STS, 14 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 1982

Núm. 290.-Sentencia de 14 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Goysa Walsh, S. A.».

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Albacete, de 16 de febrero de 1979 .

DOCTRINA: Casación por infracción de ley. Artículo 1.692, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Interpretación de los contratos. Prevalencia del criterio de la Sala de Instancia en la fijación de los hechos.

La reiterada doctrina de esta Sala, ha distinguido netamente en las fases que el problema de interpretación contractual envuelve a efectos de casación: Primera. La de fijación de los elementos de hecho sobre los que ha de operar la interpretación. Segunda. Sobre tales elementos de hecho, indagar teniendo en cuenta las disposiciones que al efecto establece la Ley ( artículo 1.280 y 1.289 del Código Civil ), cuál ha de ser la valoración jurídica de aquellos hechos, determinando por el juego de los factores gramatical, lógico, histórico y sistemático la transcendencia, repercusión y efecto que cabe asignar en derecho a cuanto, de hecho, aparece concertado por los contratantes, puntualizando, a fines de su ejecución, cual sea la sustancia y accidentes absolutos, cualitativo y cuantitativo, que integren la prestación cuyo cumplimiento se reclama y que constituye la materia del juicio, en todo lo que la labor del Tribunal de instancia puede ser ampliamente censurada en casación por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , que es lo que únicamente ha hecho la recurrente, pretendiendo configurar los hechos según su particular criterio para después apreciarlos, sin tener en cuenta que los fijados por la sentencia recurrida difieren sustancialmente en cuanto a los extremos objeto de la litis.

En la villa de Madrid, a 14 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número 2 por don Juan Antonio , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Murcia, contra «Goysa Walsh, S. A.», y «Alsadi, S. A.», domiciliadas en Murcia, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, «Goysa Walsh, S. A.», representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y con la dirección del Letrado don Vidal Aza Jiménez, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Pérez Templado, y con la dirección del Letrado don Fidel Perea Abadía.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Aledo Martínez, en representación de don Juan Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número 2 demanda de mayor cuantía contra «Goysa Walsh, S. A. E.», y «Alsadi, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En 4 de febrero de 1975 suscribe su cliente contrato con la demandada «Goysa Walsh, S. A. E.», para ejecutar las obras de albañilería de los edificios «Ana» y «Javier», sitos en Murcia, y propiedad de la otra demandada, «Alsadi, S. A.», conforme a proyecto de Arquitecto. Se fija el importe delas obras aproximadamente en 23.800.000 pesetas. El pago habría de efectuarse en metálico, en plazos semanales o quincenales, contra obra ejecutada, a 1.450 pesetas el metro cuadrado de planta de viviendas.-Segundo. Su mandante, señor Juan Antonio , ha ejecutado en su totalidad las obras del contrato. Y con independencia de las contractuales, su cliente realizó trabajos de urbanización y jardinería de ambos edificios. El precio de estas últimas obras no llegó en momento alguno a determinarse expresamente, pero se convino que sería el que correspondiera al trabajo realmente producido, más el beneficio industrial.-Tercero. Con antelación a la terminación de las obras la demandada «Goysa Walsh, S. A. E.», comenzó a dar evidencias de sus propósitos dolosos, ya que las certificaciones de obras eran notoriamente inferiores a las realmente ejecutadas. Se unía a ello la retención que venía haciendo del 10 por 100 de las certificaciones, conforme a la condición tres. Esta situación motivó las protestas del señor Juan Antonio , haciendo ver a dicha demandada que es absolutamente imposible proseguir la ejecución de las obras si no disponía de dinero suficiente para pago de los jornales y de Seguridad Social. Citó entonces dicha demandada por no hacerle abonar al actor sobre las retenciones que venía practicando. El último pago que se hizo a su representado fue de 160.000 pesetas, en 15 de julio de 1976.-Cuarto. Tras este último abono, la demandada «Goysa Walsh, SAE.», realizó todo lo posible para que el señor Juan Antonio cesara en la ejecución de las obras, tratando de conseguir un incumplimiento contractual. Ante esta actitud, encargó el actor, antes de abandonar las obras, un estado de medición y valoración de las realizadas a un Aparejador, que emite certificación en 3 de agosto de 1976, en la que se fija cuatro apartados: el A), a la medición de la obra ejecutada en las plantas de viviendas y su valoración conforme a contrato, ascendente su importe a pesetas 24.246.755; el B), a los trabajos realizados en la planta sótano, por importe de 250.000 pesetas; el

C), sobre los trabajos de urbanización y jardinería, por importe de 2.811.606 pesetas, y el D), sobre el cerramiento del edificio B en el semisótano del mismo, ascendente a 70.011 pesetas. El importe total arroja la cantidad de 27.378.372 pesetas.-Quinto. Ya con el importe de la certificación de la obra ejecutada y ante la actitud del apoderado de «Goysa Walsch, SAE.», el Letrado que suscribe escribió a ésta dándole cuenta de la valoración ejecutada y de la cantidad que llevaba pagada por importe de 23.836.44850 pesetas y líquido por satisfacer, en suma, de 3.541.923,50 pesetas, invitándoles a resolver por amistosa vía la cuestión.-Sexto. Se deduce demanda de conciliación sin avenencia.-Séptimo. Dado que la promotora de las obras ejecutadas por el actor en los edificios «Ana» y «Javier» de esta capital es la mercantil «Alsadi, S.

A.», se dirige también la demanda en contra de ésta sobre el límite de la cantidad que resulte adeudar por las obras para el caso de que entre ambas existiera pacto de contrata o ejecución a tanto alzado, por ello se dedujo demanda de conciliación en contra de «Alsadi, S. A.», y pese a estar citada en legal forma, no compareció. Citaba seguidamente los fundamentos de Derecho en que apoyaba su pretensión y terminaba con la súplica al Juzgado por la que dictara sentencia en su día por la que se condene solidariamente a las demandadas a que hicieran abono al actor don Juan Antonio de la cantidad que resta por percibir por los trabajos efectuados en los edificios «Ana» y «Javier», de esta capital, en suma de 3.541.923,50 pesetas, intereses legales de dicho importe desde la fecha de admisión de esta demanda en concepto de daños y perjuicios, y para el caso de que la relación contractual sobre dichas obras entre ambas sociedades sea la de contrata o ejecución de las mismas a tanto alzado, se condene a «Alsadi, S. A.», a que dicho pago lo sea sólo en lo que reste en deber a «Goysa Walsh, S. A.», hasta el momento de haber sido demandada de conciliación, con expresa imposición de las costas a dichas demandadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazadas las demandadas «Goysa Walsh, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Alberto Serrano Guarinos, que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma: Primero. Niega los de la demanda y la autenticidad de la prueba en cuanto se opusieran a los que pasaba a establecer. Admite como cierto que su representada y el actor suscribieran el contrato documento número uno, así como que aquélla pagó al señor Juan Antonio la suma de 23.836.448,50 pesetas. Carecen de fundamento sus afirmaciones de que el precio de las obras que enumera en el hecho segundo no llegara a determinarse.-Segundo. El examen de las estipulaciones del contrato nos lleva a las siguientes conclusiones. Se contrató toda la obra de albañilería. El importe a percibir por el señor Juan Antonio resultaría de la aplicación del precio por metro cuadrado,

1.450 pesetas, a viviendas. Estaban incluidos en el mismo la tabiquería y cerramiento de los ascensores en planta baja comercial y sótano, así como el cerramiento de escalera y terminación de torreones. La relación de obras a realizar no era exhaustiva, toda vez que cualquier partida de obra omitida en dicha relación se consideraría incluida en el precio fijado por metro cuadrado, y que el señor Juan Antonio percibiría por llevar a cabo toda la labor de albañilería, estuviesen o no especificadas las obras a realizar, la cifra que resultase de multiplicar los metros cuadrados de superficie construida de viviendas por el precio que se pactó. Rubricaban esta afirmación los siguientes argumentos: Primero. Los porcentajes para certificaciones- de obras que constan en el citado anexo totalizan 89,50 por 100; quedaba, pues, un 10 por 100, que se imputaría a las obras no reseñadas expresamente en el contrato. -Segundo. En las certificaciones de obras libradas por el señor Juan Antonio en 26 de mayo, 4 de junio, 10 de junio, 18 de junio, 25 de junio y 2 de julio de 1976, se consigna en el epígrafe Ayudas a oficios y otras partidas, mientras que en las certificaciones de anteriores sólo se menciona ayudas a oficios.-Tercero. Era incomprensible que el actor, que libraba las certificaciones de obras semanalmente y percibía su importe al contado, no incluyeran en lasmismas el importe de las obras que ahora reclaman, ni librase otras distintas por tales trabajos.- Cuarto. El precio pactado de 1.450 pesetas metro cuadrado era muy superior al normal.-Tercero. Impugna el contenido, edificación y valoraciones de la certificación emitida por el Arquitecto. La obra arroja una medida de superficie construida de viviendas de 15.571,65 metros cuadrados, según certificación del Aparejador de «Alsadi, S. A.». Por otra parte, la tela asfáltica no fue colocada por el actor, sino por la empresa «Colocaciones Técnicas, S. A. (Cotesa)», y su total importe, 406.856,70 pesetas, fue hecho efectivo por su representada. Seguidamente pasa a formular demanda reconvencional, alegando: Primero. Como consta en el contrato, el precio de las obras a realizar por el actor se fijó en 23.800.000 pesetas aproximadamente, si bien su importe exacto se determinaría por 1.450 pesetas metro cuadrado. En consecuencia, era preciso medir las obras a su terminación. El demandante percibió de su representada 3.086.448,50 pesetas; don Iván , Aparejador de «Alsadi, S. A.», propietaria del inmueble, emitió certificación en la que constaba se habían construido 15.581,65 metros cuadrados en viviendas, superficie que servirá de módulo, según lo estipulado en el contrato, para determinar la cantidad total a percibir por el señor Juan Antonio , que ascendía, a razón de 1.450 pesetas metro cuadrado, a 22.593.392 pesetas. Su mandante fue entregando al actor el importe de las certificaciones que libró y de las retenciones pactadas, pero éste se negó, pese a los requerimientos amistosos que se le formularon, a practicar la correspondiente liquidación. Por consiguiente, y como ya se hizo constar en el acto de conciliación, adeuda a su representada 1.243.056 pesetas, diferencia entre la suma percibida y la que debía percibirse en la superficie construida de viviendas. Pasa seguidamente a invocar los fundamentos de Derecho en que apoya su pretensión y termina con la súplica al Juzgado de dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a su representada y, estimando la reconvención, condene a don Juan Antonio pagar a su representada la suma de 1.243.56 pesetas, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que el Procurador don Alfonso Pérez Cerdán compareció en nombre y representación de «Inmobiliaria Alsadi» y se opuso a la demanda alegando los siguientes hechos: Primero. Se opone y rechazaba los alegados de contrario en tanto no fueren expresamente reconocidos.-Segundo. Su representada, empresa promotora de viviendas, promovió para su posterior venta dos bloques de viviendas, y la construcción se concertó con la empresa constructora «Gaysa Walsch, S.A.E.», en forma alzada y conforme al proyecto.-Tercero. Su representada desconoce las relaciones entre la constructora-contratista de la obra y el demandante.-Cuarto. Como consecuencia de la conclusión de la obra y recepción de ésta por «Alcadi», la constructora recibió el precio de la contrata. Negaba seguidamente los fundamentos de Derecho invocados por la actora y citaba los que estimaba eran de aplicar. Y terminaba con la súplica al Juzgado de dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la pretensión actora y se absuelva expresamente a su representada, con costas a la parte demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Murcia número 2 dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento. Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Juan Antonio , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada «Goysa Walsh, S. A.», a que haga pago al demandante de la cantidad de

2.218.724,80 pesetas, absolviéndole del resto reclamado en la demanda. Que debo absolver y absuelvo de la demanda a la demandada «Inmobiliaria Alsadi, S. A.». Que desestimando, como desestimo, la reconvención instada por «Goysa Walsh, S.A.E.», debo absolver y absuelvo de la misma al demandado reconvencional don Juan Antonio , todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada «Goysa Walsh, S.A.E.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por «Goysa Walsh, S.A.E.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, el día 28 de diciembre de 1977 , y la adhesión al mismo formulada por don Juan Antonio , confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de «Goysa Walsh, S.A.E.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.281 del Código Civil . La sentencia rebatida, al enjuiciar el anexo uno del contrato, establece que sólo se refiere a aquellas obras relacionadas en el capítulo IV del proyecto, entendiendo que el resto de los capítulos no contienen obras a ejecutar que se hayan pactado en el contrato suscrito y que cualquier partida de obras omitida en esta relación se considerará incluida en el precio fijado por metro cuadrado. Así, pues, explícitamente manifiesta la amplitud de su contenido, que no se ciñe exclusivamente a las obras de albañilería en sentido estricto, sino que ría encontempla la realización de obras de albañilería en cuanto tales obras de albañilería, sin efectuar distinción alguna en qué capítulo del proyecto se encuentran éstas relaciones. Al no haberse efectuado en la sentencia impugnada la interpretación y enfoque del contenido del contrato en función de su propio texto, es por lo que procede la formulación del presente motivo, y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1953 y de 19 de enero de 1925 .

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.282 del Código Civil . En el contrato de 4 de febrero de 1975, se encuentra precisado y aclarado los conceptos que se contemplan en el proyecto. Pero las obras que se comprenden en el contrato de ejecución no son exclusivamente, como entiende la Audiencia, las recogidas en el capítulo IV del proyecto de obra, sino que abarcan con mayor amplitud a una variedad de diferentes obras que se recogen en capítulos distintos, como el capítulo V, de solados y alicatados. En la misma situación se encuentran las obras de albañilería previstas en el decimotercero, y que también se hallan recogidas sin duda en el contrato de ejecución de obra. Por tanto, aplicando con rigor lógico el mismo criterio interpretativo para ambas situaciones, tenemos que concluir reconociendo que si en el contrato de ejecución de obra se contempla la ejecución del solado de terrazo, por la misma razón se hallan incluidas las relacionadas en el capítulo XIII del proyecto denominado Urbanización. Los hechos posteriores abundan en este criterio, por cuanto las certificaciones percibidas por el señor Juan Antonio a partir del 26 de mayo y hasta julio de 1976, consignan con mayor amplitud las obras realizadas, pues se refieren dichas certificaciones a otras partidas, además de las referidas al epígrafe de Ayudas y oficios. Por lo que no es concebible que el señor Juan Antonio , de no considerar los conceptos a los que antes hechos hecho referencia como incluidos en la obra general prevista en el contrato de ejecución, no incluyera tales conceptos extras a lo largo de las certificaciones que iba girando a «Goysa Walsh, S.A.E.», según el plazo de realización de las obras facturadas. En tal sentido, las sentencias de 13 de febrero de 1950, 30 de enero de 1957 y 21 de abril de 1951.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la liquidación del contrato de ejecución de obra que fue objeto de la litis en ambas Instancias y en este recurso extraordinario, la sentencia recurrida, confirmando íntegramente la de primer grado y aceptando sus argumentos, que dio por reproducidos e incorporados a ella, condenó a la entidad demandada, ahora recurrente, denominada «Goysa Walsh, S.A.E.», al pago de la suma de

2.217.724 pesetas, importe del resto del precio de unas obras que el demandante y ahora recurrido efectuó para la citada demandada, debiendo partirse para el examen de este recurso, y toda vez que no fueron objeto de impugnación, por el cauce procesal debido, de los hechos probados que fueron básicos del fallo recurrido, según los cuales: a) En el contrato denominado «de adjudicación de oficios, instalaciones y suministros», de fecha 4 de febrero de 1975, la entidad «Goysa Walsh, S.A.E.», en concepto de empresa constructora, convino con don Juan Antonio , como adjudicatario destajista, la realización de obras de «albañileria general», estipulándose un precio de 1.450 pesetas metro cuadrado de planta vivienda, resultando el importe total a percibir por el señor Juan Antonio de la aplicación de ese precio a la superficie construida de viviendas, y además la inclusión en el mismo precio «y no medible» de la tabiquería y cerramiento de ascensores, así como el cerramiento de escalera y terminación de torreones, y se añade que «cualquier partida de obra omitida en esta relación se considerará incluida en el precio fijado por metro cuadrado», b) Realizadas las obras, el recurrido percibió en total 23.836.448,50 pesetas, pero surgieron discrepancias en torno a la medición de la superficie total edificada, la que por medio de prueba pericial practicada para mejor proveer fue señalada en 16.089,94 metros cuadrados, extensión que multiplicada porel precio convenido por cada metro cuadrado, dio una valoración de 23.330.413 pesetas, cantidad que sumada a otras obras también realizadas da un total a percibir por el actor recurrido de 26.055.173,30 pesetas, y deducido el montante cobrado llega el Juez de Primera Instancia (Considerando tercero, admitido por la Sala «a quo») a la suma indicada de 2.218.724,80 pesetas, a cuyo pago condena a la entidad demandada recurrente, c) Para la averiguación de la expresada cantidad, tomando como fundamento el dictamen pericial mencionado, se toma como base por la Sala de Instancia la distinción entre obras de albañilería general y otras que, aun perteneciendo a un concepto amplio de albañilería, corresponden, sin embargo, a obras de urbanización, como cerramiento perimetral de los edificios construidos y jardinería, cuyo pago no se incluye entre las primeramente citadas, y que son complementarias de las viviendas, llegando la sentencia recurrida en este punto a la conclusión (Considerando tercero) de que el precio de esas obras complementarías no está incluido en el precio contratado en 4 de febrero de 1975 «pues las mismas no pueden reputarse partidas de obra omitidas en la relación del anexo número uno», contenido en dicho contrato.

CONSIDERANDO que con los presupuestos fácticos expuestos, el recurso en sus dos únicos motivos, ambos formulados por el mismo conducto procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por violación de los artículos 1.281 y 1.282, respectivamente, del Código Civil ; en el primero de ellos, la entidad recurrente, con defectuoso planteamiento, pues no indica de manera inequívoca a cuál de los dos párrafos de que consta el artículo 1.281 se refiere, desarrolla su impugnación involucrando los hechos acreditados por medio de prueba pericial, sin impugnarlos por el cauce debido, tratando en este aspecto de que su criterio sobre fijación de hechos prevalezca sobre el de la Sala de Instancia, y por otro lado, pretendiendo que su criterio interpretativo, sustentado sobre los hechos que de ese modo aprecia, prevalezca asimismo sobre el de la sentencia impugnada; conclusiones inadmisibles en vista de la reiterada doctrina de esta Sala (sentencia, entre otras, de 11 de abril de 1964), que ha distinguido netamente en las fases que el problema de interpretación contractual envuelve a efectos de casación: Primera. La de fijación de los elementos de hecho sobre los que ha de operar la interpretación, que en el caso ahora contemplado han resultado de una apreciación conjunta efectuada por la Sala sentenciadora del contrato de adjudicación de obra de 5 de febrero de 1975, y de la prueba pericial practicada para mejor proveer, operación de fijación de hechos que corresponde a dicha Sala y que en este recurso extraordinario sólo cabe denunciar por la estricta vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnación que, reiterando lo dicho, no ha efectuado la recurrente.-Segunda. Sobre tales elementos de hecho, indagar teniendo en cuenta las disposiciones que al efecto establece la ley ( artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil ), cuál ha de ser la valoración jurídica de aquellos hechos, determinando por el juego de los factores gramatical, lógico, histórico y sistemático la trascendencia, repercusión y efecto que cabe asignar en Derecho a cuanto de hecho aparece concertado por los contratantes, puntualizando, a fines de su ejecución, cuál sea da sustancia y accidentes absolutos, cualitativo y cuantitativo, que integran la prestación cuyo cumplimiento se reclama y que constituye la materia del juicio, en todo lo que la labor del Tribunal de Instancia puede ser ampliamente censurada en casación por el cauce del número primero del artículo 1.692, de la ley citada , que es lo que únicamente ha hecho la recurrente en estas actuaciones, pretendiendo configurar los hechos según su particular criterio para después apreciarlos, sin tener en cuenta que los fijados por la sentencia recurrida difieren sustancialmente en cuanto a los extremos objeto de la litis (naturaleza de las obras discutidas, superficie edificada, valoración de la misma y cantidad resultante de combinar unos y otros de estos factores), todo lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

CONSIDERANDO que en cuanto al segundo de ellos, por supuesta violación del artículo 1.282 del Código Civil , en su desarrollo la recurrente insiste en definitiva en impugnar la prueba pericial que fue apreciada en la Instancia, intentando rectificar las conclusiones deducidas por la sentencia impugnada en cuanto a las obras que se comprenden en el contrato de ejecución, queriendo darles una mayor amplitud con olvido de que esta pretensión ha de basarse en una valoración técnica o al menos de orden práctico, precisada de conocimientos especiales en materia de construcción, sin que en este momento procesal pueda esta Sala, por tratarse en el fondo de impugnar una prueba pericial, entrar en el examen y posible rectificación de la Sala «a quo», cuyas conclusiones fácticas y consiguiente apreciación de la voluntad contractual no aparecen desorbitadas ni arbitrarias en el caso contemplado, ni pugna con la lógica y el sentido de lo estipulado; por lo que, como ha reconocido con reiteración este Tribunal (sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 1962 y 25 de noviembre de 1961), han de aceptarse en casación, incluso aunque cupiese alguna duda sobre su absoluta exactitud (sentencia de 15 de octubre de 1956), y así, por aplicación de esta doctrina reiterada, se llega a la desestimación de este segundo motivo del recurso, y con él a la desestimación de la totalidad del mismo.

CONSIDERANDO que a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas deben ser impuestas al recurrente cuyo recurso es desestimado, debiendo, respecto del depósito constituido, para recurrir acordar la pérdida del mismo, dándole el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Goysa Walsh, S. A.», contra da sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha 16 de febrero de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Antonio Fernández. Carlos de la Vega. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, en: el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de junio de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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