STS, 29 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1982

Núm. 84.-Sentencia de 29 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 8 de

julio de 1980.

DOCTRINA: Defraudación de energía eléctrica. Sus elementos.

El recurrente, hizo manipular, que aquí debe ser entendido como sinónimo de alterar, los aparatos

medidores o contadores del consumo eléctrico suministrado para el alumbrado y fuerza motriz,

consiguiendo por tal medio que tales aparatos marcasen menos consumo del en realidad habido,

en perjuicio de la Sociedad suministradora, dándose en tal conducta todos los elementos o

requisitos necesarios y esenciales para) la subsunción de la misma en la figura típica descrita en el

artículo 536 del Código Penal , tanto en su vertiente objetiva de levantamiento de precintos oficiales

con manipulación o alteración de los aparatos de medición del consumo para que estos marcasen

menos, con la consiguiente producción de perjuicio; como en su vertiente subjetiva o culpabilística,

al haber sido efectuada dicha manipulación con ánimo de obtener un beneficio que el autor sabía

ilícito y que efectivamente obtuvo, lo que acredita la existencia en el mismo de un dolo de lucro a

costa del perjuicio ajeno, que constituye el núcleo anímico de la defraudación castigada.

En la villa de Madrid, a 29 de enero de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado recurrente Eloy , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 8 de julio de 1980, en causa seguida al mismo y otro por el delito de defraudación de fluido eléctrico, estando representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, defendido por el Letrado don Carlos Usua, habiendo sido parte el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la acusación "Compañía de Gas y Electricidad, S. A.", defendida por el Letrado don José María Labernia Marco, también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Eloy , ejecutoriamente condenado en sentencia de 1 de agosto de 1968 , por un delito de imprudencia, director y apoderado de la empresa explotadora del Metal "San Diego anexo" del Arenal, hizo manipular los contadores del consumo eléctrico, por alumbrado y fuerza motriz, de dicho hotel afectando los precintos oficiales correspondientes y, consiguiendo por tal medio que tales aparatos marcaran menos consumo del en realidad habido, entre octubre de 1976 y septiembre de 1977, obteniendo así un beneficio cifrado en 175.000 pesetas, en perjuicio de la suministradora, la entidad "Gas y Electricidad, S. A.". Sin que conste demostrado que en esas manipulaciones interviniere de cualquier forma el otro procesado Juan Ignacio ni que por tanto hubiera obtenido cualquier ventaja de las mismas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 536, número tercero, del Código Penal , pues hacen manifiesta la utilización ilícita de la energía eléctrica, que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Eloy , por haber tomado parte voluntaria y directa en la ejecución de tal delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas alguna, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy , en concepto de autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de 165.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago, a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a la perjudicada "Gas y Electricidad, S. A.", la suma de 165.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas con inclusión de las causadas por la acusación particular, y le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Ignacio de la acusación contra él formulada, declarando de oficio la mitad restante de costas. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrente, Eloy , apoyó su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal. La subsunción de los hechos probados en la figura penal contenida en el artículo 536 del Código Penal , efectuada a través de las frases y razonamientos contenidos en el primer considerando de la sentencia, pone de manifiesto una incongruencia conceptual de carácter jurídico, que conlleva la infracción por aplicación indebida, del referido precepto. Toda vez que de los datos del resultando probatorio, no se pueden inferir de forma suficiente los requisitos del delito que la Sala pretende imputar a su representado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista impugnó el recurso así como el Letrado de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que consignado en el relató fáctico de la resolución impugnada, que el recurrente como Gerente y Apoderado de la Compañía que explotaba el establecimiento hotelero en el que ocurrieron los hechos, hizo manipular, que aquí debe ser entendido como sinónimo de alterar, los aparatos medidores o contadores del consumo eléctrico suministrado para alumbrado y fuerza motriz de dicho hotel por la empresa "Gas y Electricidad, S. A.", consiguiendo por tal medio (dice la sentencia de instancia con carácter de probado) que tales aparatos marcasen menos consumo del en realidad habido entre octubre de 1976 y septiembre de 1977, obteniendo así un beneficio cifrado en 177.000 pesetas, en perjuicio de la sociedad suministradora ya citada, por lo que a la vista de tal narración no puede quedar la menor duda, de que se dieron en la conducta del recurrente todos los elementos o requisitos necesarios para la subsunción de la misma en la figura típica descrita en el artículo 536 del Código Penal , tanto en su vertiente objetiva de levantamiento de precintos oficiales con manipulación o alteración de los aparatos de medición del consumo para que estos marcasen menos, con la consiguiente producción del correspondiente perjuicio a la expresada sociedad vendedora; como en su vertiente subjetiva o culpabilística, al haber sido efectuada dicha manipulación con ánimo de obtener un beneficio que el autor sabía ilícito y que efectivamente obtuvo, lo que acredita la existencia en el mismo de un dolo de lucro a costa del perjuicio ajeno, que constituye el núcleo anímico de la defraudación castigada; siendo irrelevante a tales efectos, que la referida alteración haya sido realizada bien directa y materialmente por el sujeto imputado, o éste haya empleado a tal fin una persona inculpable (autoría inmediata) o valiéndose para cometer la defraudación de mecanismos que ya sehallaban instalados, aunque se ignore quién fue su instalador, como se establece claramente en el número dos del citado precepto y siempre que tal utilización hubiere sido efectuada con el propósito de defraudar, como lo ha sido en este caso, o sea, que lo penado en dicho número, del cual el primero aparece como subsidiario, es la utilización dolosa de los mecanismos con ánimo de lucro ilícito, como lo efectuó el inculpado por lo que su recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Eloy , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca de fecha 8 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo y otro por el delito de defraudación de fluido eléctrico. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal. Bernardo Francisco Castro Pérez. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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