STS, 4 de Diciembre de 1981

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1981:4536
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1441.-Sentencia de 4 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Amenazas.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de

octubre de 1980.

DOCTRINA: Amenazas delito y amenazas-falta (439 y 585-3 del Código Penal).

La frase "te voy a rajar" no puede tomarse aisladamente del conjunto del relato y al nacerlo así se

observa que el procesado con el otro procesado actuaban en acción conjunta por lo que tal frase no

puede dejar de conectarse con las también pronunciadas por el procesado no recurrente y de los

actos de fuerza realizados sobre las víctimas que en el relato se describen que ponen de relieve la

previsibilidad de que los males anunciados pudiesen realizarse y por ello ser suficiente para

producir temor o desasosiego en las ofendidas, por lo que el hecho está tipificado en 439 y no en

585-3 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 4 de diciembre de 1981.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín , contra a sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha de 25 de octubre de 1980 en causa contra dicho procesado por delito de amenazas, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José Pérez Templado y dirigido por el Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: RESULTANDO probado y así se declara, que Octavio , nacido el 12 de febrero de 1933, condenado por sentencia de 12 de julio de 1971 como autor de un delito de imprudencia a la pena de multa de 5.000 pesetas, con el fin de tratar de recuperar 87.000 pesetas que, dos días antes, le habían quitado dos conocidos de Guadalupe , el día 19 de abril de 1979 se puso de acuerdo con Agustín , nacido el 3 de noviembre de 1948, condenado como autor por Sentencias de 12 de junio de 1971 y 30 de junio de 1975 , de un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor, y, de un delito de cheque en descubierto a la pena de multa de 15.000 pesetas, respectivamente, para conseguir de Guadalupe que les dijera el domicilio de un conocido, y, a talefecto, a las 17 horas del mencionado día, Agustín se presentó en la pensión Aragón, sita en la plaza de Santo Domingo, de esta Capital, domicilio de aquélla, y la requirió para que la acompañara a Molina de Segura, donde al parecer vivían sus amigos, saliendo Agustín y una amiga suya en unión de Agustín a la calle, donde les "esperaba Octavio , si bien las dos jóvenes consiguieron perderse de sus acompañantes, quienes acudieron, seguidamente, al bar el Charro, sito en la carretera de Espinardo, Frecuentado por Guadalupe y su amiga, donde las encontraron y requirieron, nuevamente, a que las acompañaran a Molina de Segura, accediendo Guadalupe , no obstante lo cual Agustín le dijo "que le iba a rajar" y Octavio , le manifestó que "sino aparecía el dinero, le iba a cortar el cuello", al mismo tiempo que, cogiéndola de la mano izquierda, le retorcería el brazo, produciéndole contusión con estiramiento muscular, de pronóstico leve, en cuya curación invirtió dos días, de los que tuvo necesidad de asistencia médica, estando uno sólo impedida para su trabajo, a la salida del bar montaron en un vehículo automóvil, en el que se encontraban dos personas, una de ellas Blas , invidente, nacido el 9 de marzo de 1926, conocido de Agustín y Octavio que, sabedor que éstos iban a Molina de Segura les había pedido le llevaran para realizar unas gestiones que tenía pendientes; una vez en Molina de Segura, Agustín y Octavio fueron en busca de las amigas de Guadalupe quien, en unión del cuarto individuo, quedó a la espera en el bar Central y, de está, aprovechando que su acompañante entró a los servicios, marchó a la Comisaria a denunciar los hechos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el número uno del artículo 493 del Código Penal , y de una falta contra las personas prevista y penada en el artículo 582 del mismo Cuerpo legal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, Agustín y Octavio , y de la falta este segundo procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración, catorce del artículo 10 en Agustín , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Agustín y a Octavio , Como autores responsables de un delito de amenazas, y el segundo además de una falta contra las personas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia de reiteración respecto a Agustín , a la pena cuatro meses y un día de arresto mayor a Agustín , y de dos meses y un día del mismo arresto a Octavio , por el delito y cinco días de arresto menor por la falta, a las accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte cada uno de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios Octavio a Guadalupe la cantidad de 2.000 pesetas. Declaramos la insolvencia y solvencia de dichos procesados, a probando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Que debemos absolver y absolvemos a Blas de los delitos de que se le acusaba, declarando de oficio la cuarta parte de las costas causadas; y asimismo debemos absolver y absolvemos a Agustín y a Octavio del delito de detención ilegal de que se les acusaba.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Agustín , basándose en los siguientes motivos: Primero. Lo invoco al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley , por aplicación indebida del artículo 493 del Código Penal , como constitutivo de un delito de amenazas, referido en la sentencia recurrida, al considerar al procesado, como autor responsable de dicho delito. El resultado de hechos probados de la sentencia recurrida, no contiene todos los elementos de juicio necesario como para calificar tales hechos como constitutivos de un delito de amenazas previsto y castigado en el artículo 493 del Código Penal , lo que determina que dicha resolución no sea ajustada a derecho, dicho sea tan sólo en méritos de defensa, e infringe, por aplicación indebida el citado precepto legal artículo 493 del Código Penal .- Segundo. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por inaplicación del artículo 585, párrafo tercero del Código Penal . En el resultando de hechos probados, ante la ambigüedad de la relación fáctica de la frase que la iba a rajar" sin expresión por parte del Tribunal sentenciador de la persistencia en la conducta del procesado, de seguir adelante en sus expresiones llevándolas a la práctica o no y sin la determinación en el relato de hechos probados de que el culpable hubiere conseguido su propósito o no, para que encaje su referida conducta en cualquiera de los apartados del artículo 493 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión del motivo segundo del recurso por incidir en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal impugnado la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la vista no compareció el Letrado del recurrente. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, las infracciones criminales tipificadas, respectivamente, en los artículos 493 y 595-3.° del Código Penal , tiene identificada denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza, cuya mensuración ofrece, en ocasiones dificultades y, en todas requiere ponderar todo el conjunto de circunstancias concurrentes en el concreto caso objeto de enjuiciamiento.

CONSIDERANDO que procediendo al detenido examen de los hechos que se declaran como probados en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, se ha de concluir en el sentido de que procede declarar ajustada a Derecho la calificación que de los mismos hizo el Tribunal de instancia, ya que la frase "te voy a rajar" pronunciada por el procesado recurrente, no puede tomarse aisladamente del conjunto del relato, como hace el recurrente y al hacerlo así se observa, que él y el otro procesado actuaban en acción conjunta por lo que tal frase no puede dejar de conectarse con las también pronunciadas por el procesado no recurrente y de los actos de fuerza realizados sobre las víctimas que en el relato se describen que ponen de relieve la previsibilidad de que los males anunciados pudiesen realizarse y, por ello, ser lo exteriorizado suficiente para producir temor o desasosiego en las ofendidas, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 493 por aplicación indebida y en el 585-3 por falta de aplicación.

CONSIDERANDO que la desestimación del segundo motivo interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción del artículo 585-3 .° procede por las propias razones expuestas como fundamento de la desestimación del anterior.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Agustín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha de 25 de octubre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de amenazas, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Bernardo F. Castro Pérez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de diciembre de 1981. Francisco Murcia. Rubricado.

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