STS, 22 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:77
Número de Recurso6384/2005
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

Visto el recurso de casación nº 6384/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle en nombre y representación de las compañías mercantiles "Schröder Internacional, S.L" y "Staler, S.A." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de julio de 2005, dictada en su recurso núm. 9/2003 sobre la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Parets del Vallés. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Parets del Vallés, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de "Schröder Internacional, S.L" y "Staler, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 14 de septiembre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la representación procesal de las entidades "Schröder Internacional, S.L" y "Staler, S.A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de octubre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la sección quinta de esta Sala y mediante providencia de 30 de mayo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, el Ayuntamiento de Parets del Vallés, a fin de que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que no hizo, declarándose caducado ese trámite mediante providencia de 27 de noviembre de 2007.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Enero de 2010, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6384/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha 8 de julio de 2005, en su recurso nº 9/2003, que desestimó el interpuesto por las mercantiles "Schröder Internacional, S.L" y "Staler, S.A." contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 14 de noviembre de 2001 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, que aprobó con carácter definitivo el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Parets del Vallés.

SEGUNDO

La parte demandante fundamentó su recurso en que los terrenos litigiosos, clasificados como suelo urbanizable en el planeamiento impugnado, debían ser clasificados, en su totalidad, como suelo urbano, por disponer de los elementos de urbanización y estar situados en zona consolidada por la edificación. Sostuvo, por tal razón, que la Administración demandada había incurrido en desviación de poder al vulnerar el carácter reglado en la clasificación del suelo urbano, y reprochó la ausencia de motivación en el cambio de criterio en la clasificación de los terrenos, entre la aprobación inicial producida el 16 de enero de 1998 (en que parte de los terrenos litigiosos, en concreto la superficie ocupada por la nave, oficinas y aparcamientos se clasificaban como suelo urbano, formando parte de la Unidad de Actuación nº 43, y el resto como suelo urbanizable formando parte del sector UP 6) y la posterior aprobación inicial, producida el 1 de marzo de 2001 (que clasifica todo el suelo como urbanizable, formado parte del sector UP 6).

La sentencia, en su FJ 2º, expone la doctrina jurisprudencia sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, tras lo cual examina las características concretas de los terrenos litigiosos, sobre la base de la referida doctrina jurisprudencial, en cuanto a la existencia y suficiencia en las redes de servicios; y lo hace a la luz del informe pericial aportado con la demanda y del informe pericial realizado en fase de prueba, de los que extrae la conclusión de que "los servicios urbanísticos de que dispone la finca de propiedad de una de las recurrentes no son idóneos ni adecuados" , conclusión que a la que llega por las siguientes razones:

"Respecto de los cuatro servicios de que deben disponer los terrenos para constituir suelo urbano

(artículo 115 del TRLUC ), en el informe pericial aportado con la demanda se indica que el acceso rodado se realiza por una calle paralela a la carretera N-152, ahora C-17, que dispone de encintado de aceras, pavimento de la calzada con su correspondiente drenaje de las aguas pluviales. La finca dispone de tres pozos artesanos para el suministro de agua y sistema de evacuación de aguas pluviales que mediante una red de conducciones enterradas de hormigón son conducidas a los cursos naturales de desagüe de aguas pluviales que se encuentra en el linde de la finca, las aguas procedentes del proceso de manipulación de los materiales propios de la actividad decantadas previamente a su vertido y las aguas fecales son recogidas en una fosa séptica. El suministro de energía eléctrica se realiza desde la red general de energía eléctrica mediante acometidas desde una torre de tendido eléctrico existente en la finca, en su linde con la calle de acceso. Esa información se ve ampliada y complementada con los resultados obtenidos en la prueba pericial practicada a instancia de la actora, en la que respecto del acceso rodado se indica que el vial paralelo a la carretera C-17 es de propiedad privada y que el desarrollo de los viales de servicio a ambos lados de la carretera es una necesidad, añadiendo que el acceso de los camiones de gran tonelaje es peligroso para la circulación y la seguridad viaria. Con relación al suministro de energía eléctrica se recoge que se realiza mediante un tendido aéreo con torres metálicas que provienen del otro lado de la carretera C-17 y continúa por todo el polígono industrial. El mismo informe concluye con la indicación de que no puede considerarse suelo urbano por no disponer de todos los servicios previstos en el artículo 115.a), primera parte.

Como es de ver, los servicios urbanísticos de que dispone la finca de propiedad de una de las recurrentes no son idóneos ni adecuados, ya que como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2002 , entre otras, "la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica..., sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana". En la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 7 de junio de 1999 se admite la clasificación de suelo urbano no sólo a "los suelos engarzados en esa perfecta y plena urbanización sino también aquellos que tienen posibilidad de conectar con las respectivas redes de esos servicios, posibilidad meramente constructiva y no urbanizadora, que hace que la misma sea real".

No cabe atender al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1991 , a la que remite la parte actora, en cuanto que la jurisprudencia de dicho Tribunal ha ido variando para atender a las necesidades de urbanización de cada época.

Y en el fundamento de derecho tercero, la Sala examina la eventual concurrencia en los terrenos litigiosos del criterio de consolidación, en virtud del cual constituirán suelo urbano los terrenos que, aún careciendo de alguna de las dotaciones mínimas citadas, tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de su superficie, en la forma que el Plan determine (artículo 115 .a del Texto Refundido de la Legislación de Urbanismo de Cataluña, TRLUC), llegando a la conclusión de que tampoco los terrenos litigiosos están en esta situación, para lo cual razona del siguiente modo:

"Como así lo especifica el artículo 115 del TRLUC , cuando dice que ello ha de ser en la forma que aquél determine, los "espacios aptos" para la edificación mencionados en el artículo 21 b) del Reglamento de Planeamiento , no son los que quiera diseñar el interesado, ni los que idee un perito, sino que han de ser los previstos en el Plan. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1999 , se indica que el dibujo y señalamiento concreto de esos «espacios aptos para la edificación» corresponde al Plan, el cual no puede verse sustituido por la opinión de los interesados, para seguir diciendo en la sentencia de 4 de febrero de 1999, con remisión a otra anterior de 6 de marzo de 1997 , que así lo ha interpretado también este Tribunal Supremo, al decir que "no es conforme al artículo 78 a) del Texto Refundido ni al artículo 21 b) del Reglamento de Planeamiento que, a fin de lograr la clasificación de suelo urbano, se dibuje un área a la pura conveniencia de la parte, tomando sólo para el cómputo las parcelas edificadas más la de los actores (no edificada), para así concluir que la edificación supera las dos terceras partes del área. (Si fueran así las cosas, para clasificar una parcela como urbana en pleno suelo no urbanizable bastaría con que lindara con dos fincas edificadas; en tal caso, dibujando un área que comprendiera sólo las tres fincas, resultaría que todas ellas merecerían aquella clasificación). Obrando de esta manera se estaría aceptando el urbanismo a la carta, pues la clasificación del suelo dependería de que los interesados dibujaran de una u otra forma el área que les conviniera. (Es por ello que el dictamen pericial practicado en primera instancia carece de toda fuerza de convicción, pues toma un área o espacio que no tiene justificación alguna.)"

Luego, en la determinación de la consolidación de la edificación no cabe estar a la zona industrial comprendida por el Polígono industrial de Llevant, Els Batzacs, Industrial de Llisa de Vall, Coll de la Manya, que se extiende alrededor de la carretera C-17, ni tampoco al entorno próximo a la propiedad de las recurrentes, como se efectúa en el informe pericial aportado por la actora. El perito judicial en respuesta a las aclaraciones formuladas por el Ayuntamiento demandado precisa que se ha considerado el sector UA-3 delimitado y considerado urbano en la aprobación inicial del Plan General de 1998, en el que están situadas además de las industrias de las recurrentes, dos edificios de dos plantas de otra parcela y una casa, pero siendo que esa aprobación inicial no llegó a definitiva, no cabe estar a esa delimitación. Seguidamente indica que si se tiene en cuenta al UP-6 del Plan aprobado, aun que comprende otras industrias y edificaciones, no está edificado en más de las dos terceras partes de su superficie, ya que la mayor parte del suelo es yermo o agrícola, por lo que dentro de ese ámbito no cumple con la segunda parte del artículo 115.a) del TRLUC, y de considerarse el ámbito UP-5, UP-6 y la UA-26, tampoco cumple. Esa misma conclusión se alcanza del examen de la documentación gráfica que acompaña al informe pericial aportado junto con la demanda, en especial del plano 3, en el que es de ver que la finca propiedad de una de las recurrentes está rodeada de suelo yermo y de cultivo, salvo una pequeña parcela ocupada por una edificación.

Por las mismas razones, la Sala rechaza la asimismo alegada desviación de poder, razonando que

Lo anteriormente expuesto ha de llevar a rechazar el primer motivo de impugnación, ya que no se cumplen los requisitos para la clasificación del suelo como urbano dispuestos en el artículo 115 del TRLUC ; también del tercero en cuanto se imputa desviación de poder en la actuación de la Administración por no haber clasificado el suelo como urbano, al haber desaparecido la premisa en la que se sustentaba la pretensión de la actora

Por último, en el fundamento de derecho cuarto la sentencia examina la cuestión alegada por la demandante en el sentido de que se había procedido, sin justificación, a un cambio de criterio en la clasificación del suelo en las dos aprobaciones iniciales, concluyendo que:

"Habida cuenta que las determinaciones recogidas en la Revisión del Plan aprobada inicialmente el

16 de enero de 1998, no obtuvieron la aprobación definitiva y después siguió la tramitación del procedimiento en el que se dicta la disposición general recurrida, con aprobación inicial el 1 de marzo de 2001, provisional el 26 de julio de 2001 y definitiva el 25 de febrero de 2002, en la resolución del presente recurso no cabe estar a su contenido, ni puede determinar la exigencia de una especial motivación por modificación de la clasificación del suelo cuando, como se ha visto, no llegó a ser aprobada definitivamente.

En todo caso, su origen se encuentra en el contenido del informe obrante en los folios 1329 y siguientes del expediente administrativo, en el que respecto al Sector noreste el Cap del Servei del Vallès i Maresme de la Dirección General d'Urbanisme indica: "També caldrà garintir la coherència de l'ordenació amb el desenvolupament de les Unitats d'actuació UA.41 i UA.43, que si bé s'han exclòs del sector per facilitar-ne la seva gestió, condicionen la seva ordenació". Iniciado el nuevo procedimiento, a las alegaciones de la empresa recurrente se responde negando que los terrenos en los que se desarrolla la actividad tengan la condición de suelo urbano de conformidad con los requisitos exigidos legalmente, en la forma interpretada por la jurisprudencia (folio 2074), resultando por ello suficiente la motivación de la denegación de la clasificación pretendida por la actora".

TERCERO

Contra la referida sentencia la representación de las mercantiles "Schröder Internacional,

S.L" y "Staler, S.A." ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de casación, a saber:

  1. Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , porque la sentencia incurre en falta de motivación al no tomar en consideración ni analizar los fundamentos jurídicos en que esta parte apoyaba su pretensión, infringiendo con ello los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la CE , artículo 33 de la LRJCA , artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Entiende la recurrente que incurre en falta de motivación porque no tuvo en cuenta el resultado de la prueba pericial en el aspecto de que las circunstancias concretas existentes a la fecha de la aprobación inicial del Proyecto de Revisión, enero de 1998, eran las mismas que las existentes en la segunda aprobación inicial, producida en marzo de 2001, aspecto éste que no debe escapar al control jurisdiccional.

  2. Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción de la jurisprudencia reiterada -citada por la recurrente- sobre el carácter reglado del concepto "suelo urbano".

CUARTO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

Se formula este motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y se dice criticar la falta de motivación de la sentencia de instancia , pero en realidad lo que hace la parte actora no es tanto denunciar una carencia de motivación como, más bien, manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada, lo que es cuestión distinta y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional empleado. Las recurrentes podrán estar en desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero no hay duda de que la misma está debidamente motivada y no ha dejado de examinar y responder a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que, en definitiva, no existen las infracciones denunciadas en este primer motivo.

QUINTO

Tampoco podemos acoger el segundo motivo del recurso.

A lo largo del desarrollo de este segundo motivo la parte recurrente insiste en que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el carácter reglado del suelo urbano, pero en apoyo de tal aserto se limita a acumular citas y transcripciones parciales de diversas sentencias de este Tribunal Supremo, sin razonar de forma circunstanciada por qué razón en este concreto caso se ha vulnerado esa doctrina jurisprudencial, y sin establecer ningún parámetro de comparación, entre los casos examinados en las sentencias que cita y reseña, y el que ahora nos ocupa.

Por lo demás, la Sala de instancia no ignora ni transgrede esa doctrina jurisprudencial, al contrario, la recoge y asume de forma explícita. Lo que ocurre es que la Sala, partiendo precisamente de dicha doctrina, la proyecta sobre el caso examinado y, tras analizar el resultado de la prueba pericial practicada, concluye que la finca de referencia no reúne las condiciones necesarias para poder ser clasificada como suelo urbano, primero, porque los servicios de los que dispone "no son idóneos, ni adecuados", y segundo, porque tampoco los terrenos litigiosos tienen la ordenación consolidada por la edificación. Y, añadimos nosotros, ambas apreciaciones descansan en una valoración conjunta de las circunstancias fácticas concurrentes que como tal no es revisable en casación, salvo por razones excepcionales que aquí ni se alegan ni concurren.

Señalemos brevemente, de todos modos, que lo realmente importante a efectos de la clasificación del suelo urbano es la situación de los terrenos, en cuanto a urbanización y edificación, al tiempo de otorgarse la aprobación definitiva del Plan; y si en este caso la Sala de instancia, atendiendo al resultado de la prueba practicada, llegó a la conclusión de que en el estado de cosas existente al tiempo de esa aprobación definitiva los terrenos litigiosos carecían de las características físicas precisas para dar lugar a su clasificación como suelo urbano, mal puede decirse que años antes, en el momento de la primera aprobación inicial, dispusieran de mejores dotaciones de servicios o se ubicaran en áreas más consolidadas por la edificación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6384/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle en nombre y representación de las compañías mercantiles "Schröder Internacional, S.L" y "Staler, S.A." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de julio de 2005 , dictada en su recurso núm. 9/2003.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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