STS, 26 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1982

Núm. 250.-Sentencia de 26 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Doña Pedro Antonio .

FALLO

No ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia de Bilbao, de 19 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. La acción de separación matrimonial es personalísima.

La acción en cuyo ejercicio la recurrente pretende suceder a su difunto padre es la de separación

matrimonial que tiene carácter "personalísimo», atribuido por el vigente artículo 81 del Código Civil ,

contrario, en un todo, a lo que ocurre con la acción de nulidad matrimonial ( artículo 102 de la anterior redacción del Código Civil y 74 de la actual ), en que, expresamente se permite el ejercicio

de la acción no sólo a los cónyuges y al Ministerio Fiscal, sino a "cualquier persona» que tenga

interés en ello.

En la villa de Madrid, a 26 de mayo de 1982; en los autos de separación matrimonial, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala

Primera de lo Civil de dicha capital, a instancia de don Diego , mayor de edad, viudo, agente comercial y vecino de Bilbao, contra doña Flor , mayor de edad, casada y vecina de Bilbao, sobre separación; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por doña Pedro Antonio , representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado don Federico Madariaga Bermúdez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Bartau Morales, en representación de don Diego , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao demanda especial de separación matrimonial contra doña Flor , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: El actor contrajo matrimonio con la demandada el 28 de abril de 1978.-Segundo. La demandada pretendía un matrimonio "deductivo», pero al no poder soportar las incomodidades insitas en la convivencia matrimonial, tras una larga serie de agravios optó la esposa por abandonar el domicilio conyugal.-Tercero. La esposa disponía de una cuenta para los gastos necesarios. La intimidad matrimonial resultó un esfuerzo mal disimulado para la demandada, llegando a constituir un sufrimiento que nunca quiso superar hasta el punto de que a los nueve meses de casados se negaba la demandada a compartir el mismo lecho con el esposo. El transcurso del tiempo llevó a la esposa a la evidencia de que resulta imposible un matrimonio sin efecto, de que había cometido un grave error y de que no estaba dispuesta a continuar con la convivencia marital y así fue como el día 12 de junio de 1979, llevándose consigo los enseres de su propiedad.-Cuarto. El esposo se quedó repentinamente sólo sin atención alguna. Se requirió a la esposa para que reconociera la situación de hecho de separación en que se hallaba y explicase sus causas, limitándose a negar los hechos.-Quinto. El esposo ha intentadosolucionar el problema sin conseguirlo.-Sexto. Se pide la separación matrimonial por la causa segunda del artículo 105 del Código Civil , termina suplicando que se dicte sentencia declarando la separación de los litigantes, con costas a la esposa.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Flor compareció en los autos en su representación el Procurador doña María Dolores de Rodrigo y Villar que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Se admite el correlativo.-Segundo. Tras un tiempo de amistad entre los litigantes, llegaron al matrimonio, que en ningún momento fue buscado por la esposa, sino por el actor. La esposa fue al matrimonio movida por interés lucrativo, sino por un interés afectivo y de compañía. Al casarse con el actor, no sufrió ninguna mejora en la situación económica, pues contaba con medios suficientes para llevar una vida holgada.-Tercero. La crisis del matrimonio se inició desde el primer día, ya que el esposo pretendió encontrar en la esposa una mujer joven y experta que supiera satisfacerle en las relaciones íntimas. El traslado de la esposa al domicilio de Bilbao fue por acuerdo entre las partes litigantes y sus abogados, y ello para evitar las tensiones a las que estaba sometida la esposa.- Cuarto. La esposa se vio sorprendida por los dos requerimientos efectuados.-Quinto. La esposa se ha sentido injuriada y vejada por lo ocurrido durante el transcurso del tiempo, termina suplicando que se dicte sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la esposa, y por contrario en méritos a la reconvención formulada se declare haber lugar a la separación matrimonial por las causas de injurias graves, con declaración expresa de culpabilidad del esposo, y con costas al esposo. El demandante contestó a la reconvención insistiendo en los hechos expuestos en su escrito de demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, a solicitud de las partes se señaló fecha para la vista, la que tuvo lugar en su día, con asistencia de los Letrados de las partes que solicitaron se dictase sentencia conforme tenían interesado en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 4 de los de Bilbao dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda de separación conyugal promovida por el Procurador de los Tribunales señor Bartau Morales en nombre y representación de don Diego y contra su esposa doña Flor , debo absolver como absuelvo a la demanda de todos sus pedimentos y desestimando la reconvención oportunamente articulada por la demandada y frente al actor, su esposo, debo desestimar como desestimo igualmente dicha reconvención, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas procesales de esta litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y demandada don Diego y doña Flor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó auto con fecha 19 de noviembre de 1981 , desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 1981, siendo la parte dispositiva del antedicho auto de 2 de noviembre, la siguiente: La Sala dijo: No ha lugar a tener por parte en estos autos a la solicitante doña Pedro Antonio , y que debía declarar y declaraba extinguida la acción de separación matrimonial que venía ejercitándose en estos autos, y en consecuencia, debía acordar y acordaba la conclusión de estas actuaciones y el archivo del presente rollo quedando firme la sentencia dictada en su día en la primera instancia; todo ello sin hacer imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 2 de diciembre de 1981 el Procurador don José María Bartau Morales, en representación de doña Pedro Antonio , como heredera de don Diego interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma contra el auto pronunciado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.691 de la Ley Procesal Civil y fundado en su causa segunda de haberse quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio, se interpone el presente recurso por el número 1.° y por el número 4.º del artículo 1.693, que respectivamente rezan de "por falta de emplazamiento, en primera o segunda instancia de las personas que hubieran debido ser citadas para el juicio» y "por falta de citación para alguna diligencia de prueba o para sentencia definitiva en cualquiera de las instancias».

Segundo

El auto recurrido de 2 de noviembre de 1981 infringe el artículo 9.°, número 7.° de la Ley de Enjuiciamiento , ya que tal precepto ordena la citación de los herederos o causahabientes para el supuesto de que el Procurador no presentare nuevo poder de aquéllos en los casos en que fallezca el poderdante. También infringe la resolución recurrida el artículo 835 del Código Civil , cuyo precepto claramente se refierea supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges separados y manda esperar al resultado del pleito.

Tercero

La resolución combatida, que es el auto de 2 de noviembre de 1981 es definitiva al acordar la conclusión de las actuaciones, el archivo del rollo y la firmeza de la sentencia dictada en su día en primera instancia. Esta resolución fue oportunamente interpuesto, en escrito de esta parte de ó de noviembre de 1981 y cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos. Referida reclamación resultó desestimada por auto de 19 de noviembre de 1981.

RESULTANDO que admitido el recurso se emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, compareciendo en tiempo y forma el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de doña Pedro Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala declaró los autos conclusos y los mandó traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las actuaciones de las que trae causa el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, es un pleito de separación matrimonial instado por don Diego , contra su esposa doña Flor , falleciendo el primero, en trámite de apelación y personándose su hija -actual recurrente- acompañando Certificado de Defunción del Registro Civil de Bilbao y testimonio notarial del testamento otorgado por aquél el 15 de noviembre de 1977 -en el que la instituía heredera universal- con solicitud de que se la tuviera por demandante y apelante en su condición de única hija y heredera del fallecido, por tener legítimo interés y derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 835 del Código Civil , a lo que se opuso la viuda, con pretensión que fue estimada por el Tribunal "a quo» no dando lugar tampoco a la subsiguiente súplica, que se rechazó con el auto de 19 de noviembre de 1981, contra el que se interpone el recurso que se examina.

CONSIDERANDO que las motivaciones alegadas son dos, que se basan respectivamente en los números 1.º y 4.º del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento , referido el primero a la "falta de emplazamiento, en primera o segunda instancia, de las personas que hubieran debido ser citadas para el juicio» y el segundo a la falta de "citación para alguna diligencia de prueba o para sentencia definitiva en cualquiera de las instancias», denunciando como infringido, a los fines de cumplir con lo requerido constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, solamente el artículo 9.°, número 7 de la Ley Procesal, que ordena la citación de los herederos o causahabientes, para el caso de que el Procurador no presentase nuevo poder de aquéllos, en los casos en que fallezca el poderdante, porque aunque también invoca el artículo 835 del Código Civil , relativo al tercio usufructuario del cónyuge viudo, evidentemente es ineficaz al respecto, pues no se trata de un precepto procesal cuya inobservancia pueda justificar un quebrantamiento de forma, aparte de que lo que en él se ordena es, simplemente, que para el caso de que los cónyuges estén separados en virtud de demanda "se esperará al resultado del pleito» sin ni siquiera aludir a la posibilidad de sucesión en al mismo, y aparte, también de que el supuesto contemplado es el de separación y aquí se está en presencia de una disolución del matrimonio por muerte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Código Civil , en su actual redacción, coincidente con la del anterior artículo 52.

CONSIDERANDO que aun admitiendo como única y común cobertura procesal para los dos motivos, la del número 7 del artículo 9 de la Ley de trámites , el recurso es inviable, pues la acción en cuyo ejercicio la recurrente pretende suceder a su difunto padre es, como se dijo, la de separación matrimonial que tiene carácter personalísimo, acertadamente recordado por el Tribunal "a quo», atribuido por el vigente artículo 81 del Código (coincidente con el anterior artículo 106), contrario, en un todo, a lo que ocurre con la acción de nulidad matrimonial ( artículo 102 de la anterior redacción del Código Civil y 74 de la actual ) en que expresamente se permite el ejercicio de la acción no sólo a los cónyuges y al Ministerio Fiscal, sino a cualquier persona que tenga interés en ello; todo lo cual, impide la legitimación alegada, justifica la denegación del auto que se impugna y conduce a la desestimación del recurso interpuesto, con la preceptiva imposición de las costas causadas en este trámite y pérdida del depósito constituido, que dispone el artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento, y habiéndose hecho la protesta expresada en el párrafo 2.º del artículo 1.768 de la misma Ley, de interponer el recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.770 del propio cuerpo legal, se entregarán los autos a la parte recurrente para que, en el término preciso de veinte días, que empezarán a correr desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.720, asimismo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por doña Pedro Antonio , contra el auto de 19 de noviembre de 1981, dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal, y entréguese los autos a la parte recurrente para que en el término de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina, que tiene anunciado.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Antonio Fernández Rodríguez. Carlos de la Vega Benayas. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de mayo de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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