada" en el sentido material o de su eficacia práctica, pues otorga un derecho que, todo lo más, es expectante, (debido a esa ineficacia material), aunque más bien es una mera expectativa. Por otra parte éste es un defecto común de otras muchas normas, de contenido programático, incluso de recientes Leyes Estatales, (arts. 25.1 y 2 y 26.5 de la Ley 20/07 reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, o las Disposiciones Adicionales 5ª.2, 24 y, 28º, de la Ley 40/07 , o los arts. 11.1,16, 22, 33, 4...

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