STS, 18 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1981

Núm 1507.-Sentencia de 18 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 7 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Homicidio. Provocación suficiente.

La situación de riña o contienda mutuamente aceptada es por si bastante para rechazar la

atenuante de provocación suficiente.

En la villa de Madrid, a 18 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusadores don Simón y doña Beatriz contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 7 de marzo de 1980, en

causa contra Ángel Daniel por delito de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio fiscal y los referidos acusadores, representados por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y dirigido por Letrado, siendo igualmente parte el procesado Ángel Daniel representado por el Procurador doña María Rodríguez Puyol y dirigido por el Letrado don Gabriel Ochoa Prado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 16 horas del día 18 de julio de 1978, en ocasión en que el procesado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en una finca de su propiedad sita en el pueblo de Carrea, término municipal de Teverga, en compañía de un criado suyo, con una carga de hierba llamada «ramo», que iba a transportar en un caballo a través del prado denominado «Lote» propiedad de Simón , por un sendero que se empleaba normalmente como paso para personas y ganados, respecto del cual se creía con derecho a ello, cuando ya salía de su finca, con el citado «ramo» fué observado por Simón

, que en compañía de sus hermanos Emilio y de su sobrino Luis María , se hallaban en la cancela de acceso a dicho prado, y con los que el procesado, a pesar de estar emparentado, y sus respectivas familias, se encontraban enemistados desde hacía años por cuestiones de propiedad de fincas colindantes, de cuya situación de enemistad se derivaron frecuentes incidentes entre ambas familias, el último de los cuales se produjo unos 15 días antes de la fecha de autos y que dio lugar a que el procesado Ángel Daniel formulase denuncia ante la Guardia Civil contra sus primos carnales los nombrados Emilio y Simón . En esta situación, Simón se dirigió hacía Ángel Daniel , con el propósito de impedirle el paso que estaba usando para el transporte del «ramo» de hierba, por entender que no tenía derecho a él, llevando en la mano una horca o «forcón» de hierro con dos pinchos, y al llegar a la altura de este último, el cual portaba un instrumento punzante de labranza que no ha sido ocupado, se trabó una discusión entre ellos al decir Simón «por aquí no tienes paso» acabando en riña mutuamente aceptada, en la que uno y otro se agredieron utilizando losinstrumentos de labor que llevaban, haciéndolo Simón con el mango del «forcón», resultando éste con dos heridas punzantes en el pecho, una que afectó, a la piel y planos superficiales en el borde anterior de la axila izquierda, y la otra penetrante por el cuarto espacio intercostal que alcanzo el ventrículo derecho haciéndole caer al suelo privado de sentido, que le produjo una intensa hemorragia causante de su fallecimiento a los pocos momentos, cuyas heridas le fueron ocasionadas por Ángel Daniel con el instrumento que esgrimió éste en la reyerta. Al ver que Simón se desplomaba, su hermano Emilio y su sobrino Luis María , que ya se acercaban al lugar del suceso, portando cada uno de ellos un palo, comenzaron a golpear con fuerza a Ángel Daniel el que después de recibir varios palos en diversas partes del cuerpo, salió corriendo del lugar hacía su domicilio, resultando con heridas de las que tardo en curar sin defecto ni deformidad 67 días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndose deducido el correspondiente testimonio que se remitió al Juez Instructor. El fallecido Juan María contaba 42 años de edad, era de estado soltero de profesión minero, y deja como más próximos parientes a sus padres Simón e Beatriz .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados en el primer resultando constituyen un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado con la concurrencia de la circunstancia modificativa

5.ª del artículo 9.° del Código Penal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Daniel como autor responsable de un delito de homicidio, con una circunstancia atenuante muy cualificada, ya expresada a la pena de 7 años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abone a los padres de la víctima Simón e Beatriz , la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. No ha lugar a decretar la prohibición de residencia del reo en el pueblo de Carrea-Taverga. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia del procesado consultado por el Instructor. Dígase al Juez de Instrucción de Grado don Ramón García Arozamena, que en lo sucesivo procure una mayor diligencia en la instrucción sumarial, debiendo cuidar el Secretario don Manuel Sánchez González, que no quede sin firmar ninguna diligencia judicial por ninguno de los funcionarios que intervienen en la instrucción del sumario.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los acusadores don Simón y doña Beatriz , basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida incurre en infracción, por indebida aplicación de la circunstancia 5.ª del artículo 9 del Código Penal , al apreciarla a favor del procesado cuando, del hecho que declara probado, no resulta la concurrencia de ninguno de los requisitos o elementos de dicha circunstancia de atenuación de la responsabilidad.- Segundo. También por infracción de Ley, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida infringió también por indebida aplicación la regla 5.ª del artículo 61 del Código Penal, al valorar la circunstancia 5. como muy cualificada y rebajar en un grado la pena correspondiente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación del procesado recurrido se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Carlos Bota García Barbón, Letrado de los acusadores, mantuvo su recurso, don Gabriel Ochoa Prado, Letrado del procesado recurrido impugnó él recurso. El Ministerio Fiscal apoyo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la esencia de la atenuante de provocación a que hace referencia la circunstancia 5.ª del artículo 98 del Código Penal , radica en el proceder de la víctima de incitar al agente a la comisión del delito, produciendo en sus consecuencias últimas una menor culpabilidad, por disminución de las facultades psíquicas del agente, a la vez que una menor antijuricidad debida a la considerable merma que en la repulsa social despierta el acto delictivo (Sentencias de 31 de mayo de 1978, 18 de mayo de 1979, Y 14 de marzo y 24 de octubre de 1980 ), exigiéndose los siguientes requisitos: a) una manifestación o actividad producida por el sujeto pasivo del delito con potencialidad suficiente para excitar al culpable, b) que esta manifestación o actividad no engendre por si un delito ni sea consecuencia de un actuar lícito; c) que tenga lugar dentro de un ámbito temporal, es decir, dentro de lo que Ea venido denominándose requisito de inmediatividad; y d) que entre la provocación y la reacción exista una razonable proporcionalidad identificada en la técnica jurídica con la denominación de circunstancias de adecuación (sentencia de 24 de octubre de 1980, entre otras).CONSIDERANDO que como es bien notorio, en el número 5.° del artículo 9 se contienen dos distintos supuestos, la amenaza, por una parte, y la provocación de otra, y aún cuando la sentencia de instancia, al aplicar de oficio dicha atenuante, extremo que ahora no es objeto del recurso, se limita indiscriminadamente a aplicar la atenuante 5.a del artículo referido, es lo cierto, y en ello no puede caber la menor duda, que hace referencia implícita a la de provocación, que en modo alguno concurre en el supuesto de autos, pues que una u otra lectura del relato histórico, no permiten descubrir los más ligeros atisbos de la concurrencia de alguno o algunos de los requisitos exigidos para su operatividad, toda vez que para que pueda estimarse una circunstancia atenuante, es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene pregonando que el hecho que sirve de base a la misma tiene que estar tan probado como el hecho principal o básico (sentencias de 13 de abril y 19 y 20 de mayo de 1981 ).

CONSIDERANDO que en otro orden de ideas, es doctrina reiterada y constante de esta Sala 1ª que viene entendiendo que la situación de riña o contienda, mutuamente aceptada, es por sí bastante para rechazar la atenuante de provocación suficiente (sentencias de 12 de diciembre de 1871, 11 de marzo de 1885, 15 de octubre de 1907, 18 de febrero de 1944, 4 de junio de 1960, 9 de febrero de 1965, 12 de mayo de 1969, 1 de febrero de 1979 y 30 de abril de 1980 ).

CONSIDERANDO que no otro es el supuesto de autos, en el que tras la narración de distintas incidencias, se afirma que quien resultó víctima llamado Simón se dirigió hacía el procesado Ángel Daniel , con propósito de impedirle el paso que estaba usando para el transporte del ramo de hierba, por entender que no tenia derecho a él, llevando en la mano una horca o forcón de hierro con dos pinchos, y al llegar a la altura de Ángel Daniel , que portaba un instrumento punzante de labranza, se trabó una discusión entre ellos, al decir, Simón «por aquí no tienes paso» acabando en riña mutuamente aceptada, en la que uno y otro se agredieron, utilizando los instrumentos de labor que llevaban, situación esta de riña mutuamente aceptada que, conforme a la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito anteriormente, obliga a la estimación del primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del numero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia 5.ª del artículo 9 del Código Penal , y cuya estimación hace estéril el segundo de los motivos articulados (al amparo del mismo ordinal y en el que se denuncia la indebida aplicación de la regla 5.ª del artículo 61 del Código Penal ), al ser formulado subsidiariamente y para el supuesto de no estimación del primero procediendo en consecuencia, casar la sentencia y dictar a continuación la correspondiente sentencia rescindente a que hace referencia el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los demás pronunciamientos legales que la estimativa del recurso comporta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusadores don Simón y doña Beatriz , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 7 de marzo de 1980 , en causa contra Ángel Daniel , por delito de homicidio, cuya sentencia casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 18 de diciembre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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