STS 427/1981, 19 de Noviembre de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:3342
Número de Resolución427/1981
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 427

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. José María Alvarez de Miranda

En Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, representada y defendida por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y el Letrado D. Jesús González Félix, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Barcelona, conociendo de demanda formulada por Verónica contra la Mutualidad recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Verónica , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Barcelona contra la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos "de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por virtud de la cual, se declare el derecho que asiste a la actora al percibo de la pensión de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta, para toda clase de trabajo, condenando a la entidad demandada a hacer efectiva en la cuantía reglamentaria, con efectos económicos desde la fecha de su solicitada.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 de Noviembre de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que dando lugar a la demanda formulada por Verónica , contra la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, debo declarar y declaro que dicha actora sufre la incapacidad permanente absoluta solicitada, condenando a la Mutualidad demandada a que abone a la actora la pensión correspondiente a la expresada incapacidad permanente con efectos del día primero de Marzo de 1.973".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la actora nació el día ochode Marzo de 1.926 y por la Comisión Técnica Calificadora Provincial le ha sido reconocida una incapacidad permanente total por enfermedad común, siendo dada de alta el día primero de marzo de 1.973, padeciendo poliartritis crónica progresiva con dolores acentuados de origen discal con gran dificultad para la bipedestación y marche prolongada.- 2º. Que la actora es oficial de 3ª siendo el salario regulador de cuatro mil quinientas setenta pesetas con setenta y un céntimos mensuales, estando asegurada en la Mutualidad demandada".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: - I.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 2º del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto 2.381/73 de 17 de agosto de 1973 ; da vez que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones deducidas por las partes, incurre en violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . II. Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Decreto 2.381/73 de 17 de agosto , toda vez que la sentencia recurrida infringe por violación el art. 59 de la mencionada Ley de Trámites Laborales . III. Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 5º del art. 167, ambos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Decreto 2.381/73 de 17 de agosto , toda vez que la sentencia recurrida incurre en error de hecho derivado de la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. IV. Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto 2.381/73, de 17 de agosto , toda vez que la sentencia recurrida incurre en aplicación indebida del art. 135 nº 5 de la Ley de Seguridad Social, aprobada por Decreto 2.065/74, de 30 de Mayo .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 13 de Noviembre de 1.981, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por la entidad recurrente se estima, que la sentencia recurrida, no es congruente con las pretensiones deducidas por las partes, por lo que incurre en violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual tiene su amparo procesal en el nº 2 del articulo 167 del Texto Procesal laboral , toda vez, que dicha entidad, alegó la excepción de caducidad de la acción por parte de la demandante, por haber dejado transcurrir el plazo de treinta días previsto en el articulo cincuenta y nueve del referido Texto Procesal Laboral , no siendo la expresada cuestión objeto de examen y consiguiente pronunciamiento en la sentencia recurrida, aduciéndose al efecto por el Ministerio Fiscal, que la referida cuestión, no puede ser alegada en casación por infracción de Ley o doctrina legal sino que debe ser planteada por la vía del quebrantamiento de forma, lo que hace surgir el problema de si realmente nos encontramos o no ante una cuestión previa, para cuya calificación es necesario tener presente, que son dos los factores determinantes para considerarla como tal, cuales son, la prioridad en su examen y la necesidad de su resolución con anterioridad a los demás problemas afectantes al fondo de la cuestión debatida, siendo necesario hacer resaltar a estos efectos, que la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo de manera constante que la misma, ha de ser resuelta antes de entrar a decidir las demás cuestiones debatidas ( Sentencia de dos de Julio de mil novecientos sesenta y ocho ) cuyo carácter previo procesal es de necesaria y anticipada resolución ( Sentencia de veinticuatro de Abril de mil novecientos sesenta y siete ) y ha de ser antecedente obligado para la decisión sobre el fondo ( Sentencia de veinte de Marzo de mil novecientos sesenta y siete ) trámite indispensable, para llegar a la decisión jurisdiccional o bien premisa necesaria para resolver otra postulada, y por último, la sentencia de once de Noviembre de mil novecientos setenta , sostiene que ha de tratarse de cuestión, que hubiere de ser resuelta antes de entrar a decidir las demás suscitadas, es decir, no puede encuadrarse dentro del termino de incongruencia, la falta de pronunciamiento sobre una cuestión de esta naturaleza en un sentido estrictamente procesal, sino que más bien en realidad nos hallamos ante una incongruencia de prioridad, que debe ser solucionada en primer término en la sentencia de instancia, puesto que por su naturaleza obsta a la continuación del juicio o a su fallo final, características que reúne la existencia de la posible caducidad de la acción ejercitada por la demandante y opuesta por la entidad recurrente, por lo que no puede afirmarse, que nos encontremos ante un supuesto de incongruencia al que se refiere el precepto que se cita como infringido en el motivo al que sirve de base, sino que aquella cuestión ha de ser encuadrada dentro de las incluidas en el motivo cuarto del articulo 168 del Texto Procesal Laboral , razones que han de llevar a rechazar el primero de los motivos en los que el recurso se apoya.CONSIDERANDO: Que el motivo segundo de los que sirven de fundamento al presente recurso de casación, se formula con el mismo amparo procesal que el anterior, y por violación del articulo 59 del Texto Procesal Laboral , por haber transcurrido según la entidad recurrente el plazo de treinta días previsto en el mismo, puesto que en el hecho quinto del escrito inicial del proceso, se reconoce me la resolución denegatoria de su pretensión tuvo lugar el treinta de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, apareciendo que la entrada del correspondiente escrito en la Magistratura de Trabajo tuvo lugar el día once de Julio de dicho año, luego el mencionado plazo había transcurrido con exceso, motivo que ha de decaer, porque el precepto que se cita como infringido, no es aplicable en los casos en los que como el presente, se trata de demanda interpuesta contra acuerdo de las Comisiones Técnicas Calificadoras, ya que a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo sesenta y tres del referido Texto Legal , salvo lo dispuesto en su articulo sesenta y uno, no será necesaria la reclamación previa regulada en los artículos anteriores, en las demandas que se interpongan contra los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, previo agotamiento del recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, si procediere, así como en las restantes demandas que pueden interponerse en materia de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, de aquí, que el motivo y por las razones expuestas no pueda prosperar, ya que por otra parte, y, a efectos de lo prevenido en el articulo veintiuno del Decreto de 16 de agosto de 1968 y 62 y 69 de la Orden de 8 de mayo de 1969, presentada la demanda en Orense, domicilio de la demandante, ante la Magistratura de Trabajo, fué remitida a Barcelona a la que iba dirigida, no constando la notificación a la demandante de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, lo que dificulta la compulsación del plazo de referencia.

CONSIDERANDO: Que con amparo del nº 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , se formula el tercero de los motivos base del presente recurso de casación, y, por error de hecho, toda vez que la sentencia recurrida incurrió en evidente equivocación en la ponderación de las pruebas existentes en las actuaciones, ya que en el relato histórico de aquella, debe incluirse que la demandante tiene la categoría profesional de Oficial de tercera en la Industria de Hostelería, según consta en el folio 1º de la demanda, motivo que ha de decaer, porque es requisito indispensable para la viabilidad del error de hecho, la aportación de la correspondiente prueba documental o pericial que debidamente lo acrediten, la que no fue aducida por la entidad recurrente, al no tener aquella conceptuación probatoria el escrito inicial del proceso, por tratarse de un acto y documento por consiguiente de acusado carácter unilateral, pues en tal escrito solo se contienen única y exclusivamente meras y simples manifestaciones de una de las partes inoperante por tanto a los fines demostrativos de la existencia del denunciado error, tanto más, cuando además los datos cuya inclusión se reclama en el relato histórico, carecen de influencia y transcendencia alguna, en el proceso dada la finalidad con él perseguida, que tampoco fué combatido en la instancia, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CONSIDERANDO: Que en último lugar se formula el cuarto de los motivos en los que el recurso se apoya, con el mismo amparo procesal del nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , y por aplicación indebida del articulo 135-5 de la Ley de la Seguridad Social a través del cual, se combate el grado de incapacidad otorgado por la sentencia recurrida a la trabajadora, aduciendo al efecto una serie de circunstancias subjetivas y objetivas, que a juicio de la entidad recurrente se oponen a que aquella sea declarada inválida con carácter absoluto, ya que por otra parte, puede realizar trabajos más livianos, aduciendo doctrina de esta Sala en apoyo de su pretensión, motivo que ha de ser rechazado, en atención al cuadro clínico que la misma presenta, ya que no solamente se ve afectada por urna poliartritis crónica, sino que ésta acusa signos marcadamente progresivos/ la que a su vez lleva consigo acentuados dolores de origen discal, con gran dificultad para la bipedestación y marcha prolongada, y si estas últimas lesiones no le impiden el desenvolvimiento de tareas de tipo más liviano y marginadas a su habitual profesión, no es posible desconocer la progresividad de la enfermedad principal que acusa y sobre todo los fuertes dolores que sufre, que han de constituir un verdadero obstáculo para realizar cualesquiera clase de trabajo por reducido que éste fuese, que es realmente el supuesto que se afirma fue infringido, por ello al entenderlo así el Magistrado de instancia no incurrió en su vulneración, lo que ha de producir la desestimación del motivo y del propio recurso y respecto al expediente que obra unido a los autos además del de la actora, hágasele presente a la Magistratura de Trabajo a los efectos procedentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 3 de las de Barcelona con fecha 25 de Noviembre de 1.975 , en autos seguidos a instancia de Verónica contra dicha recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de instancia con certificación de esta sentencia y carta ordenhaciéndole presente que obra unido a los autos el expediente relativo a Gabriel , a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha , de lo que como Secretario certifico. Madrid a diecinueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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