STS, 31 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1982

Núm. 429. Sentencia de 31 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de mayo de

1981.

DOCTRINA: Psicopatía.

Ha predominado el criterio de que la personalidad psicopática es irrelevante penalmente por tratarse

de sujetos que no padecen alteraciones mentales que afecten a la inteligencia y voluntad en que se

asienta el juicio de culpabilidad, pero si de alguna manera queda comprometida la inteligencia o la

voluntad, la jurisprudencia ha venido admitiendo la atenuante analógica con efectos penológicos

formales o los muy calificados de la regla quinta, e incluso, la semieximente de enajenación mental

con los efectos del artículo 66 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 31 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Evaristo , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de mayo de 1981, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, defendido por el Letrado don Antonio Para Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Evaristo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con estudios de bachillerato, arquitectura técnica y del Cuerpo Especial de Contadores del Estado de Hacienda, psicópata, con una inestabilidad emocional, desadaptado a la normativa de la vida social y con notable afán de notoriedad, queno alteran su inteligencia y voluntad, que se manifiestan íntegros, sobre las 13,30 horas del día 8 de junio de 1979, se presentó en el despacho del director de la sucursal número dos del "Banco Catalán de Desarrollo», sito en la calle Urgel, número 43, de esta ciudad, con quien había quedado previamente citado para ultimar los detalles de una operación que, con el nombre de señor Jose Augusto , había aparentado preparar en dos entrevistas anteriores,consistente en imponer a plazo fijo una cantidad que oscilaba entre los cinco millones, informándose por el tipo de interés que de una cantidad así podía obtener, cantidad que iba a ser suya, como consecuencia de una herencia producida por el óbito de un familiar y una vez en el citado despacho, de un portafolios que llevaba sacó una pistola, cuyas características no constan, con la que encañonó al director, Juan Alberto , al que hizo tumbarse en el suelo, acto seguido le subió la chaqueta y camisa, colocándole en la espalda un paquete a modo de explosivo, sujetándoselo con esparadrapo, al tiempo que le advertía que no intentara quitárselo, bajo el riesgo de explosión inmediata, y, le entregaba una hoja mecanografiada con instrucciones, en la que se le conminaba a salir del Banco, llevando el dinero que hubiese en caja, e indicándole asimismo, que en caso de ver llegar a la policía, el artefacto puesto en su espalda sería explotado a distancia, por medio de un mando, que el procesado que estaba esperando en las inmediaciones del local, pondría en funcionamiento ante cualquier conducta que fuera distinta o se apartara de las instrucciones que constaban en la hoja mecanografiada entregada, cumpliéndolas tal como se exigía, el director salió del establecimiento portando en una bolsa que le facilitó el propio procesado, del "Corte Inglés», con otras de basura en su interior, 1.410.000 pesetas, y subiendo por la calle Urgel, cruzando Gran Vía, Consejo de Ciento, y antes de llegar a Diputación, se le acercó el procesado, con gafas de sol oscuras y con la mano derecha en el interior de la chaqueta, haciendo idea de llevar la pistola, cogiendo la bolsa con el dinero y entregando de nuevo un sobre conteniendo, según él, las instrucciones para desactivar el "ingenio» y que una vez que fue abierto por el director del Banco, éste comprobó que contenía unas manifestaciones que era un aparato inofensivo y una petición de que se le diera publicidad al hecho; al ser retirado del cuerpo del director del establecimiento bancario el aparato, por artificieros de la Policía Nacional, resultó ser una caja de interruptor eléctrico, con unas gomas de borrar y varios cables, recubierto todo con esparadrapo, habiéndose gastado el dinero el procesado en sus necesidades.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y en oficina bancada de los artículos 500, 501, quinto, y 506, cuarto, del Código Penal , que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Evaristo , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Evaristo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y en oficina bancaria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a "Banco Catalán de Desarrollo», a cantidad de 1.410.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del procesado. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos: Segundo. Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 9 , número diez, en relación con el número primero del mismo artículo, y la parte primera del párrafo primero del artículo 8, todos del Código Penal . La psicopatía del procesado con el alcance expuesto supone la existencia de la atenuante analógica del artículo 9 , diez, por ser un supuesto análogo a un caso de enajenación que implique la eximente incompleta del artículo 9 , primero, en su conexión con el artículo 8, primero, del mismo Código , toda vez que existe perfecta analogía entre un caso de enajenación mental, en el que la inteligencia y voluntad del agente no estén totalmente suprimidas, y en el caso de autos en que la psicopatía lleva a una importante alteración de las facultades intelectivas y volitivas del procesado. Como reiteradísimamente ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, entre la enajenación mental, y la plena salud, hay estados intermedios con relevación jurídico penal. Y la psicopatía grave es uno de ellos, que influyen en la voluntad del sujeto, atenuando su responsabilidad, con la suficiente intensidad para considerarla atenuante muy cualificada.-Tercero. Por infracción de ley con base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 61 del Código Penal , regla quinta, en conexión con los artículos 73, primero, 56, segundo, 500, 501, quinto, y 506, cuarto, todos del mismo Código. Apreciándose la atenuante analógica del artículo 9 , diez, y con el carácter de muy cualificada, procede aplicar la pena inferior en grado a la de presidio menor, y no siendo en toda su extensión la pena establecida en el artículo 506 , la pena inferior será la comprendida entre arresto mayor en su grado máximo y presidio menor en su grado medio, de acuerdo con el artículo 56, segundo, del Código Penal , pudiendo apreciar el Tribunal el grado según su prudente arbitrio. Habida cuenta de la entidad de la atenuante concurrente, procedería imponer la pena de seis meses y un día de presidio menor.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito previsto en los artículos 500, en relación con el 505, quinto, y 506, cuarto, del Código Penal , constituye un subtipo agravado caracterizado por la acción intimidante del arma -si bien por no constar sus características y en beneficio del reo ha sido eludida la aplicación del párrafo último del artículo 501 -, concurrente con la circunstancia de cometer el delito "contra oficina bancaria en que se conservan caudales», elemento objetivo que crea una subespecie de robo violento, otorgándola una penalidad específica, la asignada al delito en su grado máximos, que es en este caso la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a seis años, debiendo significarse que la sentencia impugnada la ha impuesto en el límite inferior de su grado mínimo.

CONSIDERANDO que los dos motivos admitidos del recurso del acusado, canalizados a través del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , admiten implícitamente la autonomía o sustantividad del tipo aplicado, y van guiados por el común designio de obtener un descenso en grado de la pena impuesta, y sirviendo de base a este propósito en el primer motivo -que es el segundo en el orden seguido- reitera la aplicación de la atenuante analógica del número diez del artículo 9 del Código Penal , en relación con la primera del mismo artículo, pero consciente de que las atenuantes por analogía no tienen otra trascendencia penológica que la prevista en el artículo 61 , regla primera, y de que habiendo sido impuesta la pena en su grado mínimo su pretensión impugnatoria carecería de operatividad, pretende en el segundo motivo de casación -tercero según el orden propuesto- una más intensa fuerza atenuatoria a fin de beneficiarse de la regla quinta del artículo 61 , que faculta para imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados a la señalada; y toda esta alegación impugnativa, bien estructurada jurídicamente, tiene por fundamento la personalidad psicopática del autor que reflejan los hechos probados en estos términos: "sujeto con estudios de bachillerato, de arquitectura técnica, perteneciente al Cuerpo especial de Contadores del Estado de Hacienda, con una inestabilidad emocional, desadaptado a la normativa de la vida social y con notable afán de notoriedad, sin alteración de su inteligencia y voluntad».

CONSIDERANDO que el examen de la trascendencia penal de la personalidad psicopática, con más propiedad sociopática, no es tema nuevo en la doctrina de este Tribunal, y en general ha predominado el criterio de su irrelevancia penal por tratarse de sujetos que no padecen alteraciones mentales que afecten a la inteligencia y voluntad en que se asienta el juicio de culpabilidad, sino que muestran o se ajustan a un particular código de conducta social, sin que a dicha conducta se le encuentre una motivación adecuada o una provocación proporcionalmente comprensible; sin embargo, cuando la conducta sociopática tiene manifestaciones profundas (vid sentencias de 17 de febrero y 13 de mayo de 1981 ), o concurre con debilidad mental, neurosis o trastornos cerebrales de otra índole, de suerte que en alguna medida queda comprometida o afectada la inteligencia o voluntad, la doctrina jurisprudencial en su constante esfuerzo de adecuar la pena a la personalidad del sujeto, ha venido admitiendo o la atenúente analógica con efectos penológicos normales o los muy calificados de la regla quinta antes citada, e incluso la semieximente de enajenación mental con los efectos previstos en el artículo 66 del Código Penal , pero en el caso contemplado el acusado es una persona de inteligencia cultivada que por las titulaciones que ostenta rebasa los niveles ordinarios, la cual puso de manifiesto en la ideación y ejecución de los hechos, y únicamente -y en este extremo se pone el mayor acento argumentativo- se advierte un afán desordenado de notoriedad, que ha compatibilizado sin muchos escrúpulos con el móvil de apropiación o de lucro que inspiró toda la operación que condujo a apoderarse de 1.410.000 pesetas, gastadas en "sus necesidades»; puede afirmarse, en consecuencia -aceptando los razonamientos de la sentencia recurrida- que la voluntad e inteligencia del autor de los hechos no estuvieron afectadas o alteradas en medida alguna, ni esa virtud puede concederse a ese ánimo de notoriedad que suele caracterizarse a estos actos, ni a su pobreza de reacciones afectivas -pena, vergüenza-, a su falta de autocrítica, a su comportamiento egosintónico -están satisfechos de su conducta-, constando inalterado, a pesar de todo, el elemento cognoscitivo, exteriorizado en una acción, meditada y preparada en sus detalles más nimios que disipa la impulsividad que a veces concurre en estos sujetos y que de alguna manera podía haber influido en el acto volitivo; no existe, por tanto, motivos para aplicar atenuación a su conducta, y, por supuesto, en caso alguno tendría una intensidad que excedería de los niveles normalmente reconocidos a las circunstancias atenuatorias -niveles que en su grado inferior han sido aplicados-, por lo que procede desestimar los dos motivos de casación por infracción de ley admitidos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Evaristo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de mayo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad, importe deldepósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta.-José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 31 de marzo de 1982. Antonio Herreros. Rubricado.

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