STS, 9 de Diciembre de 1981

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1981:1549
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a 9 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno;

En los recursos contencioso-administrativos acumulados que, en grado de apelación, penden ante esta Sala entre partes, de una, como apelante Don Domingo , representado por el

Procurador Don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y dirigido por Letrado; y de otra como apelados, el Abogado del Estado en representación de la Administración, y la Corporación Metropolitana de Barcelona, representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 3 de octubre de 1.979 en pleito sobre aprobación definitiva del Plan General Metropolitano de Barcelona.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 14 de julio de 1.976, la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, dictó acuerdo por el que se aprobó el Plan General Metropolitano de Barcelona; contra cuyo acuerdo interpuso Don Domingo dos recursos de alzada ante el Ministerio de la Vivienda, que fueron desestimados tácitamente.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, Don Domingo interpuso sendos recursos contenoioso-administrativos, que posteriormente fueron acumulados, formalizando en su día las correspondientes demandas, con la súplica en cada una de ellas, de que se anulasen, por no se)r ajustadasa derecho, las resoluciones impugnadas o alternativamente la anulación del Plan Aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona en cuanta hacia referencia a la red viaria por ensanchamiento de la misma que afectaba por una parte al edificio construido por el recurrente en travesera de las Cors nº 292 y a la alineación de la calle Nicaragua y concretamente a los números 142 y 144, debiendo mantener en el vial la ordenación prevista y aprobada y en consecuencia el mantenimiento integro del proyecto de reparcelación desarrollado y aprobado definitivamente por la Comisión Municipal ejecutiva del Ayuntamiento de Barcelona en 27 de septiembre de 1.972 y por lo tanto el Plan Parcial también aprobado en 1 de junio de

1.963 por el Ministro de la Vivienda.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado y a la Corporación Metropolitana de Barcelona, comparecida en concepto de parte demanda-coadyuvante, contestaron las anteriores demandas con la súplica idéntica n cada una de ellas de que se dictase Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto fuese confirmado en todas sus partes el acuerdo recurrido; y recibido el pleito a prueba, unidas las practicadas a los autos y seguidos éstos por sus restantes trámites, por la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 3 de octubre de 1.979, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Domingo , contra el acto presunto de denegación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de la Vivienda, contra la aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo del Plan General Metropolitano de Barcelona y su Comarca, en acuerdo de fecha 14 de julio de 1.976, así como contra este último citado acuerdo, los cuales declaramos ser conformes a Derecho, y no hacemos especial pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación Don Domingo , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron en tiempo y forma, los Procuradores Don Eduardo Muñoz Cuellar Pernia y Don Enrique Sorribes Torra, en representación respectivamente del mencionado apelante y de la Corporación Metropolitana de Barcelona; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerarla "necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, a cuyo fin fue fijado el 2 de diciembre actual, cuando por turno correspondiera.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Exento. S Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos los artículos 45 a 51 y Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 , y demás normas y jurisprudencia de aplicación; y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el apelante reitera en esta segunda instancia pretensión de nulidad del Plan Metropolitano de Barcelona de 14 de Julio de 1.976 en cuanto modifica la alineación de la calle Nicaragua mediante un ensanchamiento en la confluencia con la Travesera de las Corts que afecta a un inmueble de su propiedad, en el que existe un edificio que ha construido en ejecución del Plan Parcial de 1 de Julio de

1.963 después de haberse aprobado y efectuado la correspondiente reparcelación y con estricta sujeción a la licencia municipal concedida de conformidad con dicho Plan Parcial, alegando en su fundamento que la vigencia indefinida de los Planes de Ordenación obliga a respetar, mientras no se alteren las circunstancias y condiciones que presidieron su aprobación, las situaciones urbanísticas y constructivas creadas- a su amparo, siendo por ello ilegal la modificación citada que él Plan Metropolitano realiza sin justificación y en perjuicio de la situación parcelaria y de edificación obtenida por el apelante en legítima y reciente ejecución del mencionado Flan Parcial, la cual además no puede ser variada por el Plan Metropolitano en contra de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 .

CONSIDERANDO: Que con la previa precisión de que son distintos conceptos la revisión y la modificación de los Planes de Ordenación Urbana, respectivamente definidos en los párrafos 3 y 4 del artículo 154 del Reglamento de Planeamiento de 23 de Junio de 1.978 , y que el ensanchamiento viario de autos es incardinable en el segundo de ellos con la consecuencia que deben atenderse exclusivamente referidos al mismo los razonamientos que a continuación se exponen, debe en primer término reconocerse como acertada la tesis que el apelante expone en relación con el sentido y alcance de la declaración de vigencia indefinida de los Planes contenida en el artículo 45 del citado Texto Refundido , pues efectivamente esta declaración debe coordinarse con la facultad de variación del planeamiento que a la Administración reconocen los siguientes artículos 46 a 51 en el sentido de que, siendo la vigencia indefinida de los Planes una manifestación del principio de seguridad jurídica cuyo objetivo es consagrar supermanencia y estabilidad frente a posibles modificaciones impremeditadas y carentes de justificación, garantizando a los administrados que el Plan al amparo del cual han urbanizado y construido no será modificado en sus determinaciones mientras permanezcan inalterables las condiciones que motivaron su aprobación, la potestad administrativa de variar el planeamiento debe ser entendida, no como fundamentada en criterio subjetivo ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido en la Ley para que la Administración, objetivando alteraciones reales en las referidas circunstancias y condiciones determinantes de las precisiones del Plan, realice aquéllas modificaciones que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo, concepción que está presente en constante y reiterada jurisprudencia representada entre otras en las sentencias de 1 de Diciembre de 1.972, 19 de febrero de 1.973, 28 de junio de 1.977 y 8 y 22 de mayo y 17 de octubre de

1.979 y en virtud de la cual el problema litigioso queda simplemente reducido a determinar si el ensanchamiento de la calle Nicaragua realizado en el Plan Metropolitano impugnado esta no justificado.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la doctrina expuesta y teniendo presente la presunción de legalidad de los actos administrativos resulta incuestionable que el éxito del recurso presupone necesariamente, primero, acreditar en autos cuales han sido las circunstancias que motivaron a los redactores del Plan Metropolitano de 1.976 a ensanchar en la forma que lo han Hecho la alineación de la calle Nicaragua o, en su caso, que no existe constancia documental de ellas, y, en segundo término, demostrar mediante la prueba técnica pertinente en contrario que el citado ensanchamiento no responde a necesidades reales a cuya satisfacción resulte insuficiente la alineación existente prevista en el referido Plan Parcial y ninguna de tales pruebas se aporta al proceso con la consecuencia de que las afirmaciones que el recurrente hace respecto a que esa modificación carece de sentido y no tiene justificación alguna quedan sin respaldo probatorio y reducidas, por ello, a meras opiniones subjetivas que no destruyen la mencionada presunción de legalidad de la modificación impugnada, que a falta de la referida prueba en contrario debe estimarse lógicamente fundada en una intensificación del tráfico rodado en la confluencia de la calle Nicaragua y Travesera de las Corts.

CONSIDERANDO: Que no habiendo variado con la entrada en vigor de la Ley de 2 de mayo de 1.975 y del Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 el régimen legal de la vigencia indefinida de los Planes y de la facultad administrativa de modificación del planeamiento es obvio que no se puede plantear cuestión de derecho intertemporal para fundamentar la pretensión de nulidad aquí ejercitada, pues a dicho régimen legal no le afecta la Disposición Transitoria Tercera de ese Texto en cuanto la legislación que deba regir la ejecución de los Planes Parciales aprobados con anterioridad a aquella Ley de 1.975 en nada se opone a que dichos Planes puedan ser modificados dentro de los términos que se han dejado expuestos, tal y como declara la sentencia ya citada de 8 de mayo de 1.979) y procede en su consecuencia rechazar también este motivo de impugnación de la sentencia apelada cuya confirmación debe acordarse con la aclaración de que el tema litigioso ha sido planteado en el estricto ámbito de la repetida facultad administrativa de modificación de los Planes, quedando fuera de él el problema de las consecuencias indemnizadoras que puedan derivarse del ejercicio legítimo de dicha facultad que, al no haber sido suscitado por el recurrente, hace innecesaria toda referencia al mismo y por ende al artículo 87 del texto Refundido, convirtiendo su discusión en simple abundancia argumental desprovista de trascendencia resolutoria.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar motivos de especial imposición de costas prevenidos en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por Don Domingo contra la sentencia de la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 3 de octubre de 1.979 en los recursos acumulados 455 y 457 de 1.977 promovidos en impugnación del Plan General Metropolitano de Barcelona y su Comarca, aprobado definitivamente el 14 de julio de 1.976, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha, de que yo el Secretario certifico.Madrid a 9 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

3 sentencias
  • SAP Valencia 651/2008, 30 de Octubre de 2008
    • España
    • 30 Octubre 2008
    ...las partes existente al tiempo de plantearse la demanda, sin que hechos posteriores puedan alterar sustancialmente la situación creada ( S.S. T.S 9-12-81, 6-2-86, 3-2-90,17-2-92...y de esta Sección, entre otras, de 24-10-02, 10-11-04 ....), y en el presente caso al tiempo de plantearse la d......
  • SAP Valencia 784/2000, 19 de Octubre de 2000
    • España
    • 19 Octubre 2000
    ...de hecho existente cuando se interpuso la demanda ejecutiva, la cual no puede verse alterada por hechos posteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo 9-12-81, 17-2-92 La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 1475 de ......
  • STSJ Murcia , 6 de Noviembre de 1997
    • España
    • 6 Noviembre 1997
    ...jurisprudencia, representada, entre otras, en las SS. de 1-12-72; 19-2-73, 28-6-77 y 8 y 22 de mayo y 17 de octubre de 1979 " (STS de 9 de diciembre de 1981). La aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos al caso ahora enjuiciado llevan a la Sala a la conclu......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR