STS, 5 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1981

Núm. 472.-Sentencia de 5 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Armando y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 15 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Contrato de obra. Responsabilidad solidaria del Arquitecto autor del proyecto y del

Director de la obra.

En cuanto se refiere a la responsabilidad por uno u otro Arquitectos, que en trance de decidir si ambos Arquitectos o uno sólo de ellos son responsables de la ruina, hay que decir que los dos

deben responder solidariamente, pues si uno redactó la Memoria, proyecto y plano de la edificación, otro la dirigió ateniéndose a aquéllos, por lo que habiéndose acreditado que precisamente era inadecuado a la condición del terreno la proyectada edificación, al no haberle modificado su Director, no atendiendo por tanto ninguno de ambos facultativos a las condiciones geológicas del suelo, que exigía especiales cimentaciones y otras realizaciones que no se efectuaron, es por lo que ambos son responsables, con lo que se establece una perfecta lógica concatenación de actos que tienen su iniciación en la realización del proyecto y continúan en la dirección de las obras que unifica la responsabilidad de quienes en esa actividad profesional - proyección y dirección- fueron causantes de las consecuencias derivadas de los mismos, perfectamente ajustado, no ya al espíritu, sino incluso a la letra del invocado precepto, ya que como es de ver el artículo 1.591 del Código Civil contempla conjuntamente vicios de suelo o dirección, por lo que la actividad negligente al no apreciar dichos vicios del suelo en lo que se refiere al proyecto y luego dirigir las obras sin atención a los mismos, está patentizando la unicidad de la responsabilidad.

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1981; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por don Armando , mayor de edad, administrativo, y por su esposa, doña Virginia , mayor de edad, sin profesión especial, vecinos de Barcelona, domiciliados en la calle DIRECCION000 , NUM000 , contra doña Rita , mayor de edad, viuda, vecina de Masquefa, domiciliada en Casa de Campo " DIRECCION001 »; contra don Luis Angel , mayor de edad, constructor de obras, vecino de Barcelona, Avenida DIRECCION002 , NUM001 , don Romeo , mayor de edad, Abogado y vecino de Barcelona; don Inocencio , mayor de edad, del comercio, vecino de Barcelona, y contra don Carlos Antonio , mayor de edad, Arquitecto, vecino de Barcelona, Vía DIRECCION003 , NUM002 ; don Javier , mayor de edad, Arquitecto, vecino de Barcelona, Vía DIRECCION003 , NUM002 , y don Felix , mayor de edad, Aparejador, vecino de Barcelona, Vía DIRECCION003 , NUM002 , sobre reclamación de cantidad y la nulidad de las condiciones contractuales y otras; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Armando y doña Virginia , representados por el Procurador don José Granados Weil y defendidos por el Letrado don Diego Salas, y al interpuesto por don Carlos Antonio y don Javier , representados por el Procurador don José de Murga Rodríguez y defendidos por el Letrado don José Manuel Serra Domínguez. No habiendo comparecido las partes recurridas.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Narciso Ranera Capis, en representación de don Armando y su esposa doña Virginia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número seis, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Rita , don Luis Angel , don Romeo , don Inocencio y don Ramón , don Carlos Antonio , don Javier y don Felix , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que la demandada doña Rita , vendió a los actores, en escritura pública proindiviso, una parcela de terreno que segregó de la propiedad de su mayor finca, como solar para edificar, aunque sobre dicha finca se promocionó por los otros demandados, don Luis Angel , don Romeo y don Inocencio , una urbanización sita en el término municipal de Abrera, llamado " DIRECCION004 », cuyo plan de urbanización fue aprobado administrativamente. Que es de especial interés dejar establecido que la causa de esa compraventa fue el poder edificar sobre las parcelas, por lo que a encargo de los, compradores del Arquitecto don Carlos Antonio , otro de los codemandados, redactó el proyecto y memoria de edificación de un chalet en el referido solar abonando a este facultativo sus honorarios, así como al Aparejador don Felix , igualmente codemandado, estipulándose con el contratista, don Ramón , asimismo codemandado, el contrato de edificación del chalet cuyo precio de la construcción le satisficieron en su totalidad. Que terminadas las obras se les entregó el chalet construido, pero inmediatamente se inició su ruina, solicitándose dictamen del Arquitecto don Jesus Miguel , quien conjuntamente con su colega el director de las obras don Javier emitieron un informe del que resultó que el edificio no se apoya en los cimientos, no ofreciendo garantía de solidez ni de estabilidad, por lo que reclamaron al constructor en conciliación a la que no compareció, ni efectuó reparación alguna. Que el referido Arquitecto director de las obras, don Javier por sustitución de su compañero señor Carlos Antonio , ante la ruina del edificio, asumió su responsabilidad efectuando a sus costas las obras que estimó necesarias para su reparación, pero que resultaron inútiles, puesto que la ruina ha continuado y hoy es total, como lo comprobó el acta de presencia notarial, solicitándose un estudio geológico y técnico del terreno del que resultaron acreditados los defectos del edificio construido contra sus responsables, los aludidos Arquitectos y Aparejador, como directores de la obra, e intervención en la misma por los vicios del suelo, así como contra el contratista por vicios en la construcción, ejercitándose además contra la vendedora del solar y contra los vendedores reales, los promotores de la urbanización, la acción de nulidad de la venta por concurrencia de error en la sustancia y condiciones de la cosa, debiendo en su consecuencia, devolverles el precio pagado y cancelar el asiento registral, por todo lo cual solicitan que se declare: Primero. Que la finca vendida por doña Rita forma parte de la urbanización promovida por los señores Luis Angel , Romeo y Armando , por lo que dichos promotores son los vendedores reales de la parcela conjunta y solidariamente con aquélla.-Segundo. Que la parcela comprada no reúne las condiciones normales de edificabilidad establecidas por la urbanización.-Tercero. Que el chalet construido por don Ramón , sobre proyecto elaborado por el Arquitecto don Carlos Antonio y construido bajo su dirección y la de don Javier y del Aparejador don Felix ha quedado totalmente arruinado y condenar: a) Al referido constructor, Arquitectos y Aparejador a indemnizar solidariamente a los compradores en una cantidad igual al valor de dicho chalet que se determinará en período de ejecución de sentencia, y b) a doña Rita , don Luis Angel y don Romeo y don Armando a indemnizarles asimismo solidariamente en la cantidad que se fije en ejecución del fallo, equivalente al valor del solar o parcela vendida haciendo extensiva a estos vendedores la responsabilidad de la condena precedente y finalmente, declarar la nulidad por error del contrato de compraventa del referido solar, condenando a los vendedores a la devolución de cantidades e indemnizaciones que por razón de dicha nulidad proceda, que habrán de determinarse igualmente en el trámite de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, compareció en los Autos en su representación los Procuradores, por la primera don Luis María Méndez Segrañes, por los segundo, tercero y cuarto, el Procurador don Jaime Bordel Carvello, por el quinto el Procurador don Ángel Quemada Ruiz y por los restantes sexto, séptimo y octavo, el Procurador don Ángel Juaniquet Ibarz.

RESULTANDO que la Procurador don Luis Menéndez Sagranes, en nombre de doña Rita contestó a la demanda alegando en síntesis: a) La vendedora doña Rita que únicamente era titular de la finca inscrita en discordancia en la realidad extrarregistral por cuanto los titulares reales del terreno eran los promotores de la urbanización que lo habían adquirido mediante documentos privados la total finca de la que forma parte la adquirida por los demandantes, como lo comprueba la copia del contrato privado de compraventa suscrito con don Luis Angel en 17 de septiembre de 1974, anterior al de la escritura pública de venta de 24 de octubre de 1965, que concertó con los actores por lo que carecen de acción los demandantes en cuanto a ella, y no habiendo tampoco error en el contrato porque el terreno era y es apto para edificar, como lo comprueba la aprobación de un plan parcial y permiso municipal de edificación, siendo, en todo caso, imputable a la falta de habilidad técnica de los Arquitectos, Aparejador y Constructor de la vivienda, lainviabilidad de su edificación por su falta de previsión de las características del terreno, por lo que suplica que se la absuelva de la demanda.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Angel , don Romeo y don Inocencio , contestó la demanda alegando en síntesis: Los promotores de la Urbanización, los señores Luis Angel , Romeo y Armando , niegan que hayan sido nunca propietarios por documento privado, ni escritura pública de la parcela vendida a los demandantes, siendo únicamente su intervención en la adjudicación de esos terrenos el convenir don Luis Angel privadamente con la real vendedora del terreno, la continuación de los trabajos de promoción de la urbanización " DIRECCION004 » iniciada años antes por el difunto marido de la señora Rita , actuando como mandatario, colaborando don Inocencio con aquél y don Romeo como Letrado que prestaba sus servicios en los asuntos jurídicos, por lo que suplican se desestimen las pretensiones de los actores.

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Quemada Ruis en su nombre de Ramón contestó a la demanda alegando en síntesis: El constructor de la vivienda, don Ramón excepciona con la caducidad del acto conciliatorio pretendido contra él al haber transcurrido más de dos años desde su celebración hasta la interposición de la demanda y la falta de personalidad de la actora, por no haber firmado el documento que suscribió este demandado con su marido, el codemandante alegando además que la ruina no fue debida a la deficiente construcción ni a los materiales empleados, sino a vicios del terreno y nunca imputable al contratista que se limitó a pactar la mano de obra y a ejecutarla de acuerdo con los planes y proyectos facilitados por el Arquitecto y Aparejador. Por lo que asimismo postulaba la absolución de la demanda.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Joaniquez Ibart en representación de Carlos Antonio

, don Javier y don Felix que contestó a la demanda alegando: Los dos Arquitectos y Aparejador que intervinieron en el proyecto y dirigieron la obra excepcionaron la prescripción de la acción en cuanto al señor Carlos Antonio y Felix por haber sido el primero únicamente el autor del proyecto de la obra y el segundo el Aparejador al ser por ello inaplicable el Arquitecto director de la obra, por lo que la acción ejercitada es la derivada de la culpa extracontractual que prescribe al año, y respecto al director facultativo porque el artículo 1.591 habla de responsabilidad, pero nada dice de que ésta pueda ser accionada durante 10 años y al silenciar el plazo en que deba ser ejercitada esa acción ha de aplicarse igualmente la prescripción del año previsto para la culpa extracontractual, y más de esto aducen que desde el año 1967 en que se terminó la construcción del chalet hasta 1973 en que se aportan las fotografías de la ruina, deben distinguirse dos fases: la primera que va desde la terminación de la vivienda hasta las obras de consolidación que finalizaron en 1971, en que las deficiencias lo fueron de construcción, imputables al constructor las cuales, con la realización de las obras que se hicieron se subsanaron totalmente, como lo acredita con la certificación que se aporta del Arquitecto señor Jesus Miguel y, la segunda fase que se inicia hacia el año 1972 cuando se comenzó la construcción por la Diputación Provincial de una carretera que ha sido la verdadera causa de las actuales deficiencias del chalet ya que al ser modificado su trazado acercándose más a la finca, tuvo que pronunciarse el grado de pendiente, que repercutió en la cimentación del chalet, que de no haber sido por esa carretera no habría sido alterado, o tampoco si la Diputación al modificar el antiguo camino hubiera realizado las oportunas obras de aguante con muros y gaviones, por lo que la ruina, en su caso, ha sobrevenido por esta causa, por lo que la misma no es imputable a ninguno de estos demandados, por todo lo cual solicitan que se les absuelva de la demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número seis, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Primero. Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Narciso Ranera Capis en nombre de los cónyuges don Armando y doña Virginia respecto a los demandados don Carlos Antonio y don Javier , representados por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, condeno a estos litigantes a indemnizar solidariamente a los actores en una cantidad igual al *alor del chalet construido sobre la parcela de los demandantes, cuyo importe se determinará en período de ejecución de la sentencia.-Segundo. Que denegándola en cuanto a los demás codemandados, doña Rita , representada por el Procurador don Luis Mundet Sugrañes, don Luis Angel , don Romeo , y donInocencio , representados por el oausídoco don Jaime Bordel Cervelló, don Ramón , representado por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz. Absuelvo a todos ellos de las pretensiones de la demanda.-Tercero. Que no imponga las costas del juicio a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Armando y doña Virginia , y de los demandados don Carlos Antonio , don Felix y don Javier , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada el día 19 de septiembre de 1978 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por don Armando y doña Virginia , contra doña Rita , don Luis Angel , don Romeo , don Inocencio , don Ramón , don Carlos Antonio , don Felix y don Javier , sin hacer condena al pago de las costas en esta alzada

RESULTANDO que el 16 de abril de 1980, el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Armando y doña Virginia , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada, en incongruencia con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La súplica del escrito de demanda formulado por don Armando y doña Virginia , concretó sus pretensiones en siete puntos, claramente perfilados. El debate se centró en relación a los mismos. Y la sentencia, conforme al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió hacer las declaraciones postuladas, pronunciándose con absolución o condena respecto a cada una de ellas, y decidiendo todos los puntos litigiosos. La complejidad de relaciones entre los litigantes, la distinta razón porque hubieron de soportar la demanda algunos de ellos, y la consiguiente contraposición en determinados casos de las posturas procesales de los propios demandados al oponerse a la demanda, exigían, para cumplir con la obligada claridad y precisión que exige el principio de la congruencia. Esas declaraciones constituían el eje y el nervio de las cuestiones debatidas, siendo imprescindible el pronunciamiento respecto a tales pretensiones de declaración. El fallo de la sentencia de apelación se limita a confirmar la sentencia apelada, y el fallo de primera instancia en el primero de sus pronunciamientos estima la demanda en cuanto a los Arquitectos señores Carlos Antonio y Javier , condenándoles a indemnizar solidariamente a los actores en cantidad igual al valor del chalet construido, y en el segundo pronunciamiento la desestima en cuanto a los demás. Falta pronunciamiento, con relación a las declaraciones postuladas. Cierto que el Juzgado en su noveno Considerando, con cita de determinadas sentencias del Tribunal Supremo, razona en el sentido de que los fallos deben simplificar el derecho "no haciendo más declaraciones que las precisas para resolver las cuestiones planteadas» y que "la congruencia no impide hacer pronunciamientos innecesarios o intrascendentes», para concluir estableciendo el criterio de que "es innecesario reproducir en el fallo las tres primeras declaraciones solicitadas en el suplico». Pero hemos de discrepar con el criterio de que sea "innecesario» hacer declaración sobre punto tan esencial como que la parcela "no reúne las condiciones normales de edificabilidad establecidos por la DIRECCION004 "", cuestión básica en orden a la determinación de las indemnizaciones; y también era precisa declaración en cuanto si los promotores fueron o no los reales vendedores de la parcela, ya que si ésta es inedificable, será cuestión de determinar la procedencia de indemnización, y hubiera sido preciso concretar quiénes eran los obligados a hacerla efectiva, lo mismo que el pronunciamiento primero del fallo del Juzgado concretó la obligación solidaria de indemnizar por parte de los Arquitectos.

Para poder decidir con relación a las pretensiones de condena, concretadas en los puntos cuarto y quinto de la demanda, resultaba necesario y previo pronunciarse sobre las tres pretensiones de declaración primeras. La amplitud del debate requería todas aquéllas precisiones, resultando por ello inaplicables los criterios simplificadores que el Tribunal Supremo consideró adecuados para supuestos radicalmente distintos a los contemplados en esta litis, sumamente solicitamos. Las pretensiones de declaración y condena mencionadas, han sido resistidas por los demandados absueltos en base a fundamentos sobre los que no se pronuncia la sentencia. Le vendedora escrituraria se opone a la demanda alegando no ser ella la vendedora real sino los promotores. Y estos a su vez al oponerse a la demanda aducen que la venta fue directa y que ellos en su actuación promotora ninguna relación tuvieron con los actores. Es obvio que resultaba necesario que la sentencia definiera con claridad quién de ambas partes ajustaba sus alegaciones a la realidad, o si por el contrario eran ambas "propietaria y promotores» quienes al haber vendido la parcela identificable quedaban afectados por las pretensiones de condena.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no contener el fallo declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas con infracción delartículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este segundo motivo de casación se articula "ad cautelam» para el supuesto de que la Sala entendiera que el planteamiento de la incongruencia por el cauce del número segundo no era el adecuado para este caso al haber dictado pronunciamiento condenatorio respecto de los Arquitectos que, respectivamente, proyectaron y dirigieron la obra. La viabilidad procesal de este segundo motivo, y su admisibilidad, tienen fundamento doctrinal científico en el criterio expresado por el Profesor Guasp. En definitiva la tesis de casación de este motivo no es otra que el de la infracción del artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia impugnada no decide sobre la totalidad de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, al no haberse formulado pronunciamiento con relación a las tres declaraciones postuladas en los tres primeros puntos de la súplica de la demanda, y en cuanto a la pretensión de condena contenida en el punto quinto de dicha súplica. La trascendencia del pronunciamiento en cuanto a dichas pretensiones de declaración y de condena quedó razonada en el motivo anterior. La complejidad de las relaciones entre los diversos litigantes, la diversidad de los conceptos en base a los cuales los demandados hubieron de soportar la demanda, y en definitiva el conjunto de diversas cuestiones debatidas en el pleito, hacen necesario que con obligado respeto a lo que ordena el precepto procesal infringido, se hubieran resuelto todas las pretensiones debatidas haciéndose respecto de todos los puntos litigiosos "con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos», conforme exige el segundo párrafo del citado artículo 359.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por violación del artículo 1.486 del Código Civil . En el escrito de réplica la representación de los actores añadió como fundamento de Derecho la invocación del artículo 1.486 del Código Civil . En la súplica del escrito de demanda se planteó la pretensión de condena de doña Rita , don Luis Angel ; don Romeo y don Inocencio a indemnizar a los actores, con carácter solidario, en cantidad a fijar en trámite de ejecución de sentencia, equivalente al valor del solar carente de las condiciones normales de edificabilidad. La sentencia de apelación en su considerando tercero razona sobre la base de que la parcela se vendió como solar edificable "como un manifiesto error en las cualidades», por quienes promovían una urbanización con exclusiva finalidad de edificación y, que por ello "debían conocer las concretas cualidades del terreno en que la urbanización se ubicaba y que, la voluntad de los compradores se determinó "al confiar en tales posibles prevenciones de los vendedores urbanizadores»; y finaliza afirmando probada la ruina de lo edificado y el error esencial en el consentimiento de los compradores, como consecuencia del vicio acreditado de la inedificabilidad normal del solar. Partiendo de esa declaración fáctica contenida én el Considerando tercero, el fallo debió, por aplicación del artículo 1.486 del Código Civil , acoger la pretensión de condena concretada en el punto quinto de la súplica de la demanda, condenando solidariamente a los vendedores urbanizadores a indemnizar en cantidad equivalente al valor del solar carente de condiciones normales de edificabilidad. La violación del precepto se ha producido por no aplicarlo. La Jurisprudencia más reciente viene acogiendo la viabilidad procesal de articular motivos de casación basados en el concepto de infracción por violación, cuando se produce la inaplicación de las normas, y más recientemente que la violación puede cometerse de dos maneras, en un sentido positivo cuando se vulnera el alcance de la norma, y en un sentido negativo cuando se desconoce o implica la norma. De lo expuesto resulta clara la correlación procesal del planteamiento de este motivo de casación, y su admisibilidad formal, por lo que al entrarse en el fondo de la cuestión aquí planteada como tesis de casación procede la estimación del motivo y con ello dictar en segunda sentencia el pronunciamiento de condena postulado por los actores en el número quinto de la súplica de su demanda.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley por violación del artículo 1.101 del Código Civil , en relación con los artículos 1.103 y 1.104 del mismo Cuerpo legal. El planteamiento procesal de este motivo se formula por el mismo cauce que el anterior. Son de aplicación a este motivo la jurisprudencia citada en el anterior añadiendo como expresión de la doctrina científica lo afirmado por Guasp en su Derecho Procesal Civil. De la fundamentación lógico-jurídica contenida en los considerandos de la sentencia impugnada resulta que los vendedores promotores vendieron como solar edificable normalmente una parcela cuyas características eran inadecuadas, afirmando también la existencia de "error esencial en el consentimiento de los compradores» cuya voluntad se determinó confiando en aquellas prevenciones que debieron adoptar los vendedores urbanizadores. Y por ello, resulta sorprendente que tras dicha fundamentación lógico-jurídica, el fallo resulte absolutorio para los vendedores promotores al establecerse en el segundo pronunciamiento de la sentencia de primera instancia la desestimación de la demanda "denegándola en cuanto a los demás codemandados», entre los que estaban concretamente doña Rita , y el grupo promotor encabezado por don Luis Angel . Unos fundamentos lógico- jurídicos, como los que se contienen en la sentencia de apelación, deberían haberse reflejado en el fallo con la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil . En el caso que este recurso contempla al tercer considerando expresa la existencia de aquella negligencia de los vendedores promotores que no cuidaron adecuadamente la previsión de la incidencia que pudieran tener las carreteras comarcales o nacionales cuyo trazado pudiera afectar a la urbanización, y expresa también que debían conocer las concretas cualidades del terreno para la edificación, viniendo así a destacar lasentencia de apelación la evidente contravención de su propia obligación en que incurrieron los vendedores promotores, ofreciendo como solar para edificación normal lo que conocían no era normalmente edificable. Era obligación de los vendedores promotores, que el solar adquirido en precio propio para edificación normal por los actores, tuviera las características y condiciones necesarias para la edificación. Esa obligación se incumplió, ocasionando la negligencia de los vendedores promotores, daño y perjuicio a los compradores que no solamente vieron en ruinas la construcción que pagaron con diligencia y prontitud, interviniendo en ella sus modestos ahorros, si no que además se encuentran con que dadas las características del terreno, no pueden utilizarlo a los fines de edificación para los que lo adquirieron y según los cuales se promocionó la urbanización la " DIRECCION004 ». Al tenor del Considerando tercero los vendedores promotores son responsables por negligencia, y por incumplimiento de su obligación, y por ello el fallo debió condenarles solidariamente al pago de la indemnización, conforme a lo postulado en el punto quinto de la súplica de la demanda. Por todo ello, la estimación de este cuarto motivo de casación determinaría que en segunda sentencia se estimara la pretensión de condena concretada en el punto quinto de la súplica del escrito de demanda, condenándose solidariamente a doña Rita , y a los promotores encabezados por don Luis Angel , a indemnizar a los actores en cantidad que se fijará en trámite de ejecución de sentencia, equivalente al valor del solar o parcela vendida, carente de condiciones normales de edificabilidad, y que por ello resulta imposible de utilizar para los fines previstos a su adquisición, por lo que es evidente el daño sufrido, y el perjuicio causado, en la equivalencia de dicho valor del supuesto solar que resulta ser un terreno inútil para la construcción. Y no obsta a la procedencia de estimar este motivo el que la sentencia de apelación de oficio haya considerado caducada la acción de nulidad que se ejercitó al propio tiempo que las obras varias que se formularon en la demanda. La acción de nulidad que se basaba en el error como vicio del consentimiento, alegándose el artículo 1.265 del Código Civil , venía a concretarse con el sexto de los pedimentos de la súplica y era una pretensión perfectamente diferenciada, y claramente distinta de la que se puntualizó en el quinto, que solicitaba la condena a indemnizar solidariamente, y es que la pretensión en base a la cual, y con invocación de los mismos preceptos sustantivos alegados en primera instancia y apelación por esta parte, se formula este cuarto motivo de casación.

RESULTANDO que en igual fecha el también Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de don Carlos Antonio y don Javier ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la dicha sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 359, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber modificado la sentencia la causa de pedir de la demanda en lo que respecta a don Carlos Antonio . En el presente caso la acción formulada contra don Carlos Antonio se fundaba en dos diversos motivos. Aun cuando en la demanda no se deslinden con la precisión requerida ambos fundamentos, es lo cierto que en sus fundamentos legales se citan ambos artículos, el 1.591 y el

1.902, y que luego en el escrito de conclusiones se concreta en forma terminante que la acción dirigida contra el señor Carlos Antonio en su condición de Arquitecto proyectista no se ampara en el artículo 1.591, sino únicamente en el artículo 1.902 del Código Civil . Ello no obstante, en el considerando segundo de la sentencia de primera instancia se desestima la excepción de prescripción. Con lo cual convirtió la causa de pedir de la demanda en una acción totalmente diversa, alternando los términos del debate y faltando notoriamente a la necesaria congruencia, lo que determina la necesaria casación de la sentencia. La estimación del presente motivo determina la casación de la sentencia, para dictar a continuación segunda sentencia en la que resolviendo sobre la acción ejercitada al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , estime la excepción de prescripción de la acción ejercitada de conformidad con los razonamientos que expondremos en el próximo motivo de casación.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1.968, segundo, del Código Civil . Al no haber acogido la excepción de prescripción de la acción frente al arquitecto don Carlos Antonio . Tal como hemos razonado en el anterior motivo de casación la acción dirigida contra don Carlos Antonio en su condición de Arquitecto Proyectista se fundaba por el demandante en el artículo 1.902 del Código Civil , lo que implica la necesidad de aplicar a dicha acción la prescripción anual establecida en el artículo 1.968, segundo, del propio Código. Consciente de ello, los demandantes intentaron eludir dicha excepción, alegando que no había transcurrido aún el plazo de un año. Dicha argumentación se encuentra en contradicción con las afirmaciones del escrito de demanda, y además es contraria a la propia naturaleza de la acción de indemnización de daños y perjuicios. En su virtud, habiendo transcurrido cinco años desde que los demandantes tenían conocimiento de la ruina hasta la formulación de la demanda inicial de este proceso, la acción había prescrito, y al desestimar la sentencia la excepción de prescripción, infringió por inaplicación del artículo 1.968, segundo, del Código Civil , procediendo la casación de la sentencia.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 1.591, primero, del Código Civil , al incurrir en la responsabilidad de este artículo al arquitecto proyectista. El arquitecto proyectista que no asuma la dirección de la obra no responde de los vicios del suelo. En la realización de un inmueble intervienen diversas personas con cometidos totalmente diferenciados. Es curioso señalar que mientras existen dos preceptos que se refieren al Aparejador o Arquitecto técnicos, los Decretos de 16 de julio de 1935 y 10 de febrero de 1971, no existe ninguno en el que específicamente se señalen las funciones del Arquitecto Superior. Pero de los precepto colaterales se desprende sin lugar a dudas que sus funciones privativas son dos: proyectar y dirigir la construcción de un edificio. Ambas funciones normalmente son llevadas a cabo por un cónico Arquitecto, pero es perfectamente posible que un sólo Arquitecto realice el proyecto y otro distinto se encargue de la dirección de las obras. Incluso nos enseña la práctica diaria que encargado un Proyecto a un Arquitecto, éste no se convierta en realidad, bien por no convencer el Proyecto al propietario, bien por desistir éste de la realización de la obra. No debe extrañar por tanto que el Real Decreto de 1 de diciembre de 1922 , relativo a los Honorarios Profesionales de los Arquitectos, considere como etapas diversas y diferenciadas la de la realización del proyecto y la dirección de las obras, de forma tal que los honorarios se abonan por separado: la elaboración del Proyecto por la simple presentación del mismo en el Colegio de Arquitectos; y la dirección de las obras, por el certificado de terminación de las mismas. Incluso la doctrina se ha planteado el problema de delimitación de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el Arquitecto director, cuando sean distintos. Entendemos que la construcción es un verdadero arte de carácter práctico, que sólo puede ser ejercitado sobre el terreno, con conocimiento directo de las peculiaridades de la obra. El proyecto es una obra de laboratorio que proporciona unas orientaciones generales sobre la construcción. Pero no basta con la redacción del proyecto. El Arquitecto debe hallarse presente a lo largo de toda la obra para resolver los problemas que constantemente surgen en la misma y que tengan envergadura suficiente para justificar su intervención. La necesaria presencia en la obra del Arquitecto ha sido paliada con la creación del Aparejador, encargado de resolver los problemas más sencillos, y dar cuenta al Arquitecto de aquellos que requieran un especial conocimiento. Existen momentos en que la intervención del Arquitecto resulta absolutamente necesaria. No basta con la existencia de unos planos. En la ejecución de los mismos pueden aparecer circunstancias nuevas que exijan una adecuación, e incluso una modificación radical de planos. La falta de responsabilidad del Arquitecto proyectista es absoluta en lo que respecta a los vicios del suelo. La dicción del artículo 1.591 es terminante al respecto. Y es plenamente lógico que así sea. La exacta naturaleza y resistencia del suelo únicamente se pone de relieve cuando se ha procedido a la oportuna excavación al pie de la obra. La excavación determina la mayor o menor dureza y resistencia del terreno, y las precauciones que deben emplearse al respecto. El proyecto es meramente una simple planificación, que debe adoptarse a la vista de las características reales del terreno. Son éstas las que determinarán la mayor o menor profundidad de la excavación, y en su caso el sistema de cimentación a seguir. Circunstancias concretas que en el presente caso determinan la absoluta falta de responsabilidad del Arquitecto proyectista. A las razones teóricas y doctrinales antes expuestas se suman en el presente caso motivaciones concretas y específicas que impiden la condena del Arquitecto don Carlos Antonio . Resulta evidente el manifiesto error de derecho de la sentencia recurrida al atribuir al Arquitecto proyectista la responsabilidad derivada del artículo 1.591 del Código Civil . Sin que sea óbice a ello la cita innominada que se realiza en la sentencia de segunda instancia en el sentido de que "la fijación del plano no puede hacerse de un modo razonable, sin que ante todo se estudie la naturaleza del suelo sobre el que se va a construir». Pues una cosa es un conocimiento sumario, superficial del suelo; y otra muy distinta el estudio que se obtiene en el curso de la obra, una vez efectuada la excavación del terreno, que permite averiguar exactamente sus características, modificando el proyecto inicial e incluso pudiendo dejarlo sin efecto. En cierta forma el Proyecto del Arquitecto está siempre sometido a la condición resolutoria de que las previsiones que se tuvieron en cuenta al redactarlo, se modifiquen en el transcurso de la obra, lo que en definitiva determina que el Arquitecto proyectista sólo puede responder, aunque nunca por el artículo 1.591 del Código Civil de los defectos intrínsecos del Proyecto, pero en forma alguna por su falta de adaptación a un terreno en concreto, ya que efectuar la adaptación corresponde precisamente al Arquitecto Director de las obras.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1.809 del Código Civil , al prescindir la sentencia de la transacción llevada a cabo entre las partes. Tal como reconoce expresamente la sentencia de apelación con generosa voluntad, aceptó con pacto el Arquitecto señor Javier para realizar obras de consolidación. Efectivamente el Arquitecto señor Javier tan pronto surgieron los primeros indicios de ruina compareció en la finca, emitió un dictamen sobre sus causas, del que se desprendía la absoluta insuficiencia de los cimientos realizados por el Constructor, y ante la absoluta pasividad de éste no tuvo inconveniente en asumir personalmente la realización de obras de consolidación, tal como declara probado la sentencia. Pese a ello la sentencia omite extraer de dicho hecho probado sus lógicas consecuencias jurídicas. El señor Campany no realizó unilateralmente, por que fuera su generosidad, las obras deconsolidación, sino que las realizó por existir un pacto con la propiedad, en méritos del cual ésta renunció a reclamar judicialmente su responsabilidad, siempre que el Arquitecto corriera con el coste de obras a realizar, lo que éste aceptó. Estimamos que el documento de 15 de diciembre de 1970 constituye un típico supuesto de contrato de transacción comprendido en el artículo 1.809 del Código Civil . La existencia de una transacción es manifiesta, como también lo es que el señor Javier cumplió con sus obligaciones a plena satisfacción de ambas partes. El Arquitecto de la propiedad señor Jesus Miguel suscribe en 15 de marzo de 1971 un certificado en el que reconoce que "las obras de recalce y consolidación se realizaron de acuerdo con las instrucciones establecidas en el informe de fecha 15 de diciembre de 1970». Añadiéndose a continuación que "una vez realizado el recalce de los cimientos, la obra ofrecía el aspecto de haber quedado consolidada en cuanto a la cimentación, puesto que el terreno donde se efectuaron los refuerzos tenía en la zona de contacto con la obra la resistencia suficiente para sostener las cargas de la vivienda en planta baja proyectada». Si el Arquitecto director señor Javier cumplió plena y satisfactoriamente sus obligaciones derivadas del artículo 1.591 del Código Civil en forma transaccional, resulta evidente que no podía reclamársele con posterioridad nueva responsabilidad derivada de la ruina del edificio. La manifiesta infracción del artículo 1.809 del Código Civil debe determinar la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia en la que se absuelva totalmente a don Javier de la demanda, por estimar producida la extinción de cualquier eventual responsabilidad suya en méritos de la transacción concretada en 15 de diciembre de 1970.

Quinto

Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 1.591, primer párrafo, del Código Civil , al estimar la sentencia recurrida que los arquitectos deben responder de la ruina ocasionada por actos extraños a su intervención. Resulta manifiesto que en la producción de la ruina del inmueble de autos, concurrió una circunstancia de la que los Arquitectos demandados son totalmente ajenos, y que se produjo con posterioridad a su intervención: la variación del trazado de la carretera. Del relato cronológico se desprende además, que dicha causa fue la desencadenante de la última fase de ruina, de forma tal que de no haberse realizado por la Diputación de Barcelona dichas obras, es muy posible que la ruina no hubiera tenido lugar. En realidad de las tres concausas apreciadas en el Dictamen pericial de Arquitectos, sólo dos son relevantes: la falta de desagüe del muro situado en la zona de garaje, y la desviación de trazado de la carretera. La segunda concausa: rotura de albañales, es producto de la modificación de las condiciones geológicas del terreno, provocada por la concurrencia de cualquiera de las otras dos causas. Pues bien, la falta de desagües del muro de contención de tierras sita en la zona del garaje es coetánea a la terminación de las obras y anterior a la realización de obras de consolidación, por lo que dicha causa quedó subsanada en 1971, según reconocen los demandantes. De donde la conclusión es lógica: la única causa eficiente de la ruina total objeto de este proceso, es la desviación del trazado de la carretera. Por cuyo motivo, al haber interpretado la sentencia recurrida que el Arquitecto debe responder incluso de actos extraños a su intervención en la obra, producidos con posterioridad a la terminación de la obra, y que en forma alguna pudo prever ni evitar, ha interpretado errónea y extensivamente el artículo 1.591, uno, del Código Civil , procediendo la casación de la sentencia. Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , fundado en la infracción por interpretación errónea de la doctrina contenida en las sentencias de 10 de noviembre de 1970 y de 1 de febrero de 1975. El presente motivo se formula subsidiariamente a los cinco motivos anteriores, ya que la estimación de cualquiera de ellos al impedir una condena subjetivamente plural haría innecesario entrar en el debatido problema de la solidaridad deducida del artículo 1.591 del Código Civil . Es por ello que lo desarrollaremos sucintamente. De mantenerse la condena de los dos Arquitectos estimamos que dicha condena debe ser mancomunada y por mitad y nunca solidaria, y que la sentencia recurrida infringe la doctrina legal de las sentencias de 10 de noviembre de 1970 y 1 de febrero de 1975, en que se apoya la estimación del presente motivo, formulado subsidiariamente a los cinco motivos anteriores, determina la casación de la sentencia, para dictar segunda sentencia en la que se condene mancomunadamente a don Carlos Antonio y a don Javier .

RESULTANDO que admitidos los recursos e instruidas las partes recurrentes únicas comparecidas, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos básicos reconocidos por las partes o probados en autos en relación a la respectiva responsabilidad, de los que son demandados en la litis, en las distintas cuestiones planteadas, así como acciones ejercitadas con base en los mismos: Primero. Que los demandantes don Armando y su esposa doña Virginia , adquirieron por escritura pública de compraventa de 24 de octubre de 1965, la propiedad de un "terreno o solar para edificar», que le fue vendido por doña Rita como propietaria de una finca de mayor extensión de la que fue segregado, inscrita a su nombre en el Registro de laPropiedad, que constituía la Urbanización denominada " DIRECCION004 », promocionada por don Luis Angel , don Romeo y don Inocencio , todos ellos demandados con otros.-Segundo. Que por encargo de los compradores el Arquitecto don Carlos Antonio , redactó el proyecto, memoria y planos para la edificación de un chalet en el terreno adquirido por los actores, los que contrataron su construcción con el constructor de obras don Ramón , cuyas obras fueron dirigidas, con base en dicho proyecto, por el Arquitecto don Javier y Aparejador don Felix , demandados con aquellos.-Tercero. Que, terminadas las obras y entregadas a los actores, inmediatamente se inició un principio de ruina del chalet, que hoy lo es total.-Cuarto. Que las acciones ejercitadas en la litis lo son: la del artículo 1.591 del Código Civil , con la pretensión de la parte actora, se condene al constructor don Ramón , a los Arquitectos don Carlos Antonio y don Javier y al Aparejador don Felix , a indemnizar solidariamente a los actores en una cantidad igual al valor del chalet que se determinará en ejecución de sentencia; condenando igualmente a los demandados doña Rita , don Luis Angel , don Romeo y don Inocencio , a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad equivalente al valor del terreno o solar, a determinar en ejecución de sentencia, al carecer de las condiciones normales de edificabilidad, "haciendo extensión a dichos vendedores de la responsabilidad anterior, también con carácter solidario»; la del artículo 1.265 del Código Civil , al objeto se declare la nulidad de la compraventa del terreno o solar por error en la sustancia de la cosa que vicia el consentimiento, en razón, a la que se postula la condena a los vendedores a la devolución de cantidades e indemnizaciones que por razón de dicha nulidad proceda.

CONSIDERANDO que conforme declara la sentencia de primera instancia en el quinto de sus considerandos, aceptado por la recurrida, "admitido por todos los demandados, la ruina total del chalet construido, la cuestión se reduce a dilucidar, si de esa destrucción son responsables todos los demandados, alguno de ellos o ninguno, teniendo que excluirse ya previamente de dicha inmutabilidad tanto a la señora Rita como a los promotores de la urbanización, porque si el solar era edificable, no puede de modo alguno exigirse responsabilidad a los que, en todo caso, se limitaron a vender el terreno no interviniendo para nada en la construcción del chalet, y en cuanto al Contratista que también debe descartarse "a priori» su imputabilidad porque no ha quedado acreditado que la ruina se produjera por vicios en la construcción», "que tampoco puede hacerse responsable de la ruina al Aparejador, porque cuando, como en este caso, actuaron dos Arquitectos, uno proyectando y otro dirigiendo la obra, la intervención de aquél queda limitada a ordenar la ejecución material de la obra, y si el constructor no es responsable tampoco debe serlo el Aparejador»; y de la apreciación de los dictámenes periciales termina concluyendo que los responsables de la ruina son los dos Arquitectos, don Carlos Antonio al redactar la memoria, planos y proyecto de la edificación y don Javier al dirigirla, en cuyo particular, estimando la demanda les condena a indemnizar solidariamente a los actores en una cantidad igual al valor del chalet construido, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; sentencia que es confirmada por la recurrida, manteniendo que la ruina del chalet "tiene por causa determinante el vicio del suelo, en esencia su falta de estabilidad que no le hace apto para la construcción normal», "por lo que resulta obligado estimar el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por los técnicos Arquitectos, tanto del señor "Viñas, que realizó el proyecto, como del señor Javier , que llevó la dirección de la obra, pues ambos debieron conocer las características del suelo donde se iba a construir, antes de hacer el proyecto para ello y de comenzar la construcción», si bien disiente de la apelada en cuanto a la acción de nulidad se refiere al estimar que en la adquisición de la finca hubo un manifiesto error en las cualidades que cabe calificar de esenciales, lo que le lleva a apreciar la anulabilidad del contrato, si bien al estimar caducada la correspondiente acción declara extinguida la facultad de su ejercicio, por lo que confirma, en aquellos propios términos a los que se hizo referencia, el fallo de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO que los dos primeros motivos del recurso interpuesto por los que son actores en la litis, con anterioridad formalizado al que lo es por los demandados condenados, denuncian, respectivamente amparados en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la incongruencia de la sentencia y el no contener el fallo, declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas y si bien en uno y otro se cita como infringido el artículo 359 de la Ley Procesal -de carácter sustantivo a estos efectos- no se expresa, en ninguno de ellos el concepto por el que se supone infringido dicho precepto, por lo que ya "ab initio», conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala que por conocida hace ociosa la cita del cúmulo de sentencias en las que se contiene, como su inobservancia al quebrantarla, inciden en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de la expresada Ley, que en esta fase decisoria lo es de desestimación; pero es que además, lo que se trata de denunciar es la "falta de pronunciamiento en relación a las declaraciones postuladas», desde luego encajable en el número tercero, en el que se ampara el segundo de los motivos, llevándonos a la desestimación de este motivo, presupuesta la de su anterior, el que tales declaraciones a las que el recurrente hace referencia, que lo son: la compraventa del terreno, el no reunir condiciones de edificabilidad y la ruina del chalet, a efectos constitutivos precisos para las de condena objeto de posterior suplico, al tratarse de situaciones jurídicas o presupuestos reconocidos por las partes, no necesitaban de tal declaración y así, recogido por el Juzgador de primera instancia, y que ha de tenerse por incorporado a la sentencia recurrida, al sentar en suúltimo considerando "que es innecesario reproducir en el fallo las tres primeras declaraciones solicitadas en el suplico de la demanda», no cabe decir que el Juzgador haya incurrido en tal vicio, pues por el contenido del considerando al que se ha hecho referencia, hay que integrarlo en la parte dispositiva de la sentencia.

CONSIDERANDO que por el tercero de los motivos, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación del artículo 1.486 del Código Civil , que se relaciona con la quinta de las pretensiones de los actores, ahora recurrentes, conforme a la que se solicita la condena de los demandados doña Rita , don Luis Angel , don Romeo y don Inocencio , a indemnizar a los actores con carácter solidario en cantidad a fijar en trámite de ejecución de sentencia, equivalente al valor del solar carente de condiciones normales de edificabilidad, tratando de justificar haciendo extensiva a dichos vendedores la responsabilidad que se atribuye a los Arquitectos, Aparejador y constructor, luego al sancionar dicho precepto, las opciones que al comprador se le atribuye como consecuencia de la garantía debida por el vendedor en razón a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, resultando del ejercicio de las acciones que para ello se le conceden: la "redibitoria» y la "estimatoria» o "quanti minoris», siendo por lo tanto muy otra la acción ejercitada para llegar al resultado pretendido por los actores, ya que como se indicó, tratan de hacerlo derivar de la concedida por el artículo 1.591 de dicho Código, no cabe decir que el Juzgador haya violado precepto que no es aplicable al supuesto de autos; pero es que además, al traer al recurso el mencionado precepto propio de materia, como es la de los vicios ocultos de la cosa vendida y en su caso la obligación que al vendedor corresponde, se trata de una cuestión ni debatida en la litis ni resuelta por la sentencia, pues no puede reconocerse, el que lo haya sido la mera incidencia de que en el escrito de réplica se cite, sin más consecuencia, entre los fundamentos de derecho el expresado artículo, cuando además no lo fue en la demanda, por lo que el motivo, en este aspecto, incide en la causa quinta de inadmisión del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en esta fase decisoria lo es de desestimación.

CONSIDERANDO que por el cuarto de los motivos, último de este primer recurso, se acusa, al igual amparo de su anterior, la violación de los artículo 1.101 del Código Civil en relación con los artículos 1.103 y

1.104 del mismo Cuerpo legal; y es claro que al prever la responsabilidad a que da lugar los que en el cumplimiento de sus obligaciones de cualquier modo lo contravinieren, la infracción de dichos preceptos por el Juzgador de Instancia estaría justificada si se atendiese, solamente, a cuanto se afirma en la sentencia respecto a las circunstancias que justifican el error en el consentimiento prestado por el comprador y lo resuelto en cuanto absuelve a los demandados, tal como se acusa en el motivo, pero es que se olvida que dicha absolución viene impuesta como consecuencia de la caducidad de la acción de nulidad ejercitada a aquellos fines condenatorios y al ser esto así no puede decirse que el Juzgador haya incidido en el vicio del que se le acusa en el motivo que consecuentemente ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que por lo expresado, desestimados los cuatro motivos de este primer recurso lo ha de ser la del propio recurso, con las accesorias previstas en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

CONSIDERANDO que entrando en el examen del segundo de los recursos, interpuesto por los demandados condenados, don Carlos Antonio y don Javier , el primero de los motivos denuncia, al amparo del número segundo del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación del artículo 359 de dicha Ley -de naturaleza sustantiva a estos efectos- "al haber modificado la sentencia la causa de pedir de la demanda en lo que respecta a don Carlos Antonio », pero al tener por fundamento el que la acción ejercitada contra el mismo lo es la del artículo 1.902 del Código Civil , "al haber prescindido del estudio geológico del terreno» y al condenarle con fundamento en el artículo 1.591 del expresado Código se altera por la recurrida sentencia la causa de pedir; mas siendo lo cierto que el fundamento y razón concluyente del fallo por el que se condena a los Arquitectos recurrentes, tanto al señor Carlos Antonio como al señor Campany, lo es, el que la ruina del chalet se produjo por vicios del suelo, según informes periciales y pruebas practicadas, entre aquellos el que se invoca por el recurrente señor Carlos Antonio , haciendo responsables de la misma a los referidos Arquitectos, conforme a lo prevenido y dispuesto en el artículo

1.591 -considerando quinto de la sentencia de primera instancia y específicamente declarado por la recurrida el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por los técnicos Arquitectos, la del uno al realizar el proyecto y la del otro al llevar la dirección de la obra- resulta totalmente arbitraria y sin fundamento la manifestación del recurrente; luego si no hay tal alteración en la causa de pedir y de condenar, el motivo ha de ser desestimado; como lo ha de ser igualmente el segundo, puesto que al denunciar por la vía del número primero del artículo 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación del artículo 1.968 del Código Civil , al entender que "tal como se razona en el motivo anterior la acción dirigida contra don Carlos Antonio se fundaba en el artículo 1.902», desvirtuado el mismo y quedar fuera de dudas el equívoco en el que incurre el recurrente, no ha de suceder cosa distinta en el presente motivo, a cuyos efectos razona la recurrida sentencia, que si la responsabilidad derivada del defectuoso cumplimiento de una obligación contractual, están, en el aspecto contemplado, a lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil , "al tratamiento de una obligación establecida por la ley, derivada del precepto específico del artículo 1.591,autónomo e independiente de los genéricos a que se refiere el artículo 1.902, no le es aplicable el plazo de prescripción del 1.968, sino el general del 1.964, de 15 años», (sentencia de 11 de octubre de 1974); precepto invocado que consecuentemente al no ser aplicable al supuesto de autos no puede decirse haya sido violado.

CONSIDERANDO que por los motivos tercero y quinto, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil , en aquél, al extender la responsabilidad que consagra, al Arquitecto señor Carlos Antonio , proyectista pero que luego no intervino en la construcción -entiéndase dirección- de la misma, dados los términos literales de dicho precepto, y en cuanto en el segundo, de dichos motivos, al estimar la responsabilidad solidaria de los Arquitectos demandados, cuando conforme se declara por la sentencia la desviación del trazado de una carretera que discurre al pie del talud donde se asienta la obra, con posterioridad a su terminación, con corte del extremo de dicho talud y ulterior deslizamiento de tierras que tuvo que ser evitado con la colocación de gaviones, se le responsabiliza, pues, por hechos posteriores a su intervención en la obra, que no pudieron prever ni evitar; mas la desestimación de dichos motivos la impone, en relación al primero, al declarar la recurrida sentencia, precisamente en cuanto se refiere a la responsabilidad por uno y otro de dichos Arquitectos, que "en trance de decidir si ambos Arquitectos o sólo uno de ellos son responsables de dicha ruina, hay que decidir que los dos deben responder solidariamente, pues si don Carlos Antonio es quien redactó la memoria, proyecto y planos de la edificación, don Javier la dirigió ateniéndose a aquéllos, por lo que habiéndose acreditado que precisamente era inadecuado a la condición de terreno la proyectada edificación al no haberle modificado su director, no atendiendo por tanto ninguno de ambos facultativos a las condiciones geológicas del suelo que exigía especiales cimentaciones y otras realizaciones que no se efectuaron, es por lo que ambos son responsables»; con lo que se establece una perfecta y lógica concatenación de actos que tienen su iniciación en la realización del proyecto y continúan en la dirección de las obras que unifica la responsabilidad de quienes en esa actividad profesional -proyección y dirección-, fueron causantes de las consecuencias derivadas de los mismos, perfectamente ajustado, no ya al espíritu, sino incluso a la letra del invocado precepto, ya que como es de ver el artículo contempla conjuntamente vicios de suelo o dirección, por lo que la actividad negligente al no apreciar aquellos vicios del suelo en lo que se refiere al proyecto y luego dirigir las obras sin atención a los mismos, está patentizando la unicidad de la responsabilidad, que solidariamente han de compartir uno y otro de los Arquitectos demandados, por lo que el invocado precepto no ha sido erróneamente interpretado por el Juzgador; y por lo que se refiere al quinto, en razón a lo igualmente declarado por la recurrida sentencia, como resultado de la conjunta apreciación de los dictámenes periciales de los que se infiere, "que la construcción de la carretera, en todo caso, fue solamente una de las tres concausas que produjeron la ruina, es decir, que había otras dos que concurrieron también a la destrucción, por lo que no ser únicamente aquélla la causante de la ruina, no puede exonerar a los Técnicos de su responsabilidad, mayormente cuando, como igualmente se deduce de los informes, el talud era inestable, debiendo haberse controlado su estabilidad y los cimientos inadecuados a las condiciones del suelo»; por lo que no cabe decir que la ruina del chalet lo fuera por hechos no previstos e inevitables.

CONSIDERANDO que por el cuarto de los motivos, igualmente por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación del artículo 1.809 del Código Civil , al estimar el recurrente que habiéndose concertado un contrato transacional entre los demandantes y el Arquitecto señor Javier , tendente a evitar un proceso de reclamación de perjuicios por la ruina del inmueble y habiendo cumplido el señor Javier las obligaciones derivadas de dicho contrato, no podía la recurrida sentencia imponerle nuevamente las obligaciones derivadas de tal ruina; pero como frente a ello, había sido declarado por la sentencia que la existencia de los vicios determinantes de la ruina del chalet fueron aceptados o reconocidos por el Arquitecto señor Javier , el que, "como con generosa voluntad, aceptó con pacto realizar obras de consolidación, que aún fueron insuficientes, que si prueban su buena voluntad, a su vez confirman la irreversible ruina y sus causas», ni a dicho pacto puede calificársele de contrato transaccional, ni a las obras que por su voluntad realizó sin resultado eficiente el de compensatorias de la responsabilidad dimanante de la ruina del chalet, en cuyo sentido lo entiende el Juzgador de instancia y lo pone de manifiesto, el que afirme ser la demostración de lo irreversible de la ruina; haciendo ello fracasar el motivo.

CONSIDERANDO que por el sexto de los motivos, último de este recurso, se denuncia igualmente por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, la interpretación errónea de la doctrina contenida en las sentencias de 10 de noviembre de 1970 y 1 de febrero de 1975, en relación a la solidaridad de la responsabilidad consecuente al artículo 1.591 del Código Civil , la que dice "aplicada en la sentencia recurrida, más al partir de dos bases inexistentes en el presente proceso: desconocimiento de la causa de la ruina y existencias de cargos distintos responsables de la misma, determina el invocado vicio»; más teniendo en cuenta que la doctrina general de esta Sala es la de que cuando no es posible discriminar la específica responsabilidad de cada uno de los que son partícipes en el resultado final dañoso, al que por laconducta de todos y cada uno de ellos se ha llegado, sin particularización posible ha de entenderse lo es solidaria, tanto vale cuando existen varios partícipes, supuesto éste de constructor, Arquitecto, Aparejador o como cuando, en el caso de autos, si bien se ha particularizado la responsabilidad de constructor y Aparejador y por ello han sido absueltos, la existencia de dos Arquitectos unidos por una responsabilidad sin posibilidad de determinar el grado en el que lo es la del uno y la del otro, al no resultar factible particularizar la que afecta al autor del proyecto, de la que lo es por dirección de la obra, en este caso, necesariamente, de conformidad a dicha doctrina debe ser impuesta a dichos arquitectos solidariamente, y al entenderlo de tal forma el Juzgador de instancia, interpretó correctamente la tan expresada doctrina, aplicándola al supuesto de autos y en relación a los dos intervinientes a los que no era hacedero singularizar o mancomunar la del uno y la del otro; por lo que al no incurrir en el denunciado vicio ha de perecer el motivo.

CONSIDERANDO que por expresado procede declarar no haber lugar a este segundo recurso con las accesorias del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por don Armando y doña Virginia , y por don Carlos Antonio y don Javier , contra la sentencia que, en 15 de noviembre de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo .-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo , Ponente que ha sido en esos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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