STS, 9 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1982

Núm. 311.-Sentencia de 9 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y amenazas.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Albacete, de 28 de enero de

1981.

DOCTRINA: Robo. Autor.

El procesado es autor pues se concertó con otro para sustraer de una vivienda bienes y enseres y

en ejecución de esos propósitos realizaron los hechos conducentes a lograrlo, sin que tenga

eficacia para destruir su intervención que no fuese él quién subiese a la vivienda de que se trata

para apoderarse de las cosas.

En la villa de Madrid, a 9 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Albacete, en causa seguida al mismo por delito de robo y falta de amenazas, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Dolores González Sánchez y defendido por el Letrado don Juan José Valverde Perea.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Santiago , mayor de edad penal, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, que el día 15 de junio de 1979 se encontraba en esta ciudad, donde había venido procedente de Jaén, en la que al parecer había cometido sustracciones por las que se le siguen diligencias; puesto de común acuerdo y con unidad de propósito con otra persona no identificada, de la que solamente sabemos que se hace llamar «Juan Carlos», decidieron cometer sustracciones en una vivienda de esta población y al efecto sobre las 16,20 horas del citado día antes mencionado, encontrándose en la calle DIRECCION000 , mientras el procesado permanecía atento vigilando, el citado Juan subió hasta el NUM000 piso número NUM001 de la citada calle y con un instrumento que no se ha podido concretar, descerrajó la puerta de la mano derecha haciendo saltar la cerradura del piso habitado por doña Consuelo , que en ese momento se encontraba ausente y tras penetrar en su interior con manifiesto ánimo de beneficiarse, recorrió diversas habitaciones de la vivienda, y tomando una bolsa de lona de color marrón de tejido acrílico que allí se encontraba, empezó a introducir lossiguientes objetos: Un reloj marca «Orient» de señora de acero inoxidable, una esclava de plata con la inscripción «Toñí», un llavero de plata en forma de bolso, una pulsera de caña de plata, unos pendientes de oro en forma de aro, un colgante de forma de saxofón de plata, cuatro collares de fantasía, unos pendientes de plata con piedrecitas, una cadena de plata, una gargantilla de fantasía, un colgante con bolsito de fantasía, un llavero con un crucifijo, un joyero en oro y forrado interiormente de terciopelo verde, dos peinetas, una sortija de bisutería, un reloj marca «Neciticena», una cadena de oro, un altavoz marca «Bettor», una pequeña cartera de color rojo conteniendo varias fotografías, dos broches uno dorado y otro plateado, un crucifijo de madera y un pequeño corazón, objetos todos ellos tasados en la cantidad de

40.000 pesetas y en el preciso momento en que salía de la vivienda el sustractor llegaba la dueña que era acompañada por su yerno don Alonso , que al reconocer Consuelo la bolsa de mano que aquél portaba, Alonso salió en persecución de Juan Carlos que en su carrera de huida, entregó el bulto con su contenido al inculpado Santiago , que emprendió una veloz huida por diversas calles de Albacete y al llegar a las proximidades de la calle Tejares y darle alcance Alonso , extrajo de un bolsillo una navaja que portaba, que hizo desistir a su perseguidor, continuando corriendo el inculpado, logrando sin perseguidor, llegar hasta la ferretería de «Legoburo», en donde con el pretexto de una necesidad, consiguió acceder a los servicios en donde escondió los efectos sustraídos en la cisterna del water, siendo más tarde detenido por la Policía, encontrándose en su poder una navaja de 9 centímetros de hoja de cachas blancas que portaba y más tarde recuperado la totalidad de lo sustraído y entregado a su dueña, la que tuvo juicios por daños en la cerradura y puerta de su domicilio por valor de 8.620 pesetas. El procesado Paulino , no ha quedado acreditado, que hubiera tenido conocimiento de la sustracción, ni intervención en ella.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, comprendido y penado en los artículos 500, 504, segundo y 506, segundo, en grado consumado, del Código Penal , en relación con el artículo 505 , segundo y de una falta de amenazas del artículo 582, segundo del mismo código , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Santiago , como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada, así como la de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, por delito y cinco días de arresto menor por la falta, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la pena de privación de libertad, respecto al delito, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las correspondientes a un juicio de faltas, a que abone a doña Consuelo la cantidad de 8.620 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor de fecha 10 de marzo de 1980 , que está unido en la pieza de responsabilidad civil. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su dueña; dese a la navaja el destino señalado en el artículo 48 del Código Penal ; y por último para el cumplimiento de la pena privativa que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. \ Asimismo fallamos: que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Paulino , del delito de robo de que venía siendo acusado el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

RESULTANDO que la representación del recurrente Santiago , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 14 , número primero y en consecuencia, infracción por inaplicación del artículo 16 en relación con el artículo 51 todos del Código Penal , por cuanto la Sala de instancia apreciaba que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada en grado consumación, comprendido y penado en los artículos 500, 504, segundo y 506 , segundo en el que hoy recurrente, ejercitó directamente tales hechos, cuando lo cierto era que el grado de participación que pudo tener en los mismos fue en todo caso cómplice pues su actuación fue en realidad la de prestar una colaboración no indispensable para la realización del robo en cuestión al verdadero autor del mismo que no fue hallado ni identificado pero al que expresamente aludía la sentencia en su minuciosa descripción de cómo tuvo lugar la entrada y sustracción de objetos en la casa habitada de autos. Por medio de otros si manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para la resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por las razones que adujo; y señalado día para la votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 1 de los corrientes.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como tiene reiteradamente declarado este Supremo Tribunal, el previo concierto de varias personas para la comisión de un delito convierte a todos los que lo adoptan en elconcepto de autores del mismo, y ello cualquiera que fuese la importancia de la actuación material de cada uno en la ejecución del plan criminoso concebido.

CONSIDERANDO que aplicando tal doctrina al caso del recurso se deduce de manera clara que el procesado Santiago tiene el carácter de autor del delito que la sentencia le imputa, ya que, del relato de hechos probados, aparece que el referido encartado se concertó con otro individuo para sustraer de una vivienda de la ciudad de Albacete los bienes y enseres que se detallan, así como que en ejecución de esos propósitos realizaron los hechos conducentes a lograrlo, sin que, por tanto, tenga eficacia para destruir esa voluntaria y directa intervención en el suceso enjuiciado de la circunstancia de que no fuese él quien subiera a la vivienda de que se trata para apoderarse, de con empleo de fuerza, de las cosas sustraídas, porque asumió todas las consecuencias del proyecto convenido y colaboró eficazmente al éxito feliz del mismo permaneciendo vigilando para asegurar la operación, como así lo hizo, con lo que se facilitaba la realización del plan trazado, por la tranquilidad que infundía en el ánimo de quién material y personalmente dedicaba mientras tanto su actividad a despojar a la víctima de la acción acordada evitando todo lo posible riesgo que pudiera sobrevenir de ser sorprendido en el hecho, lo que bastaría, por si solo, para desestimar el recurso interpuesto, sino fuera porque, además, su intervención en éste caso fue mucho más allá de la simple actividad de vigilancia que desarrolló para garantizar el propósito convenido, pues, como la sentencia detalla, sorprendido el depredador al salir del piso esquilmado, por la dueña que volvía, entregó la bolsa, con el botín conseguido, al reo que vigilaba, quién, perseguido por un yerno de la víctima, consiguió eludirlo amenazándolo con una navaja con la que se facilitó la huida, intervención que convierte en realidad al hecho de un robo con intimidación a las personas del artículo 501, quinto y último párrafo del Código Penal , aunque la Sala de instancia no haya seguido tal criterio, (vedado ahora a la casación), y que, aparte de por lo primeramente expuesto, esboza una actuación del recurrente que excede del ámbito de la complicidad, reservada, como sabe, sólo para auxilios de carácter secundario o de segundo grado, lo que impone la confirmación del fallo controvertido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 28 de enero de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo y falta de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 9 de marzo de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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