STS, 5 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1981

Núm. 1260.-Sentencia de 5 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Malaga de 3 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El recurrente fué sorprendido hallándose en la posesión y tenencia de un kilo de hachís, oculto en

el automóvil que conducía, para desestimar a la venta de terceras personas, declaración del

Tribunal que reconoce el hecho de la tenencia y un juicio de valor sobre el destino que pensaba

dársele, este último revisable en casación, pero que nopuede revocar o modificar esta Sala al no

disponer de los elementos de conocimiento necesarios, para ello pues además de no estar probado

que el recurrente sea drogadicto, la cantidad ocupada resulta excesiva para el propio consumo.

En Madrid a, 5 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Málaga, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y defendido por el Letrado don Francisco Javier Saenz de Pipaon y Mengs. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que el procesado Agustín , mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 10 de diciembre de 1973 por un delito de homicidio, a la pena de 1 año de prisión menor, el día 8 de noviembre de 1979, fué sorprendido por la Guardia Civil cuando circulaba por el kilómetro 10 de la carretera N-342, termino de Antequera, conduciendo el automóvil matricula QE-.... (propiedad de Araceli que se lo había prestado al procesado) llevando oculto en el interior del vehículo 1 kilogramo de hachís, sustancia tóxica, de propiedades estupefacientes y nociva para la salud, que el repetido procesado había adquirido en Algeciras y destinaba a su venta a terceras personas. Hechos probados.

RESULTANDO, que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 344 párrafo Io delCódigo Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante 14a del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública con la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de

35.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la pena privativa de libertad, con el apremio personal de 20 días sino hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias, al pago de las costas procesales y al de las tasas Judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa; y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente; dése a la droga intervenida el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Dirección de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad.

RESULTANDO que la representación del recurrente Agustín , al amparo del número Io del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, Infracción, por aplicación indebida del artículo 344 párrafo 1º del Código Penal , ya que aunque en la sentencia recurrida se afirmaba" que "destinaba a su venta a terceras personas», lo cierto era que no aparecía probado que la tenencia y el transporte de droga fuera para traficar, sino que por lo contrario de las circunstancias concurrentes se desprendía que la conducta del recurrente iba dirigida al consumo propio, puesto que en el primer Considerando se establecía: "....si bien atendiendo a la escasa cantidad de droga intervenida»; no era punible quien ilícitamente adquiere o que de cualquier forma detenta módica cantidad de sustancia estupefaciente para uso personal, terapéutico o no; se consideraba que cuando la detentación de la droga era módica cantidad; se establecía una presunción en base de la cual se estimaba que era para el uso personal y daba la cualidad de consumidor al detentador.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 27 de octubre último.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque la afirmación efectuada por el Tribunal "a quo» en el primer Resultando de la resolución impugnada consistente en que el procesado, hoy recurrente, cuando fué sorprendido por la Guardia Civil, se hallaba en la posesión y tenencia de un kilogramo de hachís que había adquirido en Algeciras y llevaba oculta en el automóvil que conducía, para destinarla a la venta a terceras personas, producto que como es sabido se halla incluido como estupefacientes en las listas anexas al Convenio de las Naciones Unidas de 1961, que entró en vigor en España el 31 de marzo de 1966, y cuyos preceptos aparecen recogidos para el ámbito nacional en la Ley de 8 de abril de 1967, dictada para la represión del tráfico, introducción, tenencia, difusión y comercialización de las drogas estupefacientes, declaración ésta del Tribunal sentenciador que constituye no sólo un reconocimiento del puro hecho de la tenencia, que por hallarse establecido como probado en dicho lugar de la sentencia no puede ser atacado más que por la vía del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a través de un documento auténtico, sino también un juicio de valor sobre el destino que pensaba dársele a dicha sentencia, que éste si sería revisable en casación, pero que sin embargo esta Sala no puede revocar o modificar al no disponer de los elementos de conocimiento necesario para ello, pues además de no hallarse probado que el recurrente sea drogadicto, la cantidad ocupada resultaría excesiva para el propio consumo. Así en la Jurisprudencia de aquéllos países cuya legislación excluye del tipo delictivo la tenencia de cantidades módicas de drogas para su uso Eropio o con finalidades terapéuticas, como es por ejemplo la ey Italiana, el límite máximo para la tolerancia respecto al hachís es la cantidad de 100 gramos, independientemente claro está de las situaciones concretas especiales que puedan producirse y que aquí no constan; teniendo en cuenta que la cantidad de tetrahidro cannabinol (T. H. C.) substancia que constituye el principio activo del hachís, necesaria para producir efectos alucinógenos y estupefacientes es la de 15 miligramos y que cada 25 gramos de hachís contienen aproximadamente 2 gramos de cannabinol,

2.000 gramos de hachís contendrán 80 gramos de tal principio activo que repartidos en dosis de 15 miligramos nos dará 5.333 cigarrillos, lo que constituyen una provisión y almacenamiento excesivos para un sólo consumidor, teniendo además en cuenta que dicha substancia se inactiva rápidamente lo que viene a reformar la declaración de que estaba destinado al trafico y conduce a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 3 de noviembre de 1980 ; en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad 750 pesetas, si vinierea mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que §e publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Diaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 5 de noviembre de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

29 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 233/2014, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio ( SSTS 5-11-1981, 11- 2-1984) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo en juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que r......
  • STSJ Comunidad de Madrid 851/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio ( SSTS 5-11-1981, 11- 2-1984) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo en juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que r......
  • STSJ Castilla-La Mancha 88/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio ( SSTS 5-11-1981, 11-2-1984 ) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo en juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que r......
  • STSJ Castilla-La Mancha 299/2014, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 Marzo 2014
    ...al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio ( SSTS 5-11-1981, 11-2-1984 ) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo en juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR