STS, 7 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Eugenio Díaz Eimil

Don José María Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante esta Sala, interpuesta, de una parte, por Don Jose María , representado por el Procurador Don

Eduardo Muñoz Cuellar Pernia, y de otra por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Fernando García Martínez y dirigida igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 20 de noviembre de 1.978 , en pleito sobre retirada de licencia de establecimiento de vaquería.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que mediante escrito presentado por Don Millán , representante de la sociedad "Gracia Benito S.A.", en la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, con fecha 26 de Noviembre de 1.976, solicitó la iniciación de expediente de clausura de la industria, molesta de vaquería sita en Paseo Canal 75y de la que es propietario D. Jose María , y con fecha 27 de julio de 1.977, la Comisión Municipal Permanente del mencionado Ayuntamiento decretó la caducidad de la licencia con que contaba el propietario de la mencionada vaquería, y la clausura de la misma, con su subsiguiente desalojo; y articulado recurso de reposición contra tal acuerdo municipal, fue desestimado por la antecitada Comisión Permanente en sesión de 11 de Enero de 1.978.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Jose María , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase Sentencia por la que, dando lugar al recurso y demanda, se revocasen loa acuerdos municipales impugnados y se declarase no haber lugar a la caducidad de la licencia municipal con que contaba el recurrente para su establecimiento de vaquería, ni, por tanto, la clausura del mismo, declarando así mismoel derecho del actor a que se le indemnizase de los daños y perjuicios que la clausura de la vaquería le había supuesto.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Zaragoza, contestó la anterior demanda, suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso y absolviese a la Administración Municipal demandada, con imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 20 de Noviembre de 1.978, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: 1º. Estimamos, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo deducido en nombre y representación de Don Jose María contra los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza de 17 de Julio de 1.977, que decretó la caducidad, sin derecho alguno a percibir indemnización, de la licencia con que contaba el actor para establecimiento de ganado vacuno destinado a la producción lechera en Paseo del Canal n° 75, y ordenó su clausura y desalojo y de fecha 11 de Enero de

1.978, desestimatorio de recurso de reposición contra el anterior. 2º,- Revocamos el acuerdo municipal de 17 de Julio de 1.977, en cuanto decreta la caducidad, sin derecho a indemnización de la licencia. 3º.-Declaramos que la clausura del establo tiene carácter provisional y en tanto que el titular demore formular la petición a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 15 de Marzo de 1.963, en relación con el articulo 10.1 de la propia Instrucción y, en su caso, se determine por a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos si es posible el establecimiento de medidas correctoras suficientes. 4º.- Anulamos los acuerdos municipales de 17 de Julio de 1.977 y 11 de Enero de 1.978 en cuanto contradigan los anteriores pronunciamientos y los confirmamos en lo restante. No hacemos expresa imposición de costas", cuya Sentencia se funda, entre otros, en los Considerandos siguientes; "CONSIDERANDO: Que constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajustan al ordenamiento jurídico los Acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Zaragoza de 27 de Julio de 1.977 que decretó la caducidad de la licencia con que contaba el actor para establecimiento dedicado a la cría de ganado en Paseo del Canal n°. 75, de esta Ciudad, y la clausura del establecimiento en cuestión, sin derecho por parte del titular a percibir indemnización alguna, que debería desalojar en el plazo de dos meses durante el cual estaría obligado a la adopción de determinadas medidas correctoras en evitación de posibles perjuicios para la salubridad pública, y de fecha 11 de febrero de 1.978 desestimatorio de recurso de reposición contra el anterior. CONSIDERANDO: Que del expediente administrativo y lo actuado en esta vía jurisdiccional se desprenden los siguientes hechos y antecedentes de interés para el mejor enjuiciamiento de la cuestión sometida a conocimiento de la Sala: 1°. La J Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, por acuerdo de 20 de Octubre de 1.952, concedió licencia al actor para estabular ganado vacuno destinado a la producción lechera en Paseo del Canal n° 75", pudiendo albergar en el establo "hasta 16 vacas en producción" (oficio de la Alcaldía de fecha 24 de Octubre de 1.952, según fotocopia obrante al folio 4 del expediente). 2º. La vaquería se halla ubicada en el Polígono 38 del Plan General de Ordenación de Zaragoza, correspondiendo al suelo la calificación de Semiintensivo grado 2°.(informe del Arquitecto Jefe de Planeamiento del Sector II, de 21 de Diciembre de 1.976, folio 29 del expediente). 3° El terreno de ubicación de la vaquería constituye suelo urbano, existiendo en terreno colindante proyecto de actuación aislada aprobado (informe de la propia Jefatura de Arquitectura de 28 de Enero de 1.977, folio 36 del expediente). 4º. Por el Veterinario titular de la Inspección Municipal, se informó con fecha 10 de Marzo de 1.977, que las condiciones sanitarias del establo hablan cambiado radicalmente al haber disminuido el suministro de agua reduciéndolo a una simple manguera; suprimido el sistema de drenaje de las sustancias extercoráceas al desaparecer las atarjeas de riego de la huerta; acumularse diariamente el estiércol sin retirada del mismo ni sistema de utilización por estar convertida la huerta en solar de vivienda y haber sido derruido el foso depósito de estiércol contiguo a la vaquería, al realizar zanjas de cimentación del edificio a construir, concluyendo que "parece lógico admitir la imposibilidad de coexistencia de una vaquería en las condiciones actuales, y en zona urbanizada, o no podría autorizarse la construcción de viviendas que de antemano se sabe, que en uso del Rglto. de Industrias molestas, perjudiciales e insalubres, originarán nuevas protestas" (folio 37 del expediente). 5º Por el Inspector médico de la Jefatura Local de Sanidad se emitió informe con fecha 25 de Junio de 1.977, en que con relación al lugar objetó del expediente, se decía que "existe una balsa de unos 4 ó 5 nº de diámetro llena de excremento líquido, sin poder apreciar su profundidad, de la vaquería, así como excretos sólidos a la salida del establo, constituyendo un foco de infección para la salubridad pública máxime en la época en que nos encontramos, foco que debe desaparecer desde el punto de vista higiénico-sanitario, dada la urbanización del mismo que se está realizando. En cuanto a las medidas correctoras: Evacuación de los excretos líquidos a la red de alcantarillado, que de momento me manifiestan no existir, recogida de los excretos sólidos en recipientes impermeables y transporte a un lugar idóneo" folio 41 del expediente. 6º. Con fecha 7 de Noviembre de 1.977 la vaquería seguía en pleno funcinamiento, informe del Jefe de la Policía Municipal obrante al folio 65 del expdte. 7°. En informe conjunto del Jefe de Servicios Municipales de Veterinaria y del Veterinario titular de Zoonosis, de fecha 21 de Diciembre de 1.977, se expresa que no se han cumplimentado las medidas correctoras que en el aspecto sanitario se habían ordenado y que, a consecuencia de ello "una vez más se hace constar la existencia de depósitos de estiércol líquido y sólido, sin sistema de recogida ni protección alguna, en plena calle, en cantidad abundante y con caudal deaumento, por lo que siguen constituyendo auténticos focos con desagradable aspecto, mal olientes, y posible originarios de infección, recogido todo ello en la legislación vigente sobre industria perjudiciales, molestas y peligrosas; aspectos sanitarios que se ha recogido constantemente y hecho constar en el expediente de clausura de la vaquería, considerando es de urgencia la sanción dictaminada por el Exorno. Sr. Gobernador Civil, de que desaparezca tales focos y sus originarios motivos".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Jose María y el Ayuntamiento de Zaragoza, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de ambos apelantes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia y Don Fernando García Martínez, en representación respectivamente de los anteriormente citados apelantes; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquellas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 25 de noviembre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José María Ruiz Jarabo y Ferrán.

Vistos, los preceptos que a continuación se citan y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos primero y segundo de la Sentencia apelada

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los acuerdos municipales impugnados, en cuanto ordenaron la clausura y traslado de la vaquería de la que era titular el hoy apelante, según licencia que al efecto le había sido concedida en el año 1.952, sin derecho a indemnización alguna por los perjuicios que a aquél pudieran irrogarse por dicha clausura y traslado, lo hicieron con base en que la referida industria se hallaba incursa en las previsiones establecidas en el artículo 13-2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 , y en cuestiones muy semejantes a la que ahora es objeto del presente procedimiento, se ha declarado ya por esta Sala sentencias de 24 de octubre de 1.975, 25 de febrero de 1.976 y 9 de febrero de 1.980, que la aplicación de la normativa especial y de signo transitorio, establecida en el precitado artículo 13 y, así mismo, la forzosa erradicación de las vaquerías de los núcleos urbanos de las localidades de más de 10.000 habitantes, que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas, sin derecho a indemnización por ello, exige como requisito necesario, que la ubicación en el casco de la población se diera cuando el citado Reglamento entró en vigor, y que, además, hubiera transcurrido el plazo de diez años establecido en el párrafo segundo del indicado precepto, para de esta forma, efectuar una privación singular de un derecho que correspondía al titular de la vaquería, con invocación de un interés comunitario o general, y sin tener que utilizar el equivalente indemnizatorio que mantenga el oportuno equilibrio patrimonial sacrificado en aras del interés general, único supuesto, insistimos, en que se puede acordar la clausura de oficio sin derecho a indemnización; así mismo, la doctrina de esta Sala ha establecido también en la última de las sentencias antes citadas, que en estas industrias molestas, como son calificadas las vaquerías, no cabe el establecimiento de medidas correctoras que puedan hacer paliar aquella tajante orden que obliga forzosamente a la erradicación de las mismas, y ello, porque este tipo de industrias, cuando están ubicadas en un núcleo urbano no exceptuado, su desaparición resulta obligada, y por eso, el Reglamento las prohibe "terminantemente", es decir, sin posibilidad de exclusión alguna, motivo por el cual, el precepto que rige las vaquerías no previene medida correctora alguna.

CONSIDERANDO; Que, sin embargo de cuanto ha quedado expuesto, en el presente supuesto, es claro y evidente, que la vaquería situada en el número 75 del Paseo del Canal, de la ciudad de Zaragoza, cuando entró en vigor el Reglamento de actividades calificadas, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 7 de diciembre de 1.961, se encontraba situada fuera del núcleo y casco urbano de dicha población, y ello es así, porque, según consta en el expediente administrativo y en estas actuaciones contenciosas, entonces se ubicaba dentro de una "torre" o huerta abierta situada fuera del casco de la ciudad de Zaragoza, que sólo adquirió el carácter de suelo urbano, primero, y de núcleo urbano, después, cuando, respectivamente, conforme al Plan General de Ordenación de dicha Capital, cuyas normas fueron definitivamente aprobadas y hechas ejecutivas por resolución del Ministerio de la Vivienda de 19 de noviembre de 1.973, pasó a formar parte del Polígono 38 del dicho Plan de Ordenación, con edificación semi-intensiva, grado 2º, habiéndose aprobado con posterioridad, en el año 1.975, en los terrenos colindantes con la citada vaquería, un proyecto de urbanización, calificado como de actuación aislada, en virtud del cual, se concedió allí por el Ayuntamiento de Zaragoza licencia para la construcción de 102 viviendas de Protección Oficial, razón esta última, junto con el muy deficiente estado en que se desarrollaba entonces la actividad en cuestión, tal como correctamente aparece relacionada en el segundo considerandode la sentencia apelada, lo que motivó constantes denuncias de Asociaciones de Vecinos y de los propietarios de las mencionadas viviendas, determinante de la actuación municipal tendente a la clausura y traslado de la aludida vaquería; deduciéndose de cuanto llevamos expuesto, tanto la imposibilidad legal de aplicar la normativa establecida en el mencionado articulo 13, en los términos en que lo fue por el Ayuntamiento de Zaragoza en el primero de los acuerdos impugnados clausura y traslado, sin derecho a indemnización alguna, como la de estimar que dicha clausura debe tener el carácter de provisional, hasta tanto se determine, si ello es posible, el establecimiento de las medidas correctoras suficientes por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, tal como se declaró equivocadamente en la sentencia apelada, que, por consiguiente, debe ser revocada; lo primero, porque la citada vaquería no se hallaba dentro del núcleo urbano de Zaragoza en enero del año 1.962, cuando entró en vigor el Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 , y lo segundo, porque como ya hemos dejado sentado, en las vaquerías ubicadas dentro del núcleo urbano de una localidad de más de 10.000 habitantes, no esencialmente agrícola o ganadera, y aunque tal ubicación se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del antes citado Reglamento, como consecuencia de la lógica ampliación de dichos núcleos urbanos, derivada de la expansión de las ciudades, no cabe aplicar en dichas vaquerías medidas corrector s, para que continúen su actividad, y ello, porque la única solución adecuada en tal caso, es el forzoso traslado de la referida industria.

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta la aludida situación de la vaquería de la que era titular el hoy apelante, en el momento en que se ordenó su clausura y traslado, ubicada, repetimos, en suelo y núcleo urbano, y teniendo en cuenta, así mismo, que la construcción de 102 viviendas en terrenos colindantes con los de la industria en cuestión, demuestran la existencia de un aspecto urbanístico consolidado con una suficiente densidad de edificación, y acreditado, igualmente, la deficiente situación en que se encontraba aquélla, con depósitos de estiércol sólido y líquido en plena calle, según informa el Jefe de los Servicios Municipales de Veterinaria, lo que implica un riesgo evidente para la salud de los vecinos de la barriada donde está situada la referida industria, todo ello, en suma, justifica sobradamente que por el Ayuntamiento de Zaragoza, hoy también apelante en este recurso, en ejercicio de las facultades que al mismo le otorgan el artículo 1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , y, sobre todo, de las de orden revocatorio reconocidas en el 16, párrafos primero y tercero del mismo Reglamento, se acuda a la suspensión o clausura de la referida actividad y a su traslado a lugar idóneo, ya que nunca, insistimos, a partir de la entrada en vigor del Reglamento de actividades calificadas, puede permitirse la existencia de vaquerías en núcleos urbanos no especializados, clausura y traslado que si, como ya hemos dicho, no puede hacerse en el presente caso con la cobertura legal del articulo 13-2 de dicho Reglamento , amparador solamente de las situaciones allí contempladas que sean anteriores o coetáneas a la entrada en vigor del mismo, si puede, sin embargo, realizarse en los términos expresados en el párrafo último de la Disposición Transitoria segunda del indicado Reglamento, si bien, con obligada indemnización al propietario de la vaquería, de los daños y perjuicios que por el traslado le hayan sido ocasionados, en la forma prevista en la aludida Disposición Transitoria, petición de indemnización que al ser la única contenida en el suplico del escrito de alegaciones del apelante Sr. Jose María , que en nada se ha opuesto ya en esta alzada a la clausura y traslado de la vaquería que estaba instalada en el número 75 del Paseo del Canal, de Zaragoza, determina la estimación de su apelación, y la consiguiente desestimación de la pretensión esgrimida en esta alzada por el ayuntamiento de dicha Capital, lo que, en definitiva, conduce a la declaración de que los acuerdos municipales impugnados en este procedimiento, son jurídicamente disconformes, en el concreto particular de los mismos, que denegaron al Sr. Jose María todo derecho a ser indemnizado por la clausura y traslado de su vaquería, motivo por el cual, esta última decisión, debe ser anulada, con expresa declaración del derecho del citado apelante, a ser indemnizado por los perjuicios que por dichas clausura y traslado le hayan sido irrogados, en la forma expresada en el último párrafo de la Disposición Transitoria segunda del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 , confirmando los indicados acuerdos municipales, en los pronunciamientos en ellos contenidos en cuanto a la clausura y traslado de la mencionada industria.

CONSIDERANDO: Que la estimación del recurso de apelación del Sr. Jose María , con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, y la desestimación de la apelación del Ayuntamiento de Zaragoza, no determinan una especial condena en costas, al no darse en los litigantes ninguna de las circunstancias al respecto establecidas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose María , y con desestimación del interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza; ambos contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1.978 por la Sala de este orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza , debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos del citado Ayuntamiento, de fechas 17 de juliode 1.977 y 11 de enero de 1.978, dada su disconformidad jurídica en el concreto particular de los mismos, que denegaron el derecho del Sr. Jose María a ser indemnizado por la clausura y traslado del establecimiento de vaquería que tenía en el número 75 del Paseo del Canal de dicha Capital, derecho a la indicada indemnización que expresamente declaramos y que deberá ser fijado en la forma prevista en la Disposición Transitoria segunda del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 , confirmando los mencionados acuerdos municipales en los pronunciamientos de los mismos, que hacen referencia a la clausura y traslado de la aludida industria. Todo ello sin hacer imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará de el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Sr. Don José María Ruiz Jarabo y Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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