STS, 6 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1982

Núm. 95.- Sentencia de 6 de marzo de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Cooperativa de Pescadores de Arguinegín".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de 16 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Documentos: reconocimiento por testigos.

Examinado con atención el fundamento de la sentencia recurrida, puede observarse claramente que

al apoyarse ésta en la ".confirmación" de las facturas (que son los documentos a los que se alude)

por los empresarios o dueños del negocios cuyos trabajos se reflejan en ellas, subcontratados por

la actora recurrida, adveración que hacen aquéllos al deponer como testigos, no funda su aserto

afirmativo del trabajo hecho, y su cargo a la recurrente como destinataria del mismo, en la

consideración de las facturas como documentos privados y sólo en ellos, sino en la afirmación de

aquéllos como testigos en el sentido de reconocer las facturas y de asegurar que se hicieron los

trabajos en ellas descritos, por lo que el juzgador no aplica indebidamente el artículo 1.255 del Código Civil ni concede a tales facturas o documentos privados una eficacia inadecuada como tal

medios de prueba, ya que lo que hace es obtener su convicción de las declaraciones testificales, y

es sabido que la crítica de la valoración de este medio de prueba no tiene acceso a la casación y

que en ella no puede citarse como infringidos los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por no contener reglas de valoración de este medio de prueba que puedan ser infringidas y sí sólo una admonición de los Jueces y Tribunales para que dentro de su arbitrio la

ponderen con arreglo a la sana crítica y buen sentido, todo ello según reiterada doctrina de esta Sala.

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 1982

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial Las Palmas, por la Entidad Mercantil "Reparaciones Navales Canarias, Sociedad Anónima", contra la Cooperativa de Pescados de Arguineguín (Percarguín), sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por elProcurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y defendida por el Letrado don Carlos María Morales Padrón, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandado la Entidad Mercantil "Reparaciones Navales Canarias, S. A." y de otra, como demandada la Cooperativa de Pescadores de Arguineguín (Percarguín), sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Con fecha 30 de septiembre de 1976 y por encargo de la Cooperativa demandada, fue varado en las instalaciones de Reparaciones Navales de su representada sitas en el Puerto de la Luz, de Palma de Gran Canarias, el buque "Pergarguín número 1 ", propiedad de aquella entidad para efectuar diversas reparaciones a dicha unidad, que consistieron en las operaciones que se detallan en la factura número 081, que le fue presentada por su representada a la entidad demandada, de fecha 15 de febrero de 1977.-Segundo. El referido buque "Pergarguín número l", una vez finalizadas las reparaciones especificadas en la factura acompañada, fue botado el 15 de noviembre de 1976 y entregado en perfecto estado de funcionamiento a su propicia la Cooperativa demandada, la cual lo tiene en su poder efectuando con el mismo las operaciones para las que ha sido destinado.- Tercero. Como consecuencia de las reparaciones realizadas a dicho buque en las instalaciones propiedad de su demandante, relacionadas anteriormente, le fue extendida a la entidad demandada la factura cuya copia acompañan, en la que se detallan los conceptos y el importe de cada uno de ellos que ascienden en total a la suma de 670. 633 pesetas.-Cuarto. Su representada intentó con la entidad demandada el acto de conciliación previo exigido por la Ley, al cual no compareció la Cooperativa demandada, por lo que se dio por terminado sin efecto.-Quinto. Su representada ha realizado numerosas gestiones con el Presidente de la Cooperativa demandada para obtener el importe de la factura que se le adeuda, sin resultado positivo, por lo que se ha visto en la necesidad de interponer la presente demanda. Alegó los fundamentos legales que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia declarando que la entidad demandada viene obligada a pagar a su representada la cantidad de 670.633 pesetas más el interés legal de dicha suma devendago a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia que se dicte en este procedimiento, condenándola al pago de dicha cantidad y a las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Son inciertos todos y cada uno de los hechos de la demanda, a excepción de que el buque de que se trata fue llevado, navegando, por sus propios medios, a los varaderos de la Sociedad actora y varado en los mismos, aunque no para hacérsele lo que en la demanda se indica. Se le llevó para instalarle un motor auxiliar, un alternador y dos bombas, una de alta presión y otra de baja presión, e instalar la tubería para la alimentación de dos tanques de carnada. Y al propio tiempo para en tales varaderos, hacer otras obras y arreglos, pero no por la Sociedad demandante, sino por la propia Cooperativa, con personal y empresas contratados por ella misma, que fue quien abonó cuanto al buque se le hizo.-Segundo. Así "Carisa" hizo en el referido buque obras y reparaciones por un importe total de 253.294 pesetas, que su representada ha pagado. De tal forma que cuando "Carisa" ha hecho al referido buque, ha sido pagado a la misma por su representada.-Tercero. Don Carlos Francisco fue quien hizo para el citado buque, nueva la parte de popa y construyó e instaló dos tanques para la carnada así como la barbóla y tapa del tanque; haciendo también nueva la base para un motor auxiliar y tres bases más para tres centrífugas; abrió el agujero para el pasamuro para los tanques; quitó el sintón de la parte de proa en la banda de babor; desguazó dos tablas, haciéndolas nuevas, colocándolas y calafateándolas; calafateó el elefriseo de popa, reclavándolo; habiendo hecho con anterioridad lo siguiente: desguazar la nevera y quitar el cemento de la misma, los tanques nuevos para la carnada viva y un nuevo bari-porte en la parte de proa de los tanques y del empanado de lo que quedó de bodega; haciendo nuevas las barzolas y tapas de los tanques, y forró con chapa la parte delantera del puente. Lo cual fue pagado al mismo por la Cooperativa.-Cuarto. La limpieza del barco la hizo personal contratado y pagado directamente por la Cooperativa.-Quinto. Los Talleres Roque Nublo hicieron el eje del timón y el timón mismo y lo montaron; desmontaron la maquinilla; desmontaron el eje de cola, rellenándolo, enderezándolo, torneándolo y volviéndolo a montar, así como el intermedio y hélice; desmantaron las bombas del motor, volviéndolas a montar, soldando espárragos de la base del motor, haciendo bridas y montándolo. Asimismo desmontaron la instalación nuevo; desmontaron el motor auxiliar, volviéndolo a montar; hicieron un eje de transmisión, pasacasco, tuercas, llave para apretar pasacasco; sacaron y montaron el macho fondo; hicieron canaletas para los tanques de popa; hicieron dos tanques para la refrigeración del principal, y repararon las bocas de escotilla de los tanques. Todo ello por encargo y cuenta de la Cooperativa que representa, como se acreditará oportunamente.-Sexto. Como se dijo en el hecho primero, el barco lo llevó la Cooperativa al varadero de la parte actora navegando normalmente por sus propios medios para hacerle allí cuanto se haraletado y no lo que de contrario se dice. Estando varado y sin razón alguna que lo justifique lo botaron al agua, sin contar con la Cooperativa ni con nadie, lo dejaron mal amarrado y por la noche, se hundió parcialmente, nindándase la sala de máquinas, motores, alternadores, etc. dejándolo en el agua prácticamente abandonado la Sociedad actora, tras haberle ocasionado todos los daños que someramente se acaban de indicar y negándose rotundamente a reparar tales daños y hacer en el buque lo que se le había encargado que hiciera. Hasta el punto de que, para evitar su pérdida total, la Cooperativa tuvo que remolcarlo y llevárselo para reparar los daños causados por la propia parte actora; cuyo detalle se especificará más adelante. Séptimo. De manera que, no sólo no ha hecho nada de lo que se le encargó, sino que el buque que entró en el varadero de la parte actora, como han dicho y repetido, navegando normalmente por sus propios medios, fue botado al agua y abandonado, semi hundido y maltrecho, teniendo que llevárselo remolcando su representada para posteriormente encargar a otra Empresa la reparación de los daños ocasionados por culpa de la parte actora y que se le hiciera cuanto ésta debió haber hecho y no hizo. Y, mientras tanto, desde entonces y hasta la fecha, el buque ha estado inactivo, sin terminar y sin navegar, durante bastante más de un año. Que la actora es responsable no sólo de los daños ocasionados, sino de los perjuicios, evidentemente cuantiosos, que se han derivado de que el buque haya estado sin navegar desde que le fue entregado para vararlo hasta la fecha; siendo así que el mismo fue adquirido con el crédito pesquero para obtener de él un rendimiento que permitiera amortizarlo y obtener un beneficio para la Cooperativa.-Octavo. Niega los hechos de la demanda en lo que se aparten, discrepen o de algún modo no concurren en exactamente con los que ha dejado establecido. Cita los fundamentos legales que estima de aplicación y formula reconvención en base de los siguientes hechos: Primero. Da por reproducidos todos y cada uno de los hechos expuestos en la contestación a ia demanda que pretende.-Segundo. Como se ha expuesto en tales hechos, la Sociedad actora ha ocasionado daños y perjuicios a su representada, cuya cuantía exacta es difícil de calcular en este momento procesal, por lo que su parte se reserva su determinación para el trámite de ejecución de sentencia. Cita los fundamentos legales que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda y, estimando la reconvención, condenando a la parte actora a indemnizar a su representada de los daños ocasionados en el buque de que se trata, así como de los perjuicios derivados de su inactividad desde que tales daños fueron ocasionados hasta que, totalmente reparado, que en condiciones de volver a navegar con toda normalidad y dedicarse a las faenas pesqueras para las que fue adquirido y a las que estaba destinado, cuya fijación se hará en ejecución de sentencia, y condenando igualmente a la Sociedad actora al pago de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el tramite de conclusiones el Juez de Primera Instancia de Santa María de Guia, dicto sentencia con fecha 16 de abril de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallamos que debe desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Julio Avala Aguilar, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Reparaciones Navales Canarias, S. A.", contra la Cooperativa de Pescadores de Arguineguín, representada por el Procurador don Manuel Hernández Rodríguez, debiendo igualmente desestimar la reconvención su escrito de contestación a la demanda, absolviendo a una y otra formulada por la demandada, en contra de la actora, al presentar parte de las reclamaciones que formulaba en su contra su oponente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación demandante recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas dictó sentencia en 16 de noviembre de 1979 , cuyo fallo dice: Que estimando el recurso interpuesto por la Sociedad actora "Reparaciones Navales Canarias" contra la sentencia apelada, la revocamos en cuanto debemos declarar y declaramos que la Cooperativa de Pescadores de Arguireguín está obligada a pagar a la primera la suma de 563.731 pesetas, más los intereses legales producidos desde la firmeza de esta resolución, a lo que condenamos a referida demandada, manteniéndose el resto del fallo recurrido en cuanto desestimó la reconvención, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de la "Cooperativa de Pescadores de Arguineguín (Percarguín)", interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1.225 y 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por aplicación indebida en el desarrollo.

Segundo

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos invocados en el primer considerandode la sentencia recurrida, o sea, de las facturas de don Rosendo , obrante al folio 18 de los autos de "IN-Bromar", obrante a los folios 16 y 17, de "CARI., S. A.", obrante a los folios 14 y 15 y de "Contratas Metalúrgicas, S. L.", obrantes a los folios 11, 12, 13, 14 y 15, así como de las de esta última Sociedad, aportada por la parte demandada, con su contestación a la demanda, por un importe de 153.294 pesetas, de don Carlos Francisco , aportada a los autos también por la parte demandada con dicho escrito, por un importe de 57.000 pesetas y de los "Talleres Roque Nublo", por 61.498 pesetas, aportadas también con el mismo escrito y de igual forma que las dos anteriores.

Tercero

Al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial del representante legal de la Cooperativa demandada, que resulta del acta de dicha confesión.

Cuarto

Al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba pericial practicada en la segunda instancia y obrante al rollo de la apelación, a los folios 39 al 43 del mismo.

Sexto

Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del número 7.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Informe Pericial emitido por el Ingeniero Naval señor Balón obrante a los folios 39 y siguientes del rollo e infracción de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del 1.249 y 1.253 del Código Civil.

Séptimo

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por violación del articulo 1.214 del Código Civil (prueba de las obligaciones) y doctrina jurisprudencial sobre las cargas de la prueba.

Octavo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.257, 1.258, 1.278, 1.542. 1.544, 1.100, 1.101 y 1.108, todos ellos del Código Civil, y a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 11 de mayo de 1903, 13 de enero de 1904, 4 de febrero de 1905, 27 de enero de 1909, 14 de febrero de 1913, 24 de noviembre de 1914, 8 de mayo de 1918, 21 de diciembre de 1925, 25 de enero de 1909 y 4 de julio de 1961

.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente y no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el motivo primero, que se articula al amparo del número 7." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende demostrar, por la aplicación debida del artículo 1.225 del Código Civil y la violación del artículo 1.248 del mismo cuerpo legal, en relación con el 659 de la ley de Enjuiciamiento Civil , el error cometido por la Sala de instancia en la apreciación de la prueba, es decir, relativamente a la de documentos privados y a la de testigos, denuncia que no puede estimarse porque, examinado con atención el fundamento de la sentencia recurrida, puede observarse claramente que al Apoyarse ésta en el "conformación" de las facturas (que son los di cimientos a los que se alude) por los empresarios o dueños del negocio cuyos trabajos se reflejan en ellas, subcontratados por la adora recurrida, adveración que hacen aquéllos al deponer como testigos, no funda su aserto afirmativo del trabajo hecho, y su cargo a la recurrente como destinataria del mismo, en la consideración de las facturas como documentos privados y sólo en ellos, sino en la afirmación de aquéllos como testigos en el sentido de reconocer las facturas y de asegurar que se hicieron los trabajos en ellas descritos, por lo que el juzgador no aplica indebidamente el artículo 1.225 del Código Civil ni concede a tales facturas u documentos privados una eficacia inadecuada como tal medios de prueba, ya que lo que hace es obtener su convicción de las declaraciones testificales, y es sabido que la crítica de la valoración de este medio de prueba no tiene acceso a la casación y que en ella no pueden citarse como infringidos los artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no contener reglas de valoración de prueba que puedan ser infringidas y sí sólo una admonición de los Jueces y Tribunales para que dentro de su arbitrio la ponderen con arreglo a la sana critica y buen sentido, todo ello según ya reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 7 de mayo de 1965, 26 de junio de 1974, 2 de junio de 1981, 7 de diciembre de 1981 y 4 de enero de 1982).CONSIDERANDO que tampoco es viable el motivo segundo, por la misma vía, pero por error de hecho, puesto que se citan como documentos auténticos para demostrar dicho error las facturas antes aludidas y otras de la misma entidad, y dicho está también de manera reiterada que no tiene aquella cualidad a los efectos de la casación los documentos estudiados y tenidos en cuenta por el juzgador determinantes de su fallo (sentencias de 8 de abril de 1969, 21 de mayo de 1980, 20 de febrero de 1981 , etcétera) tal como aquí acaece de modo claro, sin necesidad de más especificaciones.

CONSIDERANDO que por las mismas razones, con la variante de referirse ahora al motivo tercero al error de hecho pretendidamente demostrado con la confesión de la demandada, merece ser también rechazado, según reiterada doctrina legal (sentencias de 5 de diciembre de 1970, 2 de diciembre de 1965, 27 de septiembre de 1963 , etc.), relativa a no reunir la condición de documento auténtico a estos efectos el acta de confesión judicial.

CONSIDERANDO que con relación al motivo cuarto, en el que se denuncia error de derecho e infracción de los artículos 1.249 y 1.253 , cumple decir, para rechazarlo, que sobre estar formulado de modo confuso, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se omite la cita del concepto de la infracción, tampoco es correcta la vía elegido -es decir, la del número 7.º del artículo 1.692 -, porque es doctrina repetida de esta Sala (sentencias de 29 de noviembre de 1969, 5 de junio de 1970, 11 de marzo de 1978, 10 de junio de 1981 ) que, para atacar en casación el punto referente al enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de inferir, se ha de utilizar la vía del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser el tema "quaestio iuris" y sólo censurable si se alega a un resultado ilógico o absurdo.

CONSIDERANDO Que en el motivo quinto, al amparo de número 7.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se vuelve a denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, esta vez de peritos, con la cita como documentos auténticos del dictamen pericial practicado en segundo instancia, con lo cual, y ello basta para desestimarlo, se desconoce también la reiteradísima jurisprudencia del respecto recaída (sentencias de 30 de junio de 1966. 9 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ) de que los informes periciales, de privativa y libre apreciación por el juzgador, no tienen en este trámite aptitud para demostrar la equivocación que se denuncia.

CONSIDERANDO que tampoco es admisible el motivo sexto, por error de derecho e infracción (sic) de los artículos 1.243, 1.249, 1.253 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo por la confusión en que se incide al citar diversos artículos y omitir el concepto de la presunta infracción, sino porque como antes se ha dicho, según reiterada doctrina, la prueba pericial está sometida a la discrecional apreciación del juzgador y si bien es cierto que éste ha de atenerse a las reglas de la sana crítica, no lo es menos que éstas no constan en precepto legal alguno que pueda invocarse como infringido en casación (sentencias de 24 de octubre de 1961, 30 de septiembre de 1966, 9 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970 , etc., etc.).

CONSIDERANDO que en el motivo séptimo, ya por la vía del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la violación del artículo 1.214 del Código Civil y doctrina legal sobre la carga de la prueba, el cual no es merecedor de mejor suerte que los motivos anteriores porque la Sala de instancia no ha cometido infracción en su juicio derivada de la invención de la carga probatoria, sino que se ha limitado, en uso de sus facultades discrecionales (sentencias de 7 de febrero de 1981 y ó de junio de 1981 ) a examinar los medios probatorios y a dar prevalencia, con la utilización de la presunción (sentencia de 21 de diciembre de 1981 ), al que ha considerado procedente, aparte de que al estimar probado que la actora realizó, por encargo a subcontratistas, los trabajos cuya remuneración exige, lo fundó en una prueba positiva -tal las facturas conformadas, la testifical y la presunción- aportada por la demandante y no en la ausencia de prueba imputable a la demandada como sanción a su inactividad.

CONSIDERANDO que, en fin, tampoco es admisible ni estimable el motivo octavo y último, en el que se alega como indebidamente aplicados los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.257, 1.258,168 1.278, 1.542, 1.544, 1.100, 1.101 y 1-108 del Código Civil, enumeración indiscriminada que ya sólo bastaría para la negativa, sin más que añadir que al no estimarse ninguno de los motivos anteriores es obvio que no se aplican ni debida ni indebidamente, lo que exigiría antes que se dieren los supuestos para su aplicación, circunstancia que, como se ha visto, no concurre más que en la hipótesis del recurrente.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto en lo relativo al depósito, aquí no exigible.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de "Cooperativa de Pescadores de Arguinigín (Pescarguín)", contra la sentencia que con lecha 16 de noviembre de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. José A. Seijas. Jaime de Castro. Carlos de la Vega Benayas. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de los que como Secretario, certifico.

Madrid, a 6 de marzo de 1982.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

12 sentencias
  • SAP Madrid 122/2006, 27 de Septiembre de 2006
    • España
    • 27 Septiembre 2006
    ...de 1.989, que a su vez se remite a SSTS de 7 de Febrero de 1.981, 6 de Marzo de 1.981, 6 de Junio de 1.981, 21 de Diciembre de 1.981, 6 de Marzo de 1.982 y 15 de Abril de 1.982, 2 de Febrero de 1.982 y 19 de Septiembre de 1.983). Por lo que atañe a las reglas distributivas de la carga de la......
  • SAP Madrid 9/2005, 15 de Septiembre de 2005
    • España
    • 15 Septiembre 2005
    ...de 1.989, que a su vez se remite a SSTS de 7 de Febrero de 1.981, 6 de Marzo de 1.981, 6 de Junio de 1.981, 21 de Diciembre de 1.981, 6 de Marzo de 1.982 y 15 de Abril de 1.982, 2 de Febrero de 1.982 y 19 de Septiembre de 1.983). Por lo que atañe a las reglas distributivas de la carga de la......
  • SAP Madrid 44/2006, 21 de Febrero de 2006
    • España
    • 21 Febrero 2006
    ...de 1.989, que a su vez se remite a SSTS de 7 de Febrero de 1.981, 6 de Marzo de 1.981, 6 de Junio de 1.981, 21 de Diciembre de 1.981, 6 de Marzo de 1.982 y 15 de Abril de 1.982, 2 de Febrero de 1.982 y 19 de Septiembre de 1.983 ). Por lo que atañe a las reglas distributivas de la carga de l......
  • SAP Barcelona, 9 de Abril de 2003
    • España
    • 9 Abril 2003
    ...La de autos es precisa y detallada y se valora según las reglas de la sana crítica (arts. 632 de la L.E.C. y 1243 del C.C. y SS. del T.S. de 6.III.82, 22.IV.83, 22.IX.83, 25.VI.85, 29.IV.86...), y de las máximas de experiencia del arquitecto colegiado Dª. Andrea , quien diera respectivas re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR