STS, 30 de Marzo de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:429
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 416.-Sentencia de 30 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Atentado, insulto, amenazas.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 9 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Atentado y desacato.

Si el atentado y el desacato se producen por un intervalo de tiempo y concurrencia de

circunstancias que presuponen un ánimo renovado de ofender y desprestigiar el principio de

autoridad, existe concurso de delitos.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Pedro Miguel , Darío , Jon , Jose María , Juan Pedro , Clemente y Isidro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el

día 9 de febrero de 1981, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de atentado, insulto y amenazas; les representa el Procurador doña Pilar Bermejo de Hevia y les defiende el Letrado don Ramón Chaves González, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 17,45 horas del 2 de octubre de 1979, el Policía Nacional don Iván -que estaba de servicio en el Hospital General y vistiendo su uniforme reglamentarioperseguía a Jose Manuel , que había intentado sustraer el ciclomotor a Franco , amenazándole con una navaja; entonces, los acusados Juan Pedro - de 16 años en aquella fecha, y sin antecedentes penales-, y Luis Pedro -mayor de edad y sin antecedentes penales-, así como Darío y Jose María , Clemente , Isidro -todos éstos mayores de edad y sin antecedentes penales-, y Jon -mayor de edad y ejecutoriamente condenado cinco veces por robo-, comenzaron a arrojar piedras, cristales y otros objetos contundentes al Policía, para facilitar la huida del perseguido, viéndose obligado aquél a disparar contra este último y al tratar de llevarlo al Hospital, el señor Iván fue empujado por los acusados, que le decían: «ahora trasládalo tú, hijo de puta, asesino, iremos a tu casa a matarte», logrando el Policía introducir al lesionado en la Sala de Urgencias, donde nuevamente los acusados reanudaron sus agresiones al mismo golpeándole y rompiéndole unas gafas -tasadas en 1.000 pesetas-.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosconstituyen un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 236 del Código ya citado; y otro de insultos y amenazas a Agentes de la Autoridad, del artículo 245 del mismo Código , de los que son responsables los procesados, concurriendo las circunstancias agravantes de reiteración - catorce del artículo 10 del Código Penal -, en contra del Jon , y la atenuante de minoría de edad -tercera del artículo 19 del mismo Código - en favor del Juan Pedro . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que débenos condenar y condenamos a los acusados Pedro Miguel , Darío , Jon , Jose María , Clemente , Isidro y Juan Pedro , como autores cada uno de un delito de atentado y otro de insultos y amenazas a Agente de la Autoridad, con concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración en contra del Jon , y atenuante de minoría de edad a favor del Juan Pedro , a las penas de: cinco años de prisión menor -por el atentado- y cinco meses de arresto mayor -por el atentado- al Jon ; seis meses de arresto mayor -por el atentado- y 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago -por el otro delito-, al Juan Pedro , Darío , Jose María , Clemente y Isidro , un año de prisión menor -por el atentado- y tres meses de arresto mayor -por los insultos-; a todos ellos, las accesorias -de las penas privativas de libertad- de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, el pago de las costas procesales -en la proporción de sufragio, el pago de las costas procesales -en la proporción correspondiente-, y -de forma conjunta y solidaria- en la proporción correspondiente, y -de forma conjunta y solidaria- indemnizar a don Iván en la suma de 1.000 pesetas. Declaramos la insolvencia de dichos condenados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de las penas principales que se les imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido: Segundo. Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del artículo 245 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que los condenados interponen recurso de casación al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 245 del Código Penal , por entender que los insultos e injurias proferidos contra un Policía Nacional, y estando ya condenados aquellos por atentado contra este mismo Policía, con un acontecer único, el delito de atentado absorbe el de desacato. Partiendo de que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de autoridad, es decir, la dignidad de su función en relación con el orden público, que se mantiene por una disciplina social y política a través de los órganos con los que el Estado cumple sus fines, disciplina imposible de mantener si las personas que encarnan esos órganos no son respetados; de que también es el mismo en uno y otro delito, el elemento subjetivo del injusto, consistente en la intención de menospreciar y ofender aquel principio en la persona de los funcionarios o agentes que los representan; el recurso plantea el problema de si por la proximidad en el tiempo y en el lugar de las acciones típicas constitutivas de uno u otro de delito, ha de pensarse uno sólo, el atentado como más grave. La doctrina legal es uniforme aunque aparentemente diferente pues matiza el supuesto de que los insultos, injurias o amenazas sean simultáneos, con la agresión física o intimidativa que representa el atentado, en cuyo caso, estima la existencia de un solo delito, pues realmente se trata de una sola acción en la que la lesión más grave absorbe a la más leve (sentencias de 14 de noviembre de 1978, 13 de mayo de 1980, 2 de diciembre de 1980, 28 de octubre de 1981 ) y aplica el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o por el contrario el atentado y el desacato se producen separados por un intervalo de tiempo y concurrencia de circunstancias que presuponen un ánimo renovado de ofender y desprestigiar el principio de autoridad; en cuyo supuesto estima un concurso real de delitos.

CONSIDERANDO que por lo que antecede, se trata de decidir en el caso enjuiciado, si se dan o no esas circunstancias diferenciadoras. El resultado fáctico describe en lo sustancial, como cuando el Policía Nacional don Iván , de servicio en el Hospital General, perseguía a un muchacho que había intentado sustraer un ciclomotor con una navaja, los procesados comenzaron a arrojar piedras, cristales y otros objetos contundentes al Policía, para facilitar la huida del perseguido, viéndose obligado aquél a disparar sobre éste, y al tratar de llevarle al Hospital el Policía fue empujado por los acusados que le decían «ahora trasládale tú, hijo de puta, asesino, iremos a tu casa a matarte», logrando el Policía introducir al lesionado en la Sala de Urgencia, donde los acusados reanudaron sus agresiones al mismo, golpeándole y rompiéndole unas gafas tasadas en 1.000 pesetas». Ante este relato histórico no parece ofrecer duda la procedencia de la aplicación de la primera doctrina legal, acotada en el considerando anterior, pues los hechos se desarrollaron en brevísimo tiempo, sin solución de continuidad, y en lugar muy reducido como eran las proximidades del Hospital, por lo que es correcto aceptar que todos estos hechos responden a unsolo ánimo ofensor, y por ello los insultos, injurias y amenazas proferidas quedan subsumidas en la acción más grave del atentado. Por ello es preciso acoger el segundo de los motivos articulados (único admitido) por infracción de ley y absolver de este delito a los recurrentes, conforme a la sentencia que a continuación se dicta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo segundo «único admitido), interpuesto por la representación de los procesados Pedro Miguel , Darío , Jon , Jose María , Juan Pedro , Clemente y Isidro , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día 9 de febrero de 1981, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de atentado, insulto y amenazas; declarando de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

135 sentencias
  • STS, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 [...] En lo que respecta al campo de los tributos, la revisión de oficio,......
  • SAN, 28 de Octubre de 2004
    • España
    • 28 Octubre 2004
    ...Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de En lo que respecta al campo de los tributos, la revisión de oficio, sea empren......
  • SAN, 9 de Octubre de 2003
    • España
    • 9 Octubre 2003
    ...el Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas SSTS de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de Así, el artículo 62.1º de la Ley 30/1992 establece: "Los actos de las Administraciones Públi......
  • SAN, 26 de Octubre de 2006
    • España
    • 26 Octubre 2006
    ...Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido entendiendo de manera constante y reiterada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1982, 17 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2002 En lo que respecta al campo de los tributos, la revisión de oficio, sea e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR