STS, 12 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1982

Núm. 173.-Sentencia de 12 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de G. de junio de 1980.

DOCTRINA: Delitos relativos a la prostitución. Su favorecimiento.

El delito sancionado en el artículo 452 bis a) del Código Penal , se comete favoreciendo o facilitando

la prostitución, abarcando tanto la protección como el estímulo o mantenimiento en la prostitución,

como brindar oportunidad, tal como colocar en un trabajo donde las camareras del bar ejercerían la

prostitución, obligando a la menor a permanecer en el mismo sitio.

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de G. en fecha..., en causa seguida al mismo y otros, por los delitos de prostitución y corrupción de menores, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y dirigido por el Letrado don Enrique Meana Delgado; y en concepto de recurrido, el también procesado Felipe ., representado por el Procurador don José María Boo Franco y dirigido por el Letrado don Ramón Martín Calderín Jiménez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Carlos . ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia de noviembre de 1974 , por un delito de estupro, sobre fines del mes de diciembre del año 1978, en una guisquería de la localidd de A. -M.-, conoció a Penélope ., nacida el 11.de diciembre de 1963, la que entonces contaba 15 años de edad que en la misma se dedicaba a la prostitución y llevándosela con el por varias localidades entre las que figuran las de G., G., y B., en plan de juerga, la condujo al pueblo de G. en donde la empleó como camarera en la venta denominada "Bar S.", sita en..., regida por los también procesados Carlos Ramón . y su manceba Asunción ., mantenían en explotación una guisquería -discoteca de camareras- en la que continuamente y de manera asidua se ejercía la prostitución por las camareras en las habitaciones del piso superior con los clientes por 2.000 pesetas, cuyas cantidades cobraba el camarero del establecimiento, también procesado Felipe . que las ingresaba en la caja del establecimiento, y de las que percibía el cincuenta por ciento el procesado Carlos Ramón . El procesado Carlos . obligó a la mencionada menor a permanecer en dicho trabajo y la hizo residir en su casa de G. donde la tenía encerrada todo el día, trasladándola por la tarde al bar "R. V." en G., en donde la recogía en unión de las otras tres camareras par llevarlas a su trabajo en el bar "S.", el camarero del mismo ya mencionado elprocesado L. G. y una vez terminada las traía de madrugada y las dejaba en el bar "E. A." de la misma localidad en donde el procesado Carlos . se quedaba con todo el dinero que había ganado que eran 1.000 pesetas de sueldo, otras 1.000 por cada vez que hacía el amor en los "reservados del piso primero de la venta "S." y el cincuenta por ciento del descorche de botellas que sus amigos consumían y la conducía de nuevo a su casa de G. donde la hacía cohabitar con él, y la volvía a dejar encerrada durante el día.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de favorecer, facilitar y sostener en la prostitución a personas menores de 23 años, previsto y penado en el número primero del artículo 452 bis b) en relación con el número cuarto del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Carlos . y Carlos Ramón . y en concepto de cómplices los también procesados Asunción . y Felipe ., concurriendo la circunstancia agravante quince del artículo 10 en el procesado A., se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos . y Carlos Ramón . como autores de un delito de ayudar a facilitar y sostener en la prostitución a persona menor de 23 años, ya definido y circunstanciado, y como cómplice del mismo delito a los procesados Asunción . y Felipe . a las penas de: a Carlos ., con la agravante de reincidencia, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 50.000 pesetas e inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día; a Carlos Ramón ., de tres años y dos meses de presidio menor, multa de 20.000 pesetas, y seis años y un día de inhabilitación especial; y a Asunción ., Felipe . de cinco meses de arresto mayor, multa de 20.000 pesetas y seis meses y un día de inhabilitación especial a cada uno de ellos, con la accesoria para todos de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por cuartas partes. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince días, o, en su caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de arresto de insolvencia, de cincuenta días para Carlos . de treinta días para Carlos Ramón . y de veinte días para cada uno de los otros dos procesados, o sea, Asunción . y Felipe . y se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos ., basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala en fecha 24 de noviembre último, en el siguiente motivo: Primero. Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción, por indebida aplicación, del número primero en relación con el cuarto del articulo 452 bis b) del Código Penal , por entender que la Sala sentenciadora incurre en error de Derecho al calificar como delito de favorecer, facilitar y sostener en la prostitución a persona menor de 23 años, los hechos que en su sentencia se declaran probados y en cuanto al procesado se refiere. Entiende la parte que, partiendo de la propia narración de los hechos, no es aplicable el precepto penal en que se basa la sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó en las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Enrique Meana Delgado, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo subsistente del recurso, sostiene, por la vía del artículo 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del artículo 452 bis a) del Código Penal porque, en su parecer, la menor ya se dedicaba a la prostitución, antes de caer en la esfera de influencia del recurrente, y que si la empleó en un bar, en que continuamente y de manera asidua se ejercía la prostitución por las camareras, obligándola a permanecer en dicho trabajo están ausentes los requisitos señalados por el precepto, para estimar cometido el delito por el que viene condenado Carlos .

CONSIDERANDO que el recurso en tales términos, no tiene consistencia alguna, pues el texto legal, al respecto es claro. Habla de promover, favorecer o facilitar. De forma que no hay conjunción copulativa, o como sostiene el recurrente, sin disyuntiva, que denota idea de equivalencia o alternatividad. Y la jurisprudencia de esta Sala ya ha afirmado reiteradamente que el delito se comete favoreciendo o facilitando la prostitución, abarcando la protección, como el estímulo o mantenimiento en la prostitución, como brindar oportunidad, tal como colocar en un trabajo donde las camareras del bar ejercían la prostitución, obligando a la menor a permanecer en el mismo, ya que como el recurrente reconoce, la jurisprudencia ha aclarado que el delito se comete aunque la menor se encuentre prostituida, porque es fomentar, favorecer una situación ya iniciada que naturalmente, entra dentro del tipo del artículo 452 bis b), (sentencias de 25 de octubre de 1974, 12 de noviembre de 1976, 22 de enero de 1979, 16 de febrero y 3 de marzo de 1980 , entré otras). Y por ello, debe desestimarse el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de G. en fecha 2 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo y otros, por el delito de prostitución y corrupción de menores, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. José Hijas Palacios. José H. Moyna. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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