STS, 22 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1982

Núm. 526.-Sentencia de 22 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de B. de 29 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Psicopatía.

Al no existir ninguna otra anormalidad psiquiátrica asociada a la psicopatía del reo su

comportamiento en los abusos deshonestos no manifiesta enfermedad o síndrome psiquiátrico

distinto del ya reconocido, y no hay posibilidad de admitir falta de capacidad.

En la villa de Madrid, a 22 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felix ., contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de B., en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Juana María Benitez y defendido por el Letrado don Fernando Velayos Guzmán de Villoría.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jesús Rodríguez López.

REPRESENTADO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 1981

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Felix ., mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 5 de mayo de 1980, y en esta ciudad de B., obligó a M. E. C. S., nacida el 29 de septiembre de 1969 a entrar en un portal, le bajó las bragas, la manoseó en sus partes íntimas con ánimo lúbrico y pretendió introducirle el pene en la boca a lo que la referida niña se resistió a pesar de que el procesado la sujetaba la cabeza, sin que conste que su voluntad estuviese disminuida o gravemente alterada por su condición de psicópata, ni su capacidad de comprensión de los hechos y realidades en que participaba.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos, del artículo 430 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Felix ., como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que hayaestado privado de libertad por ésta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Felix ., al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Ya que en el resultando de hechos probados se afirmaba clara y terminantemente la condición de psicópata del hoy recurrente, cuya definición según la Real Academia de la Lengua es el que padece enfermedades mentales», por lo que al no aplicarse la eximente primera del artículo 8 del Código Penal , había resultado infringida.-Segundo. Para el caso de que no se estimase el anterior motivo, sí habría de considerarse infringido el artículo 9, circunstancia primera del Código Penal , en relación con el número primero del artículo 8 del mismo Texto, ya que dado el hecho declarado probado de tener la condición de psicópata el procesado, era claro, por evidente, que el mismo no tenía las condiciones de normalidad que habín plenamente imputable y responsable a la persona en derecho penal. Por medio de otro sí manifestó no considerar necesaria la celebración de la Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 14 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la doctrina legal, de acuerdo con la ciencia psiquiátrica, tiene reiteradamente declarado, que los psicópatas no son enfermos mentales, sino que pueden estimarse como personas normales a los efectos de su imputabilidad por no tener limitadas sus facultades intelectivas y volitivas, sin perjuicio de que a efectos extra-penales puedan ser psiquiátricamente calificados de anormales. Su anormalidad está en conexión directa con su carácter dando lugar a una personalidad con desequilibrios en la armonía de las facultades psíquicas del sujeto. No afecta ni a su capacidad de discernimiento ni a sus facultades de inhibición, autodominio o autocontrol. No obstante, si la personalidad psicopática va acompañada de otras anormalidades psíquicas (cicloides, esquizoides, paranoides o epileptoides) pueden adquirir cierta intensidad que permitiría apreciar una eximente incompleta o atenuante analógicas. En definitiva que por la asociación de la psicopatía con causas endógenas o exógenas, la responsabilidad penal del psicópata deberá concretarse en relación con estas causas que acompañan a su personalidad. Finalmente, la posible limitación de facultades que los psicópatas puedan alcanzar por esas anormalidades asociadas, deben ser apreciadas en consideración directa a la clase de delito cometido, a su dinámica, y a las circunstancias que rodean su ejecución.

CONSIDERANDO que los dos motivos por error de derecho del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los funda el recurrente en la infracción por no aplicación de la eximente primera del artículo 8 del Código Penal , y subsidiariamente estima infringida la eximente incompleta del artículo 9 del mismo Texto en relación con la eximente primera del artículo 8 , en consideración a la condición de psicópata del condenado. El relato histórico se limita a decir que el procesado de 19 años de edad, obligó a una niña de 11 años, a entrar en un portal, la bajó las bragas, la manoseó en sus partes íntimas con ánimo lúbrico y pretendió introducirle el pene en la boca, a lo que la referida niña se resistió a pesar de que el procesado la sujetaba la cabeza, sin que conste que su voluntad estuviese disminuida o gravemente alterada por su condición de psicópata, ni si capacidad de comprensión de los hechos y realidades en que participaba. Se aprecia que la sentencia admite y sigue la línea doctrinal que quedó expuesta en el anterior considerando, y al no existir ninguna otra anormalidad psiquiátrica asociada a la psicopatía del reo, y su comportamiento en los abusos deshonestos practicados con la niña, no manifiestan enfermedad o síndrome psiquiátrico distinto del ya reconocido, no hay posibilidad de admitir la falta de capacidad que el recurrente pretende, ni tampoco que la tenga disminuida. El recurso parte de un error inicial que vicia toda su argumentación, cual es el concepto que el Diccionario de la Lengua da de psicópata: «es el que padece enfermedades mentales»; concepto vulgar que no coincide con el de la ciencia psiquiátrica, que acoge la ciencia jurídica, que empieza por no admitir que la psicopatía sea enfermedad mental, ni la concibe como una característica general de todas las anormalidades mentales, sino como una muy concreta, consistente en desequilibrios caracteriológicos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Felix ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de B., con fecha 29 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, caso de resultar solvente o si lo fuere insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devoluciónde la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.-José H. Moyna.-Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...lo indiquen. Tan sólo podemos referenciar dos bajo los códigos penales anteriores: STS de 27 de febrero de 1936 (RJ 1936/501) y STS de 22 de abril de 1982 (EDJ De todo ello se deduce que se ha producido un comportamiento oscilante en la doctrina del Alto Tribunal en cuanto a la consideració......

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