STS, 9 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1982

Núm. 804.-Sentencia de 9 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 21 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Prueba testifical en el acto del juicio oral.

No hay precepto alguno que obligue a presentar junto con el escrito de calificación el interrogatorio

de preguntas que han de ser formuladas a los testigos propuestos, sino que éstas deben ser

formuladas verbalmente en el acto de la Vista, siendo en dicho momento cuando el Tribunal puede

acordar la impertinencia, y si bien este Tribunal ha subordinado la viabilidad de la casación a la

ación de conocimiento al Tribunal de instancia de los extremos sobre los que habría de versar el

interrogatorio, es tan sólo en el supuesto de que la parte recurrente hubiera solicitado la suspensión

del juicio oral por la incomparecencia de algún testigo, lo que no es aplicable al caso, o sea, al

tiempo de proposición de la prueba en el escrito de conclusiones provisionales, en el que basta con

el hecho de que se manifieste explícita o implícitamente que la prueba tiende a probar o esclarecer

los hechos consignados en los escritos de calificación provisional.

En la villa de Madrid, a 9 de junio de 1982;

en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Agustín y Gabriel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, el 21 de febrero de 1981 , en causa seguida contra los mismos y otro por delito de atentado a Agente de la Autoridad, falta de lesiones y otra contra el orden público; les representa el Procurador, al primero, don José Luis Pinto Marabotto, y al segundo doña Juana María Benítez Rodríguez, y les defiende el Letrado don Alberto Calvo Meijide; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.Resultando probado, y así se declara, que sobre las 3,30 horas del día 2 de abril de 1980, víspera de "Feria», los procesados Gabriel y Agustín , ejecutoriamente condenado Gabriel , en sentencia de 6 de mayo de 1969 , por un delito de conducción ilegal y otro de hurto de uso, circulaban por la avenida de Carrero Blanco, de esta capital, en un vehículo conducido por Agustín , quien al cruzarse con un coche patrulla de la Policía Nacional insultó a los Agentes llamándoles "mamones»; al pretender los Policías Nacionales identificar a los ocupantes del vehículo, los procesados se negaron reiteradamente a bajar del mismo, por lo que los funcionarios hubieron de sacarlos, en cuyo momento aquéllos agredieron a los Policías propinándoles puñetazos, puntapiés y cabezazos hasta que pudieron ser reducidos. Mientras se desarrollaban tales hechos, el procesado Miguel , que por allí pasaba, dirigiéndose a los Policías, contra los que pretendía soliviantar a la numerosa concurrencia, incitando al mismo tiempo a los hermanos Gabriel Agustín a que no depusieran su agresiva actitud, manifestaba "no hay derecho, es un atropello»; tres de los Policías que intervinieron en los hechos resultaron, a consecuencia de los golpes de Gabriel y Agustín , con contusiones de las que curaron tras la primera asistencia.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de atentado a Agente de la Autoridad, una falta contra el orden público y tres faltas de lesiones, respectivamente previstas y castigadas en los artículos 236, en relación con el 231, segundo, 570, sexto, y 582, todos del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autores los procesados Agustín y Gabriel del delito de atentado y faltas de lesiones, y el procesado Miguel de la falta contra el orden público, siendo de apreciar las circunstancias, atenuante de embriaguez, segunda del artículo 9 , en favor de los procesados Agustín y Gabriel , y la agravante de reiteración, 14 del artículo 10 , sólo contra el procesado Gabriel , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Agustín y Gabriel , como autores de un delito de atentado a Agente de la Autoridad y tres faltas de lesiones, a las penas a cada uno de seis meses y un día de prisión menor al primero y la de un año y un día de prisión menor al primero y la de un año y un día del mismo al segundo, y a cada uno tres penas de cinco días de arresto menor las faltas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las condenas y al pago de las costas procesales en una tercera parte cada uno. Ydeb emos condenar y condenamos al procesado Miguel , como autor de una falta contra el orden público a las penas de multa de 2.500 pesetas, con arresto sustitutorio por impago de tres días y reprensión privada y al pago de las costas de un juicio de faltas. Les abonamos la prisión preventiva sufrida y aprobamos, con las reservas legales, los autos de solvencia del procesado Agustín y los de insolvencia de los demás.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Con base en el número primero del artículo 850 de la Ley Procesal Penal , por cuanto la Sala sentenciadora denegó la prueba testifical propuesta en tiempo y forma en el escrito de calificación provisional.-Segundo. Con base en el inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida ha consignado como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo, como que "...agredieron a los Policías...».-Tercero. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido la Ley sustantiva penal por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal.- Cuarto. Por infracción de ley, del número por cuanto no aplicó a los hechos el artículo 237 del Código Penal , que al entender de esta parte es el que resultaba ser de aplicación. (Estos motivos son del recurso interpuesto por Agustín ).-Motivos en cuanto al recurso de Gabriel : Primero. Con base en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de instancia denegó la prueba testifical propuesta en tiempo y forma.-Segundo. Con base en el inciso tercero del apartado primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se considera se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, como es la expresión "...aquellos agredieron a los Policías...».-Tercero. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley Adjetiva Penal , se entiende infringido el artículo 236 del Código Penal , por haber sido indebidamente aplicado, del Resultando de hechos probados resulta, más que de una agresión directa surgida a iniciativa de su representado, se podría hablar de una resistencia a la Autoridad en la que, es preciso reconocer, se llegó hasta la violencia física.-Cuarto. Por infracción de ley, del número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por inaplicación del artículo 237 del Código Penal .-Quinto. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por infracción del artículo 10, número 14, del Código Penal , por entender que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente dicha agravante.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes don Alberto Calvo Meijide, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye a los Tribunales de instancia la facultad de resolver lo que estimen adecuado en orden a la admisión y declaración de pertinencia de las pruebas que propongan las partes en sus escritos de conclusiones provisionales, mas la resolución que dicten al respecto es revisable en casación cuando fuere denegatoria, conforme se dispone en el precepto procesal anteriormente citado.

CONSIDERANDO que la prueba propuesta debe ser admitida, ya que declarada pertinente en cuanto que sean adecuadas objetiva y funcionalmente, o sea, cuando guarden relación con las cuestiones objeto de debate y en alguna medida puedan contribuir al esclarecimiento de dichas cuestiones, de forma tal que de su práctica queda derivarse indefensión.

CONSIDERANDO que propuesta en tiempo y forma por la representación de los procesados una prueba testifical su pertinencia fue denegada por el Tribunal de instancia, por medio del auto de fecha 10 de diciembre de 1980 , en el que se dan razones que sirven de fundamento a la resolución denegatoria, el que ni los testigos propuestos han sido sumariales ni se acompaña el interrogatorio de preguntas sobre las que habrían de deponer, razones ambas manifiestamente insuficientes para denegar la admisión de la prueba debidamente propuesta en tiempo y forma, pues es evidente no solamente que no es necesario que los testigos propuestos para que depongan en el acto del juicio oral hayan declarado en el sumario, sino que no se puede olvidar el carácter de acto preparatorio que el sumario tiene con relación al juicio oral y el valor que la ley atribuye a éste, y por otra parte, es de tener en cuenta que no hay precepto alguno que obligue a presentar junto con el escrito de calificación el interrogatorio de preguntas que han de ser formuladas a los testigos propuestos, sino que éstas deben ser formuladas verbalmente por las partes en el acto de la Vista, siendo en dicho momento cuando el Tribunal puede acordar la impertinencia de las que lo sean, y si bien este Tribunal ha subordinado la viabilidad del recurso de casación a la ación de conocimiento al Tribunal de instancia de los extremos sobre los que habría de versar el interrogatorio, es tan sólo en el supuesto de que la parte recurrente hubiera solicitado la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de algún testigo, ya que sólo así podrá el Tribunal de instancia primero y el de casación después de conocer o saber si la prueba puede tener o no la trascendencia necesaria para acordar la solicitada suspensión del juicio oral, pero ello en modo alguno es extensivo al supuesto de autos, o sea, al tiempo de proposición de la prueba en el escrito de conclusiones provisionales, en el que basta con el hecho de que se manifieste explícita o implícitamente que la prueba tiende a probar o esclarecer los hechos consignados en los escritos de calificación provisional, por todo lo cual, procede estimar el primero de los motivos interpuestos, al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y casar la sentencia recurrida, a fin de que, con devolución de los autos al Tribunal "a quo», se proceda por éste, con subsanación del vicio procesal determinante de la nulidad, a dictar nueva sentencia.

FALLAMOS

Fallamos que, por estimación del primero de los motivos de ambos recursos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Agustín y Gabriel , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que los condena como autores de un delito de atentado a Agente de la Autoridad, tres faltas de lesiones y otra contra el orden público, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento de dictar la referida Audiencia el auto de 10 de diciembre de 1980 , que habrá de ser dictado nuevamente corrigiendo los defectos que han dado lugar a la estimación del recurso y continuando la tramitación del proceso. Sin que, al haberse estimado el motivo primero por quebrantamiento de forma, sea preciso entrar en el estudio de os restantes. Las costas son de oficio, y devuélvasele el depósito que constituyó en su día a Agustín .

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José H. Moyna.- Rubricados.

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