STS, 1 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 1981

Núm. 1418.-Sentencia de 1 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Daños e imprudencia con muerte.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de

octubre de 1981.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Renuncia.

En la sentencia infringida no se dice que la indemnización sea irrenunciable sino que la renuncia, practicada en el Juzgado no tuvo eficacia. La renuncia del 25-2 del Código Penal como negocio

jurídico unilateral integrado por una declaración de voluntad abdicativa del derecho que le asiste a la persona está sometida a la normativa legal sobre validez y efectividad del mismo y por consiguiente el Órgano Judicial tiene competencia, para decidir acerca e su eficacia por lo que el Tribunal de instancia se pronuncia en el sentido de no tenerla por válida ante el hecho de absoluta ignorancia del importe que tenía que percibir la perjudicada y a mayor abundamiento ante la presencia de un hijo póstumo que reclama la aprobación judicial para la plena eficacia de la renuncia, aunque hubiere sido ratificada ante el Instructor, no existe infracción en la sentencia.

En la villa de Madrid, a 1 de diciembre de 1981. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Casimiro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 2 de octubre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de daños y muerte por imprudencia; le representa el Procurador don Fernando Mezquita Ortega y le defiende el Letrado don Alberto de Juan Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda»

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

RESULTANDO probado y así se declara expresamente que el procesado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de diciembre de 1976, conducía el automóvil de su propiedad matriculo D-....-DZ , amparado en cuanto a los riesgos de la circulación por la entidad "Financiera Nacional Española», por la carretera C.246 en sentido de Barcelona a Tarragona, cuando al llegar, sobre las 7 45 horas de la fecha indicada, a las proximidades de la avenida Sofía de Sitges, situada a la izquierda de la carretera según el sentido ya expresado, lugar en el que la velocidad máxima de los vehículos de motor se halla limitada a 40 kilómetro a la hora, mantuvo la velocidad de su turismo a más de 50 kilómetros por hora, adelantando sucesivamente - sin regresar a la parte derecha de la calzada- a un automóvil, después a un ciclomotor marca Mobylette, y cuando pretendía rebasar a un ciclomotor marca Ducatti, que precedía a todos los mencionados vehículos, y que ya se hallaba en el centro de la calzada, en su intento de ingresarel el torrente circulatorio de la mencionada avenida Sofía, alcanzó con la parte lateral y derecho anterior de su automóvil la trasera del ciclomotor Ducatti, con el resultado inmediato de lanzar varios metros adelante a su conductor Daniel , derivándose lesiones de tal gravedad para el citado que determinaron su fallecimiento, así como daños para el ciclomotor que han sido tasados parcialmente en 5.575 pesetas; apareciendo de la causa que la esposa del fallecido, doña Inés -que ha tenido un hijo, fruto del matrimonio-, en el acto del juicio oral no ha ratificado la renuncia a la indemnización que pudiera percibir por los daños encausados, efectuada durante la instrucción, en cuya fase procedimental percibió la cantidad de 300.000 pesetas por el concepto antes expresado,

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en el artículo 565, párrafos 1.°, 4.° y 5 .° y de otro delito de daños del artículo 407 y 563, del Código Penal , del que es responsable el procesado sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte y daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses y un día de prisión menor, privación del permiso de conducir por tiempo de un año, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la perjudicada Inés la cantidad de

1.700.000 pesetas, en concepto de indemnización de perjuicios por el fallecimiento de su esposo, y 5.565 pesetas por los daños materiales en el ciclomotor de propiedad de aquél compeliendo a la Compañía aseguradora "Financiera Nacional Española» al pago de la indemnización por el fallecimiento de aquél, dentro de los límites del seguro obligatorio de vehículos de motor. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y del permiso de conducir que se imponen, le abonamos el tiempo que naya estado privado de ellos por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes, motivos de casación. Primero. Autorizado por el párrafo 1.° del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como comprendido en el número 2. de la misma, por cuanto estima que ha habido en la Sala sentenciadora error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos.-Segundo. Comprendido en el número 1.° del artículo 849 de la misma, infringe el artículo 25, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y los artículos 142, párrafo último, y 742, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberles aplicado como se razona en el cuarto considerando de la sentencia.-Tercero. Como comprendido en el número 1.° del artículo 849 de la misma, infringe el artículo 4, párrafo 2 del Código Civil , al no haberse observado lo dispuesto en el mismo en la aplicación de la Ley Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Alberto de Juan Rodríguez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala - Sentencias: 2-2-81, 3-4-81 y 9-5-81- el exigir los requisitos siguientes, para la viabilidad del motivo casacional del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 1.° La existencia de una equivocación en la dinámica apreciativa de la prueba, puesta de manifiesto de modo evidente, y a través de la cual, en la declaración de hechos probados, se hace constar, como supuesto fáctico, lo realmente no ocurrido; 2.° Que la equivocación evidente o error notorio, se derive de documento auténtico, tanto desde el punto de vista externo o interno, ajustado como prueba, y no se encuentre desvirtuado por otros medios probatorios; y 3. Que, en la preparación del recurso, se designen los particulares del documento que ponga de manifiesto el error alegado, de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo 2.° del artículo 855 de la citada Ley procesal. De conformidad con esta doctrina, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, pues está articulado al amparo de la normativa expuesta, y aunque los documentos sean auténticos -ratificación ante el Juzgado de la renuncia a Ja indemnización y al ejercicio de las acciones civiles y pénales, apartándose del procedimiento-, los particulares del mismo no indican el error da la apreciación de la prueba, en cuanto que la sentencia en la narración de hechos, manifesté que en el acto del juicio oral la perjudicada" no ratificó la renuncia a la indemnización que pudiera percibir por los daños causados, y ello no implica el que se ratificase durante el sumario, que es lo que arrojan los documentos en que se pretende demostrar la existencia del error.

CONSIDERANDO que los motivos 2 y 3 del recurso se interponen por entender que se han infringido el párrafo 2.° del artículo 25 del Código Penal y el artículo 4.° del Código Civil, respectivamente, en cuanto que se fundamentan en que no ha sido aceptada la renuncia de la perjudicada a la indemnización civil,tienen un mismo contenido, y ello permite su tratamiento unitario, aunque cambiando el orden decisorio, pues primeramente hay que resolver si el derecho es o no renunciable -artículo 4.° del Código Civil -, y después si la renuncia es o no admisible -artículo 25 del Código Penal, párrafo 2 .°-. El artículo 4.° del Código Civil , invocado como determinante de la eficacia de la renuncia a la indemnización, aparte de que la cita es errónea, pues su contenido quedó incluido, por la reforma del mencionado código de 1974, -texto articulado del título preliminar de 31 de mayo -, en su artículo 6, especificando que "la renuncia a los derechos" reconocidos en la ley sólo será válida "cuando no contraríen el interés, el orden público, ni perjudiquen a terceros", no ha sido infringido, porque en la sentencia no se dice que la indemnización sea irrenunciable, sino que la renuncia, practicada o llevada a efecto, en el Juzgado no tuvo eficacia, por lo que el motivo 3.° del recurso debe ser desestimado. Y por lo que se refiere a la renuncia que se especifica en el párrafo 2.° del artículo 25 del Código Penal , con efectos liberatorios de la responsabilidad civil, la Sala tiene que declarar, de acuerdo con su doctrina -Sentencias: 18-12-65; 19-12-69 y 6-5-74-, que como negocio jurídico unilateral, integrado por una declaración de voluntad abdicativa del derecho que le asiste a la persona, está sometida a la normativa legal sobre la validez y efectividad del mismo, y por consiguiente el Órgano Judicial tiene competencia, está investido de facultades para decidir acerca de su eficacia, por lo que si el Tribunal de Instancia se pronuncia, correctamente, en el sentido de no tenerla por válida, ante el hecho de "absoluta ignorancia del importe" que tenía que percibir la perjudicada, y a mayor abundamiento ante la presencia de un hijo póstumo que reclama la aprobación judicial para la plena eficacia de la renuncia aunque hubiere sido ratificada ante el Instructor del sumario, no existe la infracción legal alegada, con lo que el segundo motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Casimiro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 2 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de daños y muerte por imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos légales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 1 de diciembre de 1981.- Antonio Herreros-Rubricado.

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