STS, 25 de Junio de 1982

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1982:71
Fecha de Resolución25 de Junio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 307.-Sentencia de 25 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Blas .

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada, de 2 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Cosa juzgada material. Sus requisitos.

Para producirse situación de cosa juzgada material se precisa la concurrencia total de la identidad

de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir ("eadem personae, eadem res, eadem

actionis, eadem causa petendi»), según tiene declarado esta Sala, lo que ha de ser apreciado

estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior

proceso, pues que de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica

controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la

petición y requiriéndose para apreciar dicha situación de cosa juzgada una semejanza real que

produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretenda, de manera

que no puedan existir en armonía los dos fallos, pues que solamente se pone de manifiesto cuando

los litigantes, meramente bajo el pretexto de variar los razonamientos de ocultarlos o dividirlos para

alegarlos en otro juicio, promuevan otros nuevos para obtener lo que ya les había sido negado.

En la villa de Madrid, a 25 de junio de 1982; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Marbella, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil

de la Audiencia Territorial de Granada, por don Blas , mayor de dad, casado, Perito Mercantil, de nacionalidad italiana, domiciliado en Málaga, contra don Luis Pedro , mayor de edad, casado, industrial, de nacionalidad italiana, con igual domicilio que el anterior, y doña Gema , mayor de edad, se desconoce el domicilio actual, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Baldomero Isoma Casáis y dirigido por el Letrado don Alberto Llamas García, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y dirigida por el Letrado don Alfredo Monterroso Gómez.

RESULTANDORESULTANDO que por el Procurador don Manuel Porras Entrada, en representación de don Blas , se promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Marbella, juicio declarativo de mayor cuantía contra don Luis Pedro y doña Gema , éstos a su vez representados por el Procurador don Rafael Luque Jurado, basándose dicha demanda en los siguientes hechos: Primero. Que el actor entregó a los demandados la cantidad de dos millones de pesetas, representados en un talón de un millón de fecha 13 de agosto de 1973, de su cuenta del Banco Zaragozano en Torremolinos, y en otro talón por igual cantidad, de 11 de diciembre del mismo año, de la Caja Ibérica de Crédito Cooperativo, oficina principal de Málaga; que esas cantidades fueron entregadas sin que mediara más que un recibo simple de la última de ellas, por las relaciones de amistad que unía a los interesados, y se recibieron en concepto de préstamo por los demandados, con obligación de devolverlas.-Segundo. Que los demandados, en acto de conciliación que se celebró ante el Juzgado Comarcal de Marbella el 12 de diciembre de 1974, reconocieron haber recibido los dos millones de pesetas a que hace referencia el hecho anterior, si bien no admitieron que lo fuera a título de préstamo, sino como parte de precio de una hipoteca compraventa de apartamentos. Tercero. Que el actor interpuso juicio declarativo de mayor cuantía reclamando la devolución de los dos millones de pesetas referidos, que tal juicio fue tramitado bajo el número 246/75 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, que los demandados se opusieron a este juicio manifestando que aunque habían recibido los dos millones que se les reclamaban, había sido como pago de parte del precio de la compra de dos apartamentos, en precio conjunto de cinco millones de pesetas, y reconvinieron reclamando los tres millones restantes.-Cuarto. Que el declarativo referido terminó por sentencia de 3 de septiembre de 1976, que quedó firme, por la que considerando el Juzgado que ni el actor había probado haber entregado la cantidad que reclamaba en concepto de préstamo, ni los demandados que dicha entrega hubiera sido como parte del precio de una compraventa, se absolvía de la demanda y de la reconvención, no dando lugar a la petición formulada por esta parte en el escrito de conclusiones de que se considerara la existencia de un enriquecimiento injusto en los demandados, aplicable de oficio, por el principio "iuris novit curia», por considerar extemporánea esta petición, que le obliga al planteamiento de este juicio.-Quinto. Que de lo relatado y enjuiciados en el procedimiento antes referido, queda claramente demostrado el hecho básico de que el actor entregó a los demandados dos millones de pesetas, sin que haya podido probarse la causa de esta entrega, pero sí su realidad y el hecho de que la misma no ha tenido contraprestación alguna ni ha sido devuelta, por lo que por aplicación de criterios de equidad y del principio general de Derecho de evitar el enriquecimiento injusto, debe condenarse a los demandados a devolver la cantidad que recibieron y que retienen en su poder.-Sexto. Que se ha pretendido citar a los demandados para la conciliación previa que la Ley previene, en el domicilio que tenían en el juicio anterior, sin haberlo conseguido por haber desaparecido del mismo, sin que tampoco hayan podido ser citados en otros domicilios facilitados al Juzgado Municipal, por lo que se da el supuesto de exención de conciliación, previsto en el número quinto del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tras invocar los fundamentos de Derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia en la que se declare que los demandados tienen recibido del demandante la cantidad de dos millones de pesetas, condenándoseles a su devolución para evitar el enriquecimiento injusto, que no se produciría en otro caso, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a que con su incomprensible actitud han dado lugar, así como al pago también de los intereses legales de la suma referida desde la presentación de esta demanda.

RESULTANDO que denegada por el Juzgado la prosecución del procedimiento por el trámite de los incidentes, al no haberse aducido como única la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados en el correspondiente escrito, se confirió traslado a la parte actora para réplica, trámite evacuado en base a proponer previamente la excepción perentoria de cosa juzgada: Primero. Existir perfecta identidad entre las personas del actor y demandados.-Segundo. Concurrir identidad de causa en cuanto que en dicho procedimiento el objeto era la reclamación de dos millones de pesetas, crédito que el entonces y ahora también actor don Blas manifiesta ostentar contra los demandados.-Tercero. Darse identidad de cosas, toda vez que la reclamación que se formula en el presente procedimiento se fundamenta en dos talones de cuenta corriente y un recibo en que ahora nuevamente intenta el mismo actor don Blas fundamentar su demanda contra los mismos demandados; a que presentada la demanda y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, que argumentó haber entregado los dos millones de pesetas a los demandados en concepto de préstamo, mientras que éstos manifestaron haberlos recibido no en concepto de préstamo, sino como parte de precio de una compraventa de apartamentos; que el pleito terminó por sentencia dictada en 3 de septiembre de 1976 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Marbella , que fue firme, desestimando la demanda interpuesta por don Blas contra don Luis Pedro y doña Gema , absolviéndolos de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda; que tanto en el pleito al que se hace referencia, en el acta de conciliación, escrito de demanda, de réplica, etc., don Blas afirmaba que los dos millones de pesetas los habían recibido los demandados en concepto de préstamo, lo cual no fue así, tal y como quedó fallado en la sentencia referida: que esta nueva acción del actor entra de lleno dentro de la excepción de cosa juzgada; el fundamento de la cosa juzgada tiene su apoyo en el principio "non bis in idem», no puede volverse sobre loya resuelto, tras lo que se contestó la demanda en base a los hechos siguientes: Primero. Niega cualquier tipo de eficacia a todos y cada uno de los hechos aducidos de contrario en su escrito de demanda, son idénticos en cuanto a fondo, a los en que ya fundamentó el actor su otra demanda ya fallada y sentenciada, lo que hace se haya propuesto la excepción perentoria de cosa juzgada.-Segundo. Que siempre ha mantenido el actor que los dos millones de pesetas entregados a los demandados, que nunca negaron haberlos recibido, lo fueron en concepto de préstamo, como parte del precio de cinco millones de pesetas en que el señor Luis Pedro y señora Gema le vendieron dos apartamentos al señor Blas -Tercero. Que es inconcebible pensar siquiera que don Blas diese dos millones de pesetas al señor Luis Pedro y señora Gema sin que mediara entre ellos un documento, recibo, papel, garantía, algo de que aquello era un "préstamo»; que dicha cantidad no fue entregada en calidad de préstamo, sino como parte del precio de una compraventa, que se plasmó en un contrato, desgraciadamente extraviado por los demandados, que ni lo pudieron aportar al otro juicio ni a éste, ni podría aportarse ya al existir una sentencia firme sobre este tema que produce excepción de cosa juzgada. Cuarto. Que el actor, en el primer pleito, afirmó que los dos millones de pesetas los entregó en calidad de préstamo, y en este nuevo pleito, en la demanda sigue insistiendo en que lo fueron en calidad de préstamo. Si lo fue préstamo, que no lo fue, sino compraventa, no hay enriquecimiento injusto o sin causa, y si afirma el actor que hay enriquecimiento injusto o sin causa, no puede afirmar que los dos millones fueron entregados como préstamo porque incurre en una incongruencia.-Quinto. Que lo que hay es una compraventa de dos apartamentos en el precio de cinco millones de pesetas, de los que a los demandados les queda por cobrar tres millones, se encuentran imposibilitados para reclamarlos a don Blas , por existir un fallo anterior sobre este mismo asunto, que ha impedido promuevan contra el hoy actor el correspondiente procedimiento a fin de hacer efectivo el resto del precio, que asciende a tres millones de pesetas, de la citada compraventa; y tras alegar los fundamentos de Derecho que creyó oportuno, terminó suplicando sentencia por la que se absuelva a los demandados de todos los pedimentos formulados por el actor y se condene a éste al pago de todas las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica y practicados los medios propuestos y declarados pertinentes, evacuados seguidamente el trámite de conclusiones, con fecha 18 de diciembre de 1978 por el Juez de Primera Instancia número 2 de los de Marbella, se dictó sentencia , por la que desestimó la demanda, al prosperar la excepción perentoria de cosa juzgada formulada dicha demanda por don Blas , contra don Luis Pedro y doña Gema , absolviendo consiguientemente a los demandados de la pretensión de la parte actora, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que apelada la sentencia del Juzgado por el demandante don Blas y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, previa celebración de vista, por la misma se dictó sentencia en 2 de mayo de 1980 , desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Baldomero Isoma Casáis, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre do don Blas , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Lo formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida infringe la Ley por aplicación indebida del artículo 1.252, párrafo primero, del Código Civil .

Segundo

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida ha cometido infracción de ley y de doctrina legal, por interpretación errónea del número primero del artículo 1.252 del Código Civil .

Tercero

Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia recurrida ha cometido infracción de ley y de doctrina legal, por no aplicación del último párrafo del número noveno del artículo 10 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla como principio de Derecho el "enriquecimiento sin causa», contenida, entre otras en las sentencias de este Tribunal de 30 de marzo de 1927, 8 de octubre de 1927, 12 de enero de 1943, 29 de abril de 1947, 28 de enero de 1956 y 22 de diciembre de 1962.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho esenciales para decidir en orden al recurso de casación de que se tratar y concretamente la excepción de cosa juzgada alegada en el juicio en cuestiónpor los demandados, ahora recurridos, don Luis Pedro y doña Gema , que se acredita de lo actuado con reflejo en la sentencia recurrida, en cuanto son presupuestos de ella, los siguientes: A) Que en procedimiento anterior, seguido por consecuencia de demanda formulada por don Blas , ahora recurrente, también demandante en la litis determinante de este recurso, contra los precitados demandados, se reclamó, mediante pretensión formulada al efecto, la devolución, por el concepto de préstamo, de la cantidad de dos millones de pesetas, y dichos demandados, a su vez, por vía reconvencional, reconociendo haber recibido tal cantidad del referido demandante, solicitaron, además de la desestimación de la demanda, la declaración de que él vínculo jurídico existente entre ellos no era un préstamo, sino una compraventa -a la que asignaban el pago de aquella suma con cargo al precio de cinco millones de pesetas que fijaban-, con también solicitud de condena al citado don Blas a que cumpla su obligación de pago de tres millones de pesetas que los aludidos demandados reconvinientes manifestaban faltaba por pagar de dicho total precio, dictándose sentencia en el referido juicio anterior, que ha quedado firme, por la que se desestimaba tanto la pretensión del tan aludido demandante de que la entrega de la indicada suma de dos millones de pesetas a los relacionados demandados fuese en concepto de préstamo, cuanto la pretensión reconvencional de existencia de compraventa a cuyo preció se pretendía asignar la expresada cantidad por los aludidos reconvenientes. B) Que ante dicha solicitud dada a las indicadas pretensiones formuladas en el anterior juicio tramitado y resuelto en firme, y a la vista de la afirmación contenida en el segundo de los Considerandos de la sentencia dictada en tal juicio de que no era examinable por extemporaneidad, que determinaría incongruencia si fuese examinada, la petición en conclusiones formulada por el demandante don Blas de aplicación de la doctrina del "enriquecimiento injusto», se planteó por aquél demanda por la que se solicitó nuevamente de don Luis Pedro y doña Gema la devolución de la indicada suma de dos millones de pesetas a don Blas , por causa de "enriquecimiento injusto», ante el hecho básico, reconocido en la expresada anterior sentencia, y que fue soporte de sus pronunciamientos, de la realidad de la entrega del primero a los segundos, expresamente reconocida por éstos, de la repetida cantidad de dos millones de pesetas, sin constancia de la causa de esa entrega, y en consecuencia, sin justificación de contraprestación alguna determinadora de que no proceda su devolución.

CONSIDERANDO que es asimismo de tener en cuenta que para producirse situación de cosa juzgada material se precisa la concurrencia total de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir ("eadem personae, eadem res, eadem actionis, eadem causa petendi»), según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 7 de junio de 1944, 14 de junio de 1945 y 28 de octubre de 1964, lo que ha de ser apreciado estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior proceso, pues que de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición (sentencia de 4 de abril de 1952), y requiriéndose para apreciar dicha situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretenda, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (sentencias de 24 de marzo de 1948 y 30 de noviembre de 1953), pues que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, meramente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otro juicio, promuevan otros nuevos para obtener lo que ya les había sido denegado (sentencia de 13 de enero de 1928).

CONSIDERANDO que lo expuesto en los dos precedentes Considerandos conduce a estimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso, fundamentado por el recurrente, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , con base en no darse la misma causa en las pretensiones de devolución de la suma tan citada de dos millones de pesetas producidas en el pleito de que dimana el presente recurso y en el aludido que le precedió, desde el momento que en tanto en éste se establecía como causa una relación jurídica concreta de depósito, que fue rechazado, en el que ahora se examina esa causa viene fundamentada en una situación de "enriquecimiento injusto», ante la no constancia de causa de esa entrega y ausencia de justificación de contraprestación alguna acreditativa de la no procedencia de su devolución, porque siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado (sentencia de 8 de enero de 1902), equivaliendo a fundamento o razón de pedir, siendo la acción tan sólo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio (sentencias de 15 de febrero de 1921, 8 de julio de 1927 y 4 de julio de 1932), claramente determina que cuando se controviertan diversidad de acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de "causa petendi» (sentencia de 7 de junio de 1934), de tal manera que si la acción que se ejercitó en el primer juicio era inadecuada y la sentencia desestimó la demanda, por esta sola razón, sin hacer la menor referencia decisoria en orden al derecho que posteriormente se invoque, no existe cosa juzgada y puede reproducirse la cuestión en otro juicio, haciendo uso de la acción más en armonía con el derecho que en definitiva ostente (sentencias de 28 de diciembre de 1914 y 30 de octubre de 1965), que es precisamente el supuesto ahora dado, en que afirmada en la primera de las sentencias producidas la realidad de la entrega por el demandante don Blas a los demandados don Luis Pedro y doña Gema , de los dos millones de pesetas sometidas a controversia, seniega que ello sea debido tanto a la relación de préstamo alegada por dicho demandante, como a la de precio de una determinada compraventa pretendida por los relacionados demandados, la demanda posteriormente producida, generadora de los autos de que proviene el recurso ahora examinado, se apoya en una situación de "enriquecimiento injusto», ante la realidad de la entrega de la expresada cantidad, afirmada por la sentencia recurrida e incluso expresamente reconocida por los demandados recurridos, y no existir causa acreditada como justificativa de contraprestación alguna determinadora de que no procede su devolución, puesto que fue rechazada en la sentencia firme pronunciada en dicho anterior juicio la única pretendida por los mentados demandados de que tal cantidad respondía a parte del precio de una compraventa alegada y que tampoco fue apreciada en la sentencia del primero de dichos juicios, con lo que se ha producido una evidente diversidad causal, por existencia de diferente razón de pedir, que como de tal naturaleza es impeditivo de la situación de cosa juzgada pretendida por los demandados recurridos, e indebidamente aplicada por la Sala sentenciadora de Instancia.

CONSIDERANDO que acogido el primer motivo, se hace innecesario el examen de los dos restantes, ambos amparados, como aquél, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el segundo fundamentado en interpretación errónea del precitado artículo 1.252 del Código Civil, y el tercero, por infracción, a causa de no aplicación, del número nueve del artículo 10 del mismo Cuerpo legal sustantivo y doctrina jurisprudencial que desarrolla el principio de "enriquecimiento sin causa», contenido, entre otras, en las sentencias que se citan, porque en cuanto a dicho motivo segundo precisamente fue formulado como supletorio del primero, con lo que acogido éste, se hace innecesario examinar aquél, y más habida cuenta que la situación producida en la recurrida sentencia no es la de errónea interpretación del artículo 1.252 del Código Civil , en que se fundamenta, sino la de aplicación indebida de tal precepto, dado que es lo que implica el apreciar situación de cosa juzgada sin la concurrencia de todos los requisitos precisos para tipificarla; y en orden al motivo tercero, aparte que el número nueve del artículo 10 del Código Civil se contrae no al aspecto de infracción del principio de Derecho de "enriquecimiento injusto», sino exclusivamente a normas de Derecho internacional privado que le afectan, su consideración, en lo que se contrae al aspecto de cosa juzgada que aprecia la sentencia recurrida y es la esencia motivadora del presente recurso, ya viene tenida en cuenta al respecto en el examen del primero de los expresados motivos formulados, y que es acogido, siendo, en el aspecto de fondo, materia precisamente de la segunda sentencia a dictar como consecuencia de la declaración de haber lugar al mencionado recurso en virtud de la viabilidad del tan citado motivo primero.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso, por acogida del motivo primero en que se fundamenta, con devolución al recurrente del deposito constituido, y debiendo dictarse por separado la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito, conforme previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, por acogida del motivo primero, formulado por don Blas contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 1980, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada , cuya sentencia casamos y anulamos, en las actuaciones de que dicho recurso dimana, sin hacer especial declaración en cuanto a costas causadas en dicho recurso y con devolución al recurrente del depósito constituido; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al objeto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Gómez de la Barcena y López. José Luis Albacar López. José María Salcedo Ortega. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 25 de junio de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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