SAN, 28 de Enero de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:155
Número de Recurso140/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 140/2008, se tramita a instancia de la Entidad SAINT GOBAIN CRISTALERIA, SA,

representada por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de marzo de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, ejercicios 2001 y 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 619.222'40 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 11-4-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, con el expediente administrativo que se devuelve, uniéndolo al recurso contencioso administrativo y tenga por deducida la demanda y, previos los trámites oportunos, se dicte en su día Sentencia que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de marzo de 2008, dicte en su día Sentencia anulando la Resolución recurrida y declarando que los pagos realizados por SAINT GOBAIN VITRAGE INTERNATIONAL S.A, a SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A, no constituyen cánones sujetos a tributación en España o, en su defecto, y para el probable caso de que dichos pagos fueran considerados cánones sujetos a tributación en España, anule la Resolución recurrida y ordene la confección de una nueva liquidación cuya base imponible debe ser calculada sin hacer distinción entre las actividades de "construcción" y "automóvil", de conformidad con lo expuesto por mi representada en el cuerpo de este escrito

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales,dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 7-1-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21-1-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de marzo de 2008, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en fecha 13 de marzo de 2.006, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2.001 y 2.002 y cuantía de 752.230,24 #, acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el 15 de Julio de 2003 con el obligado tributario SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.A., la Inspección incoó el 31 de Enero de 2006 acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71119843 relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2001/2002. Se hace constar:

-Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

-En fecha 19 de diciembre de 1991 las entidades Saint Gobain Cristalería S.A. y Saint Gobain Vitrage International, S.A. formalizaron un contrato de "pool" de Investigación y Desarrollo de Técnicas Industriales de vidrio.

-En el artículo 5 de dicho contrato se designa COORDINADOR a Saint Gobain Vitrage International que, entre sus funciones, se incluye calcular el importe de la contribución bruta y de la contribución neta de cada miembro del pool, disponiendo los párrafos uno y tres del artículo 7 que: "La ejecución de los trabajos y estudios que comportan los programas sucesivos y el programa anual global(. .) El programa anual global distingue en consecuencia los diferentes sectores del programa". Por otra parte, el artículo 9 y 10 del contrato establecen la forma en que debe efectuarse el reparto de costes que se produzcan en el desarrollo de los distintos sectores del programa, cuya ejecución es confiada a los miembros del pool o a terceros. Asimismo se establece en el contrato el derecho de cada uno de los miembros del pool a ser abonado por los costes en que incurra por sus propias prestaciones de estudios. En base al artículo 10 y por actividades realizadas por la división del automóvil de la compañía, Saint Gobain Cristalería, S.A. ha aportado a Saint Gobain Vitrage International en los siguientes ejercicios las siguientes cantidades: en el ejercicio 2001

6.353.448,96 euros y en el ejercicio 2002 5.919.000 euros.

-El artículo 11 del mencionado contrato establecía que cada uno de los miembros del "pool" tendrá libre acceso, con derecho de utilización gratuita al Fondo Común de conocimientos, consistentes en Know-how, procedimientos técnicas o patentes. El artículo 13 establece que la TITULARIDAD de las patentes se registrará a nombre de Saint Gobain Vitrage International, S.A. en Francia.

-La contabilidad del obligado tributario distingue el importe correspondiente al sector de la construcción y al sector del automóvil.

-En consecuencia dado que la titularidad corresponde a la entidad no residente (Saint Gobain Vitrage Internacional) y que la entidad residente (Saint Gobain Cristalería S.A.) se beneficia de los conocimientos consistentes en Know How, procedimientos y técnicas o patentes, del sector del automóvil, las cantidades aportadas a la entidad no residente deben ser consideradas como cánones, es decir, rentas obtenidas enterritorio español por un no residente sin establecimiento permanente.

-La regularización propuesta referida a los ejercicios 2001 y 2002 es idéntica a la que se llevó a cabo mediante Acta modelo A02 de fecha 28 de marzo de 2003, respecto de los ejercicios 1998 a 2000. El acta se formaliza al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas objeto de controversia.

La propuesta de regularización contenida en el acta ascendía a 891.870,65 euros de deuda tributaria de los que 726.674,70 correspondían a la cuota y 165.195,95 a los intereses de demora. El obligado tributario presentó alegaciones a la propuesta de regularización contenida en el acta el día 16 de febrero de 2006, alegaciones que fueron tenidas en cuenta en el acuerdo de liquidación de 13 de marzo de 2006 que determina una deuda tributaria de 752.230,24 euros de los que 619.222,40 correspondían a la cuota tributaria y 133.230,24 euros a los intereses de demora. El acuerdo de liquidación fue notificado el 15 de Marzo de 2006. En la propuesta de regularización se...

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