STS 510/1981, 30 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/1981
Fecha30 Noviembre 1981

SENTENCIA NÚMERO 510

Excmos. Señores:

D. Julián González Encabo

D. Carlos Climent González (PONENTE)

D. Juan Antonio del Riego Fernández

En MADRID, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Carlos Vila Calvo, en nombre y representación de DOÑA Mercedes , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de VIGO, que conoció de la demanda, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, formulada por el recurrente, contra la "MUTUALIDAD LABORAL DE VIDRIO Y CERÁMICA"; y

RESULTANDO

RESULTANDO Que, ante la Magistratura de Trabajo de Vigo; se presenta escrito de demanda, por DONA Mercedes , en el que, tras exponer los HECHOS y

FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó de aplicación, terminaba SUPLICANDO que se dictara sentencia, por la que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias.

RESULTANDO que, admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que, la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las admitidas digo las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que, celebrado el juicio, prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y cinco , declarando HECHOS PROBADOS. "1º Que la demandante, DOÑA Mercedes , nacida el tres de Febrero de mil novecientos veintiuno, afiliada al "Régimen General de la Seguridad Social", con el numero NUM000 , trabajó desde mil novecientos cincuenta y uno, como decoradora, Tarifa nueve, por cuenta de la Fábrica de Vidrio y Cerámica de Manuel Alvarez ó Hijos SA. mediante el salario de doscientas veintiuna pesetas diarias, más dos pagas extraordinarias reglamentarias; percibía además, entre el veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y dos y el veinte del mismo mes del año mil novecientos setenta y tres, en que realizó ciento sesenta días deservicios por plus de convenio doce mil doscientas ochenta y ocho pesetas, por primas y novecientas treinta y siete pesetas, por horas extraordinarias.- SEGUNDO: Que estuvo en incapacidad laboral transitoria, desde el día veintiuno de Marzo de mil novecientos setenta y tres, hasta el ocho de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en que fué dada de alta, por medio de informe-propuesta.- TERCERO: Que padece artropatía subaguda; se le presentan periódicamente brotes de reumatismo articular; poliartritis crónica progresiva con espondilosis secundaria generalizada; lesión discal de quinta lumbar primera sacra; las interfalángicas deformadas con limitación de flexión; alergia a la mayor parte de los antibióticos; soplo en segundo tono aórtico; valvulopatía aórtica; acromegalia estabilizada.- CUARTO: Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de 9 de Diciembre de 1.974, confirmada en alzada, declaró que la actora, no está en situación de incapacidad permanente en grado alguno.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la demanda, declaro que la actora Doña Mercedes está en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por lo que condeno a la demandada, a pasar por tal declaración, y a que abone a la actora, la pensión del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora, en cuantía y efectos iniciales reglamentarios; absuelvo a la demandada del resto de las peticiones."

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Mercedes , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del número 1, del articulo 167 del Texto Procesal Laboral vigente .- SEGUNDO: Los preceptos infringidos por la sentencia recurrida son los números 1 y 5 del apartado C del articulo 135 y número 4 del articulo 136, apartado A del Texto Articulado 1º de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el VEINTISÉIS de los corrientes, sin asistencia de la parte recurrente única personada.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Climent González.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que son tan patentes los defectos formales en que se ha incurrido por el recurrente al formalizar los dos motivos del recurso que por si solo son suficientes para producir ineludiblemente su desestimación puesto que, el primero de ellos, se interpone amparado en el número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral sin hacer otras menciones ni otras referencias ni indicar siquiera cual ha sido el precepto infringido ni que Ley ó doctrina legal aplicable al caso ha sido violada, interpretada erróneamente ó indebidamente aplicada con palmario olvido de lo que exige el párrafo 1º del articulo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al imprescindible requisito de que en el escrito de interposición se haga constar, en párrafos separados, con precisión y claridad la Ley ó doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido, y al no hacerlo así, ha de decaer este primer motivo sin necesidad de mayores argumentos, al igual que el segundo motivo de los que se han formulado puesto que se limita a citar los números 1º y 5º del articulo 135 y nº 4 del articulo 136 de la Ley de Seguridad Social sin otras referencias ni especificaciones lo mismo que en el primero de los motivos, pero como quiera que se advierte a pesar de la confusión de su contenido, que lo que el recurrente parece pretender es que las secuelas que padece le producen una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda clase de trabajo y no la total para el ejercicio de su profesión habitual que se le concede en la sentencia, por lo que se ha producido una violación de los mencionados preceptos, al entrar en el examen de este motivo se alcanza la conclusión de que del relato fáctico no combatido adecuadamente utilizando la vía del número 5º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y por ello inmodificable, en el que se hace constar que la actora padece "artropatía subaguda; brotes de reumatismo articular; poliartritis crónica progresiva con espondilosis secundaria generalizada; lesión discal en 5º lumbar 1ª sacra; las interfalángicas deformadas con limitación de flexión, alergia a la mayor parte de los antibióticos, soplo en segundo tono aórtico; valvulopatía aórtica; acromegalia estabilizada", no cabe deducir otra consecuencia que la actora padece unas secuelas que le impiden ejercer tareas que exijan una habilidad manual ó esfuerzos importantes pero no otros trabajos ó actividades que no exijan aquellos esfuerzos y consistan en labores cuasi sedentarias lo que excluye radicalmente la incapacidad absoluta para toda clase de trabajo pretendida por la recurrente y produce la desestimación del recurso de conformidad además con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre deMercedes contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo en autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancias de la recurrente contra la Mutualidad Laboral de Vidrio y; Cerámica.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo propendíamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Climent González, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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