STS, 21 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1982

Núm. 238.-Sentencia de 21 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La Entidad «Las Cuevas Hermanos, S. L.».

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos, de 14 de julio de 1979 .

DOCTRINA: Cuestión nueva.

El problema que en el motivo del recurso se plantea entraña el de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, ni por tanto sujeta al enjuiciamiento de los juzgadores, y ello, porque basta examinar la fundamentación jurídica de los escritos de contestación a la demanda, con reconvención incluida y duplica, para observar que los artículos que la propia reconviniente, aquí recurrente, aduce en apoyo de sus pretensiones reconvencionales, son los 1.474, 1.484 y 1.486 del Código Civil, pero nunca el 1.494 , amparador del motivo que se examina, por lo que mal puede decirse que no ha sido aplicado un precepto, cuya aplicación nunca se interesó, ni era de aplicación a los supuestos tácticos sustentadores del «petitum» de la reconvención.

En la villa de Madrid, a 21 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santander, y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, seguidos entre partes, de una, como demandante «Compañía Mercantil Petersime La Trinidad, S. A.», domiciliada en Valladolid, y de la otra, como demandada la Entidad de «Las Cuevas Hermanos, S. L.», domiciliada en Barcena de Pie de Concha de esta provincia, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Entidad de «Las Cuevas Hermanos, S. L.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Roberto Velázquez Bobes, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Mantilla Rodríguez, en representación de la Entidad "Compañía Mercantil Petersime La Trinidad, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "De las Cuevas Hermanos, S. L.» sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: La actora tenía como actividad la compra e incubación de huevos y la cría y compraventa de pollitos y gallinas, con instalaciones en Valladolid, que consecuencia de dicha actividad entró en relación comerciales con la demandada, la que le solicitó la compra de una partida de 20.000 pollitos para puesta, conviniéndose a instancia de la demandada pasara por las instalaciones de la actora al objeto de seleccionar los lotes que más les agradara, los que lo llevaron a efecto en 14 de mayo y 4 de junio de 1976 en las granjas de Villadiego (Burgos, Tudela de Duero y Fuensaldaña (Valladolid), llevándose a efecto dicha operación en la siguiente forma: a) En 14 de junio de 1976 se entregaron 3.871 pollitas, b) En 15 de junio de 1976 lo fueron

3.827; en 16 del mismo mes 3.879; en 19 del mismo mes 3.875; en 22 del mismo mes 3.830 y en 1." de julio siguiente 1.412 pollitas, suponiendo un total las entregadas de 20.435, previa deducción de 238 bajas y su importe el de 3.745.854 pesetas. Que el cobro de indicado importe se convino mediante el giro de letras de cambio con vencimiento a treinta, sesenta, noventa, ciento veinte, ciento cincuenta, doscientos diez ydoscientos cuarenta días con gastos a partir de los noventa días con cargo a la demandada, los que arrojaron la suma de 120.315,42 pesetas, que puesta en circulación una letra por su importe fue hecho efectivo por la demandada. Hace constar que las cambiales fueron aceptadas todas ellas excepto las de vencimiento en 18 de enero de 1977 y 18 de febrero del mismo año, así como que se había hecho un descuento de 263.337 pesetas, pasando de 468.321 a 204.894 pesetas la de febrero citada y lo fue como bonificación por la reiterada de 1.040 gallinas y 399 bajas en el suministro de 19 de junio de 1976, que pasados dos meses del suministro la demandada se quejó que las gallinas no alcanzaban los índices de puesta que estimó en su momento, aunque no estaban garantizados prestándole el asesoramiento y comprobándose en las visitas realizadas que no era cierto por lo que se rechazaron las quejas invitándola a que buscara en otro motivo la causa, pero en su ánimo y afán de encontrar un culpable a sus problemas se practicaron unos exámenes de gallinas procedentes de sus explotaciones en Barcena de Pie de Concha, resultando un diagnóstico de «síndrome de hígado graso» propio de nutrición inadecuada y «linfomatosis visceral» -enfermedad producida por un virus- confirmándose la opinión actora de que la baja de puesta se dio a la mala crianza. Que del precio convenido venia pagando puntualmente los vencimientos hasta el de 18 de noviembre de 1976 por 468.232 pesetas que no fue atendido y protestado por falta de pago, fue pagada la de 18 de diciembre de 1976 y no así los vencimientos de 18 de enero de 1977 y 18 de febrero de 1977 por un importe de 234.115 y 234.116 el primero y 204.894 el segundo siendo estas tres letras de cambio las que son objeto de la presente reclamación, señalándose que a efectos de competencia fue señalado este capital y fijando la cuantía reclamada en la suma de 673.125 pesetas. Termina suplicando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada al pago de la suma reclamada y costas y gastos del juicio y los intereses legales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad «De las Cuevas Hermanos, S. L.» compareció en los autos en su representación el Procurador señor Cuevas Oceja que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis. Rechazando todos los alegados en la demanda en cuanto no sean conformes con los que a continuación formula que son los siguientes: Que nada que objetar en cuanto a las actividades de la parte actora y celebración de las conversaciones y contrato que se dice en la demanda con la puntualización de que viéndose su representada en la necesidad de adquirir ganado para su explotación industrial se llevaron a cabo dichas gestiones y en la inscripción realizada en Villadiego y Fuensaldaña el Veterinario asesor rechazó de plazo las aves de Villadiego por estar mal criadas y las de Fuensaldaña muy desiguales, por lo que se admitieron a prueba; que ante el fallecimiento de las aves el mal aspecto de las mismas se fue incrementando y la curva de crecimiento de puesto no alcanzaba los límites razonables, reclamando la presencia en el gallinero de representante de la actora que reiteró sus buenas palabras, pero se señaló como fecha tope el mes de agosto de 1976 y cumplidos los presagios se remitieron a un Laboratorio los animales muertos para su reconocimiento y producto del mismo los actores retiraron 1.400 pollitas, no resolviendo nada, toda vez que en informe remitido por el laboratorio se informaba que procedían las deficiencias del cuidado del ganado en las instalaciones de puesta así como que en todos los animales aparece una degeneración del hígado, que acredita un vicio de origen que teóricamente, según la gráfica, el ganado suministrado tenía que tener una curva de crecimiento en la producción y después un descenso suave hasta el período en que técnicamente es aconsejable el sacrificio de las aves y según lo ocurrido la puesta comenzó siendo muy inferior a la prometida ocasionando con ello a la demandada grande quebrantos y aunque la mortalidad en un principio se ajustó a la purmetida no lo fue así al proceder al criaje en que se incremento fuertemente y centra su oposición un cuatro puntos claros y terminantes que son los siguientes: Primero. Retraso en el comienzo de la puesta, alcanzándose la cota máxima con cuatro semanas de retraso.-Segundo. Que la diferencia entre la cota máxima marcada y la alcanzada fue de un 18 por 100.-Tercero. Que la puesta se ha mantenido desde la semana 36 a la 60 con un promedio de 18 por 100 por bajo; y Cuarto. Que la vida productiva de las aves se ha reducido en veinte semanas, estableciendo como consecuencia de ello los resultados que enumera bajo las letras A, B y C concretando que el total de perjuicios sufridos por la demandada por ave es de 165,60 pesetas, a continuación un extenso razonamiento en justificación de dichas conclusiones y añadir que en su vista la actora aceptó una compensación de las pérdidas, dejando de cobrar parte del precio pendiente en el último trimestre de 1976, pero posteriormente insistió en sus propósitos poniendo en circulación las cambiales, que no fueron atendidas y motivaron juicio ejecutivo en este Juzgado. Ante dichos hechos la hoy demandada promovió acto conciliatorio en uno de los Juzgados de Distrito de Valladolid, fijando la suma valor de las aves en 2.000.000 de pesetas, teniendo la hoy actora obligación de devolver el sobrante cobrado de más, cuyo acto se celebró sin efecto al no haber comparecido dicha parte y formula a continuación reconvención, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que el contrato de suministro de aves suscrito entre las partes se hallaba afectado de dolo, imputable al vendedor, por lo que debe declararse rescindido y condenar a la actora a devolver las sumas recibidas con tal motivo y en lo sucesivo abstenerse de hacer uso de los documentos mercantiles para cobro del precio de contado de la cantidad a restituir total del precio pactado el importe del precio de venta de las gallinas que fueron sacrificadas, condenando a la actora al pago de daños y perjuicios que resulten en período de ejecución de sentencia: Alternativamentecon la petición anterior, declarar que el ganado a que se refiere el contrato mencionado anteriormente estaba afectado de defectos ocultos que le hacían impropio para su uso y en consecuencia declarar rescindido el contrato referido con las mismas consecuencias económicas o alternativamente también declarar que el ganado a que se refiere el apartado a) estaba afectado por defectos ocultos que disminuían de tal modo su uso, que el precio a él referido será el que se establezca en la sentencia a la vista de los correspondientes informes periciales, pero nunca superior a 2.000.000 de pesetas, y como consecuencia condenar a la actora a devolver las sumas percibidas superiores a expresada cantidad con fijación de la que ha de ser devuelta y la efectividad de ello tan pronto sea firme la sentencia y en todo caso condenar a que se abstenga de utilizar los documentos mercantiles obrantes en su poder y en todo pago de costas a la actora y los intereses de las sumas que hayan de ser devueltas.

RESULTANDO que conferido traslado a la actora para replica, ésta lo evacuó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y suplico de la demanda, oponiéndose a la reconvención.

RESULTANDO que conferido traslado a la demandada para que evacuara el trámite de duplica, ésta lo evacuó en el mismo sentido en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de contestación a la demanda y reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Santander número 2, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en todas sus partes la demanda formulada y desestimando la reconvención también formulada debo condenar y condeno a la demandada Entidad «De las Cuevas Hermanos, S. L.» a la que una vez sea firme esta sentencia pague a la actora Compañía Mercantil «Petersime La Trinidad, S. A.» la suma reclamada de 663.125 pesetas con sus intereses legales desde la interpelación judicial sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de costas judiciales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada Sociedad «De las Cuevas Hermanos, S. L.» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander en los autos de que dimana el presente rollo de Sala, sin que hagamos expresa imposición de las costas de segunda instancia.

RESULTANDO que el 20 de marzo de 1980 el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la Entidad Mercantil «De las Cuevas Hermanos, S. L.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho resultante de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador». Existencia de documentos auténticos: La sentencia de esa Sala de 7 de octubre de 1916, declara que el documento auténtico es el que por sí mismo hace prueba en juicio y que por su valor jurídico contiene el pleno concepto de su validez. Los documentos auténticos por nosotros señalados son: El documento de pedido firmado en Valladolid en 13 de febrero de 1976 en el que se habla de la mercancía, es decir, de una unidad compuesta de 20.000 individuos y en el que se establece un pacto de reserva sobre lo vendido. El mismo documento de pedido y en el que claramente se desglosa el pedido de las 20.000 pollitas en 9.000 del servicio de Tudela, con fecha de entrega el 16 de julio de 1976 y

11.500 de Villadiego, con fecha de 31 de mayo de 1976. Los documentos que con los números 5, 6, 7 y 8 fueron acompañados por la actora a su escrito de replico, el número 5 que señala que de la Granja Tudela Ucla se enviaron a mi mandante 7.476 pollitas. Y los documentos números 6, 7 y 8 que amparan la remesa de 3.120, 3.390 y 7.896 pollitas respectivamente, todas ellas procedentes de granja automática, y en las que las cantidades señaladas no coinciden en absoluto con lo que dice el documento número 4. Estos documentos por nosotros señalados, demuestran inequívocamente por su contenido, lo que por su medio trata de justificarse, de modo que tal contenido sea obligatorio para el Tribunal y por tanto, este error de hecho por nosotros evidenciado ha de ser estimado por reunir la concurrencia de requisitos exigidos por lajurisprudencia de ese Alto Tribunal. Efectivamente, primero, demuestran la existencia de manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que existe una notoria y absoluta contradicción con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia recurrida, pues dicen claramente que hubo un incumplimiento contractual buscado, querido y realizado por «Petersime La Trinidad, S. A.», ya que en ellos aparece señalado el origen de las pollitas vendidas y que no coincide con el que fue pactado en su día (con lo que la afirmación de tales documentos esté en línea con lo señalado por esa Sala, entre otras, en la sentencia de 24 de enero de 1962).-Segundo. No prevalece el resultado de elementos probatorios aislados sobre la apreciación conjunta de la prueba, pues efectivamente lo en ellos dicho viene adverado en el hecho tercero del escrito de réplica de la actora, que admite que los empleados de «De las Cuevas Hermanos, S.

L.» D. NN. y D. NN. giraron visita de inspección a las instalaciones "al objeto de seleccionar los lotes que más les agradasen» y que se rechazaron plenamente las pollitas de Villadiego, se realizaron observaciones en cuanto a las de Fuensaldaña y se aceptaron las de Tudela de Duero. También adverra lo dicho en esos documentos la confesión judicial de don Juan Antonio , quien reconoce que sobre el documento número 4 adjuntado por la actora se hicieron las anotaciones relativas a los envíos de las pollitas.-Tercero. Los documentos auténticos por nosotros señalados tampoco han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora en ningún momento, con lo que se cumple otro de los requisitos señalados por la Sala Primera, entre otras, en la sentencia de 25 de febrero de 1975.-Cuarto. La evidencia del error es completamente objetiva, sin que un ápice de subjetivismo pueda empañarla; pues efectivamente, en ellos aparee clara y terminantemente que se vendieron a mi mandante: a) 7.481 pollitas provinientes de la Granja Ucla, que nada tienen que ver con el origen de las contratadas, que lo fueron del Gallinero de Tudela de Duero, propiedad de «Petersime La Trinidad, S. A.» y no de otro, b) Que a su vez tampoco está claro el origen de las otras pollitas vendidas, ya que no coincide con el que fue pactado en su día, en el que se rechazaron plenamente las pollitas de Villadiego. Este motivo, amparado en el número 7 del artículo 1.692, por error de hecho, también ha de prosperar, no sólo porque recae sobre uno de los fundamentos esenciales del fallo, como es las irregularidades cometidas por la actora -«Petersime La Trinidad, S. A.»- en el cumplimiento del contrato, es decir, el dolo o engaño determinante achacable a la actora, sino por que acreditan una certeza que demuestra inequívocamente cuál fue la conducta de la actora, cosa que no fue tenida en cuenta por la sentencia recurrida, pues ni el Tribunal de instancia ni el Juzgado tuvieron en cuenta tales documentos y por consiguiente no los interpretaron, pues si tal hubiese ocurrido, la vía que a esta parte le quedaría expedita sería la del número 1 del artículo 1.692 y no la del número 7, como es el caso que nos ocupa.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley rituaria, por infracción de ley consistente en la violación, por inaplicación del artículo 1.269 del Código Civil . La doctrina contenida en la sentencia de esa Sala de 24 de junio de 1966, nos permite aquí atacar la sentencia de la excelentísima Audiencia Territorial de Burgos, por violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil . Efectivamente, en el caso que nos ocupa, mi mandantes, encontrándose en la necesidad de comprar una unidad de producción de huevos compuesta por 20.000 pollitas, realizó una visita a las diversas granjas de «Petersime La Trinidad, S. A.» en 4 de junio de 1976, con objeto de "seleccionar los lotes que más le agradasen», y así se rechazaron observaciones en cuanto a las de Fuensaldaña y únicamente se aceptaron las de Tudela de Duero. Estando de acuerdo las partes en la elección de los lotes se convino la compra en firme de las mentadas 20.000 pollitas, para lo cual se firmó en Valladolid el correspondiente documento de pedido. Pues bien, a pesar de lo convenido, lo que se vendió a mi mandante fueron 7.481 pollitas provenientes de la Granja Ucla que nada tiene que ver con el origen de las contratadas y el resto de la rechazada Granja de Villadiego. En el caso que nos ocupa el dolo resalta aún más puesto que el contrato versa sobre la compra de una unidad de producción de huevos compuesta por 20.000 pollitas, las cuales han de tener unas determinadas características de productividad, y de ahí que mi mandante confía únicamente en la palabra del vendedor de que tal unidad de producción procede del lote y de la granja que en su día se escogió y no de otro origen. Por eso, cuando se ofrece un determinado lote, un determinado origen, se firma un compromiso de compra, se ponen en circulación unas cambiales y a la hora de entregar la mercancía se entrega otra completamente distinta que no reúne las condiciones acordadas y tales condiciones se tardará mucho tiempo en descubrir su falta, nos encontramos, como dice la sentencia de esa Sala de fecha 25 de octubre de 1928 ante la figura del dolo que está caracterizado por ser producto de astucia, maquinación o artificio empleados para engañar» y se comete por aquél «a quien pueda beneficiar el fin propuesto». Lo cierto es que mi mandante convino en la compra de las 20.000 pollitas provinientes de la Granja «Petersime La Trinidad, C. A.» de Tudela de Duero y se le suministraron de otro origen completamente distinto y que había sido rechazado de antemano. Al no haberlo entendido a sí la Sala sentenciadora, violó por inaplicación lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley consistente en la violación por inaplicación del párrafo 1.º del artículo 1.270 del Código Civil . Establecida en el motivo anterior la existencia de una conducta dolosa por parte de «Petersime La Trinidad, Sociedad Anónima, no cabe duda alguna de que nos encontramos ante una figura que encaja a laperfección en el párrafo 1.º del artículo 1.270 de nuestro cuerpo legal y ya hemos visto en el motivo anterior la existencia de una maquinación que fue causa determinante del contrato que sin ella no se hubiera hecho «dolus causam dans», es decir la existencia de un dolo subjetivo, pero también objetivamente, es decir, ponderando las circunstancias, nos encontramos ante una figura de dolo que está calificada de grave, pues las actuaciones que nos ocupan están completamente apartadas de todos los artificios tolerados o naturales del tráfico. Hemos de señalar, que no nos encontramos ante una "cuestión nueva», sino ante el conocido error mecanográfico, que no de concepto de utilizar la palabra rescisión en el sentido de anulación.

Cuarto

Al amparo del número 1 del articulo 1.692 de la Ley rituaria, por infracción de ley consistente en la violación por inaplicación del párrafo 2.a del artículo 1.494 del Código Civil . Efectivamente, la adquisición de la unidad de producción de 20.000 pollitas con el único fin de producir el máximo número de huevos, unidad que se escoge exprofeso para ello, y de ahí las visitas a las diferentes granjas de «Petersime La Trinidad» para escoges los lotes más adecuados, se vio tronchada porque el conjunto de pollitas que llegó a poder de mi mandante no fue útil al destino para el que se había comprado. La compra de las 20.000 pollitas fue para producir el máximo de nuevos con transcendencia industrial, como claramente aparece en los autos, por lo que, al no ser útiles para el uso que se adquirieron, está claro que nos encontramos ante la nulidad contractual contemplada en el párrafo 2° del artículo 1.494 del Código Civil , nulidad que por otro lado mi mandante ejercitó en tiempo y forma en su escrito reconvencional al amparo del artículo que aquí se considera violado. Al no haberlo entendido así, el Tribunal «a quo» violó por inaplicación, lo dispuesto en el párrafo 2° del mentado artículo de nuestro primer cuerpo legal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Vista siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda inicial del proceso, la entidad actora, amparó su acción en los artículos 1.171 y 1.500 del Código Civil , postulando la condena de la sociedad interpelada al pago de la suma de 673.125 pesetas, resto adeudado de la compraventa de distintas partidas de pollitas procedentes de sus instalaciones, pretensión condenatoria a la que la parte demandada se opuso, reconveniendo, con una triple petición declarativa, formulada en términos alternativos, pretendiendo, bien la rescisión (sic) del contrato por estimar haber incurrido en dolo su contraparte, o bien la declaración de existencia de defectos o vicios ocultos en lo que era objeto de la venta, entrañando los dos últimos pedimentos reconvencionales, el ejercicio de acciones redhibitoria y estimatoria; recayendo la primera sentencia, en la que se acoge íntegramente la demanda y se absuelve de la reconvención, pronunciamiento que es reiterado en la dictada en segundo grado, con aceptación de las consideraciones de la primera; siendo de destacar, a efectos de la resolución del recurso de casación que nos ocupa, y muy especialmente en lo que se refiere al error de hecho, que se denuncia en el primer motivo, que en el considerando quinto de la primera sentencia se sienta «que no existe alegación concreta, ni prueba alguna, de maquinación insidiosa, constitutiva del dolo contractual que regula el artículo 1.269 del Código Civil o del dolo genérico del artículo 1.101 del mismo cuerpo legal , aunque pudiera referirse al hecho objetivo de la existencia de vicios ocultos, deficiencia de edad, o sustitución consciente y maliciosa del ganado vendido», para cuyos últimos supuestos estima caducada la acción reconvencional ejercitada, tesis mantenida en la segunda sentencia, que en su primer considerando, después de razonar que aunque la posible existencia de dolo denunciado, generaría la nulidad del contrato, pero nunca su rescisión, establece que «el dolo o engaño determinante, que nunca se presume, no se ha probado en absoluto que hubiese sido empleado por la actora vendedora», razonamiento a los que añade la estimación de la caducidad, que justifica la repulsa de los otros pedimentos reconvencionales alternativos.

CONSIDERANDO que contra la mentada sentencia se alza el presente recurso de casación, integrado por cuatro motivos, de los cuales cobra especial relevancia el articulado en primer lugar, por el cauce procesal del ordinal 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciante del error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que, a juicio de la sociedad recurrente, demuestran la equivocación evidente del juzgador, a cuyo efecto señala como auténticos una serie de documentos, unos de pedido y otros de remisión de diversas partidas de pollitos, unos aportados por la aquí recurrente y otros por la recurrida, con los que, a su entender se demuestra que las aves remitidas no fueron las contratadas, al tener origen distinto, extremo, que considera «está adverado en el escrito de réplica de la actora», a lo que añade que «también advera lo dicho en esos documentos la confesión judicial de don Juan Antonio , Director General de la actora; motivo que necesariamente ha de perecer, en razón a lo siguiente: a) Su planteamiento, a la vista de lo relacionado, incide en la falta declaridad y precisión exigidas por el artículo 1.720 de la Ley Procesal, lo que determinaría la inadmisión del recurso, de acuerdo con el número cuarto del artículo 1.729, que en este motivo procesal lo es de desestimación, b) Porque lo que la recurrente pretende, no es demostrar de una manera clara, directa y patente que por el simple contenido de un documento se acredita un hecho negado o no admitido en la instancia, sin necesidad de conjeturas o deducciones, sino realizar una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible, al no ser la casación una tercera instancia, sentencias de 18 de marzo y 4 de abril de 1981. c) Porque carecen de la condición de auténticos los escritos de las partes, y por ello el de réplica al que la impugnante hace referencia en apoyo del motivo, como esta Sala ha establecido en innumerables sentencias, basta citar como más recientes, las de 2 de julio de 1980 y 26 de febrero de 1981. d) Porque tampoco la confesión reviste la autenticidad exigida por la normativa procesal del ordinal que es objeto de examen, según sentencias de 29 de febrero de 1888 y 26 de enero de 1935; y e) Dado que, si en la instancia se estable que «no se ha probado la existencia del dolo», a tal declaración solamente pudo llegarse previo el examen de todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, y muy concretamente por la confrontación de los pedidos y albaranes de entrega, siendo igualmente doctrina reiterada de este Alto Tribunal, que los documentos aportados por las partes, examinados y valorados en la instancia, carecen de la condición de auténticos a efectos casacionales, sentencias de 13 de abril y 12 de mayo de 1981.

CONSIDERANDO que el permanecer intangible la ausencia de carga probatoria de la existencia del dolo, por la demandada recurrente alegado, carga que para la misma es obligada, como esta Sala ya dijo en sus sentencias de 14 de marzo de 1934, 30 de marzo de 1951 y 8 de febrero de 1955, con el rechazo del motivo antes examinado, automáticamente decaen y han de ser desestimados los que se articulan como segundo y tercero, ambos por la vía del ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que respectivamente se acusa la violación, en su aspecto de no aplicación de los artículos 1.269 y párrafo 1.º del artículo 1.270, dado que en dichos preceptos se contempla el dolo como vicio del consentimiento, generante de la nulidad contractual, los requisitos precisos para que pueda apreciarse, su gravedad y la circunstancia que no se haya empleado por las dos partes contratantes, normas sustantivas cuya aplicabilidad al supuesto controvertido exigía la terminante declaración de que el dolo existió y que era únicamente imputable a la parte actora recurrida y como quiera que tales extremos son expresamente negados en la instancia, no se ha producido la infracción denunciada en los precitados motivos.

CONSIDERANDO que denuncia el cuarto y último, también amparado en el numeral 1.º del artículo

1.692 de la Ley Adjetiva, la infracción, violación por no aplicación del artículo 1.494, párrafo 2.°, en el que se dice que «también será nulo el contrato de venta de ganados y animales si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo», especificando la parte recurrente en su desarrollo, «que la compra de las 20.000 pollitas fue para producir el máximo de huevos con transcendencia industrial, como claramente aparece de los autos, por lo que, al no ser útiles para el uso que se adquirieron, es decir, al resultar inútiles para el fin de poner huevos en las mínimas condiciones exigidas, está claro que nos encontramos ante la nulidad contractual contemplada en el párrafo 2° del artículo 1.494 del Código Civil , nulidad que por otro lado mi mandante ejercitó en tiempo y forma en su escrito reconvencional al amparo del artículo que aquí se considera violado»; motivo que al igual que los que le preceden ha de claudicar, dado que el problema que en él se plantea, entraña el de una cuestión nueva no suscitada en la instancia, ni por tanto sujeta al enjuiciamiento de dichos juzgadores, y ello, porque basta examinar la fundamentación jurídica de los escritos de contestación a la demanda, con reconvención incluida y duplica, para observar que los artículos que la propia reconviniente, aquí recurrente, aduce en apoyo de sus pretensiones reconvencionales, son los 1.474, 1.484 y 1.486 del Código Civil , pero nunca el

1.494 amparador del motivo que se examina, por lo que mal puede decirse que no ha sido aplicado un precepto, cuya aplicación nunca se interesó, ni era de aplicación a los supuestos lácticos sustentadores del «petitum» de la reconvención, pero es que, además, aunque pudiera admitirse que tal cuestión fuera planteada en la instancia, habida cuenta de que el precepto que se dice infringido contempla un presupuesto de nulidad, la misma tenía que ser objeto de una específica declaración en la instancia, en el sentido de estimar probado que en el contrato de compraventa del ganado se expresó el servicio o uso para el que aquél se adquirió, que ello lo fue con la aquiescencia o consentimiento del vendedor, y que resultó inútil para el fin perseguido, extremos que al no haber sido declarados probados en la sentencia que se impugna, determinan la inaplicabilidad de la norma que se dice infringida por no aplicada.

CONSIDERANDO que el rechazo de los cuatro motivos que quedan examinados, determina el del recurso, con las secuelas del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al pago de las costas con cargo a la parte recurrente y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que habrá de darse el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Entidad «De las Cuevas Hermanos, S. L.», contra la sentencia que, en 14 de julio de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal conforme a lo prevenido en la Ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro García. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albácar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 21 de mayo de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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