STS, 6 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1981

Núm. 417.-Sentencia de 6 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Compañía Operativa Financiera, S. A.».

TALLO: No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 10 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Letra de cambio. Aval.

Conforme al artículo 487 del Código de Comercio , el aval otorgado en términos generales y sin

restricción, hace responsable al que lo prestó del pago de la letra, en los mismos casos y formas

que la persona por quien salió garante, ello ha de entenderse en tanto en cuanto subsista, junta a la

obligación garantizada, el afianzamiento que el aval, por su naturaleza y por declaración del artículo 487 del Código de Comercio implica, pero en modo alguno puede predicarse la permanencia de

aquella responsabilidad del avalista cuando, por un motivo legal específico afectante al

afianzamiento mismo, éste se ha extinguido, al margen de la permanencia de la obligación principal

garantizada.

En la villa de Madrid, a 6 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga, por "Compañía Española

de Operativa Financiera, S. A. (Operasa)», domiciliada en Madrid, contra "Inmobiliaria Taillefer, S.

A.», domiciliada en Málaga, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez y con la dirección del Letrado don Francisco Domínguez Gea.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en representación ee "Compañía Española de Operativa Financiera, S. A. (Operasa)», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga demanda de mayor cuantía contra "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. "Operasa» es tenedora de varias letras de cambio libradas por "Constructora Vita, S. A.», aceptadas por "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», con el aval solidario de la entidad mercantil demandada; tales efectos están intervenidos por Agente de Cambio y Bolsa; las cambiales no fueron hechas efectivas a sus vencimientos, por lo que fueron protestadas, sin que se opusiera tacha de falsedad en la aceptación.-Segundo. Su representada es tenedora de las cambiales en virtud de endoso, por cuanto se procedió al descuento comercial de las mismas.-Tercero. Su mandantetiene acción contra cualquiera de los intervinientes y dirige la acción cambiaría contra el avalista solidario.-Cuarto. Con anterioridad a este procedimiento, su mandante presentó demanda de juicio ejecutivo y se declaró la nulidad por entender el Juzgado que era necesaria la notificación del protesto al avalista.-Quinto. El que la entidad demandante en este juicio no ejercitara la acción cambiaría inmediatamente de producirse el impago no supone en absoluto novación de la deuda o prórroga, sino mera tolerancia.-Sexto. Exponía a continuación cuál es la postura del demandado, y después de invocar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 6.100.094 pesetas que se le reclaman, más los intereses y gastos, daños y perjuicios correspondientes, con expresa imposición de las costas si se opusiere con temeridad a la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Feliciano García Recio, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Conforme con los hechos primero a tercero, salvo la legítima tenencia de las letras de cambio, por la sociedad actora; tales letras de cambio están en poder de "Operasa» sólo y exclusivamente por la confianza de la sociedad "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», y los señores Leonardo Jose Antonio Juan Enrique ; las letras de cambio no debieron quedar en poder de "Operasa», de no mediar la mala fede esta sociedad y la negligencia de "Orferosa S. A.».-Segundo. Efectivamente, "Operasa» promovió juicio ejecutivo, resuelto por sentencia que declaró la nulidad del juicio, por falta de notificación del protesto al avalista, "Inmobiliaria Taillefer, S. A.». Pero ningún pronunciamiento ha recaído sobre el fondo del asunto.- Tercero. "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», debía a "Constructora Vita, S. A.», una elevada cantidad por las obras de construcción del Hotel San Enrique, de Nerja, propiedad de la primera, y cuyas obras de edificación realizó la segunda; en enero de 1974, la sociedad deudora, "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», ofreció a "Constructora Vita, S. A.», reglarizar parcialmente la deuda, mediante la aceptación de letras de cambio. Libraría la acreedora, "Constructora Vita, S. A.», las letras, las aceptaría la deudora "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», y esta misma sociedad gestionó con tres financieras pertenecientes a un mismo grupo económico y personal el descuento de las cambiales, recomendando el aval de "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», para mayor facilidad de la operación, que se realizó librando "Constructora Vita, S. A.», letras de cambio por valor de 15.555.512 pesetas, que fueron aceptadas por "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», avaladas por "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», y endosadas a las tres financieras en la siguiente proporción: a "Operasa», letras por valor de 6.111.094 pesetas; a "Ofisa», letras por valor de

2.777.770 pesetas, y a "Ecofin», letras por valor de 6.666.648 pesetas; que "Ofisa» es el anagrama de la Sociedad "Occidental de Crédito y Finanzas, S. A.» y "Ecofin» es el anagrama de "Europea de Financiación Comercial, S. A.». "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», aceptante, no atendió ninguna de ellas en sus vencimientos, y las tres financieras llegaron a un acuerdo con "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», ya que ésta les debía, a más de tales letras, otras procedentes de negociaciones extrañas al presente pleito, y consistió en que cada una de las financieras unificó la suma total de su crédito contra "Inmobiliaria Orferosa», y por el total importe, se libraron nuevas letras de cambio, en las que ya no figuraban ni "Constructora Vita, S. A.», ni "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», sino que las libró "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», y las aceptaron los hermanos don Leonardo , don Jose Antonio y don Juan Enrique , únicos socios de esta última sociedad, estableciéndose unos vencimientos escalonados entre junio de 1975 y agosto de 1976; setas nuevas letras se endosaron a las tres financieras, en proporción aproximada a los riesgos que venían soportando por el cambio; los hermanos Jose Antonio Juan Enrique Leonardo transmitieron la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil "Ronda-Fer, S. A.», titular de una finca rústica. La sociedad actora cifró su crédito contra "Inmobiliaria Orferosa», integrado por las letras de cambio que tenía aceptadas esta sociedad y aquellas otras letras, ajenas a su parte, más los gastos de protesto de todas y los de nueva negociación, en

13.122.819 pesetas, para cuyo pago se libraron 45 letras de cambio, por 200.000 pesetas, dos letras de un millón y una de 170.000 pesetas, libradas por "Inmobiliaria Orferosa» y aceptadas por los señores Leonardo Jose Antonio Juan Enrique y endosadas a "Operasa».-Cuarto. Concretado lo lógico es que las financieras hubieran entregado a "Inmobiliaria Orferosa» las letras avaladas por "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», no lo hiciera y su parte, que fue ajena al acuerdo y que no intervino en él, no aparece en las nuevas letras, entendió, al comunicarle "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», el acuerdo, que quedaba desvinculada de su fianza.-Quinto. Al parecer, las nuevas letras, libradas por "Inmobiliaria Orferosa, S. A.», y aceptadas por los señores Jose Antonio Juan Enrique Leonardo , quedaron también impagadas, y en abril de 1976 las financieras adujeron juicios ejecutivos contra "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», avalista de las primeras letras de cambio, y que las ejecutantes, pese al acuerdo de 30 de mayo de 1975, retenían en su poder. Huelga insistir en que "Operasa» pretendió ejecutar las mismas letras que reclama en este pleito. A la vista de los antecedentes expuestos, fácilmente se colige que las alegaciones, excepciones, causas de oposición, pruebas y sentencias de los tres procedimientos dichos, son iguales, ya que igual es la causa, la misma sociedad "Inmobiliaria Taillefer, Sociedad Anónima», es la demandada, a todas las letras de cambio reclamadas en ellos les afectaba el acuerdo de 30 de mayo de 1975 y las financieras actoras o ejecutantes pertenecen al mismo grupo. Las tres sentencias dictadas en Primera Instancia, en los ejecutivos referidos,estimaron la nulidad de los juicios, por falta de notificación de los protestos de las letras de cambio o la sociedad avalista.-Sexto. Que en uno de los recursos de apelación, si se entró a conocer del fondo del asunto, se consideraron todas las causas de oposición a la ejecución y es estimó la no exigibilidad de la cantidad reclamada por extinción del aval.-Séptimo. Que a efectos de prueba designaba las Secretarias del Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga y de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada. Y después de invocar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termina suplicando se tuviese por contestada la demanda deducida por "Operasa» y continúe la sustanciación del pleito hasta sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de ella a la demandada, con imposición de todas las costas causadas a la parte actora.

RESULTANDO que la actora renunció al trámite de réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Málaga número tres dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la demanda promovida por la "Compañía Española de Operativa Financiera (Operasa)», debo absolver y absuelvo a "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», de los pedimentos contenidos en aquélla, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez, en representación de "Compañía Española de Operativa Financiera, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación, por no aplicación, del artículo 487 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1.847 del Código Civil , y de la doctrina legal contenida en sentencias de 12 de julio de 1919, 10 de junio de 1933, 18 de febrero de 1952, 9 de mayo de 1973 y 20 de febrero de 1976, entre otras. El artículo 487 del Código de Comercio establece que tratándose de un aval cambiario, mientras subsista la obligación del avalado deudor, subsistirá la de su avalista, ya que según preceptúan los artículos 486 y 487 del Código de Comercio y tiene declarado esta Sala en sentencia de 26 de enero de 1976, no puede tener idéntico tratamiento el aval cambiario que el simple afianzamiento mercantil, como se deduce de la sentencia de 12 de julio de 1919. Y ello porque el aval cambiario es independiente del contrato causal subyacente en la letra de cambio. La jurisprudencia de este Alto Tribunal manifiesta: el portador tiene derecho, en defecto del pago de una letra de cambio protestada, a exigir del aceptante, avalista incondicional, librador y endosante, el reembolso del capital y gastos, sentencia de 10 de junio de 1933, y en igual sentido, la sentencia de 18 de febrero de 1952 y de 9 de mayo de 1973. En consecuencia: Mientras exista la deuda subsistirá la obligación de pago, exigible al deudor avalado y al avalista, porque el avalista no lo es de la persona del deudor, sino de la deuda misma. Al establecer el artículo 950 del Código de Comercio que "las acciones procedentes de las letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, es evidente que durante tres años puede el legítimo tenedor de las cambiales ejercitar las acciones procedentes de las mismas contra todos aquellos a los que se puede exigir el pago aceptante, avalista incondicional, librador o cualquiera de los endosantes. Y se mantendrá la obligación del avalista mientras se mantenga la del aceptante avalado -mientras subsista la deuda y sea exigible-, aunque el avalado resulte en insolvencia y el avalista no pueda utilizar la facultad que le confiere el artículo 1.843 del Código Civil , y en tal sentido la sentencia antes mencionada de febrero de 1952.

Segundo

Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aplicación indebida del artículo 1.851 del Código Civil , en relación con la doctrina legal contenida en sentencias de 24 de junio de 1900, 22 de marzo de 1901, 22 de noviembre de 1916, 3 de noviembre de 1955, 21 de junio de 1940 y 7 de abril de 1975, entre otras. La sentencia de la Audiencia considera que altratarse de una deuda representada por letras de cambio, encierran una obligación pura exigible al vencimiento de cada cambial, y al no hacerlo durante casi un año, "hay que estimar que se concedió una prórroga al deudor principal», produciéndose la extinción del aval por aplicación del artículo 1.851 del Código Civil . La infracción por aplicación indebida del precepto citado parece clara, ya que frente al legítimo tenedor no puede extinguirse el aval y quedar liberado de su obligación el avalista, mientras queda subsistente la obligación del avalado, ya que ambos son codeudores solidarios y el avalista incondicional responde del pago de la letra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante. Que el avalista "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», no ejercitara la facultad de proceder contra el avalado aun antes de haber pagado, y aun antes de haber vencido la última de las cambiales -por las que ya habían vencido-, o una vez vendidas las letras de cambio, es una cuestión que no afecta a su obligación cambiaría frente al tenedor de las letras mientras exista la deuda. Ciertamente mi representada pudo ejercitar las acciones al vencimiento de cada letra de cambio, pero no lo hizo porque no hay precepto ninguno que le obligue a ello, y como el plazo de prescripción es de tres años, el tenedor dispone de dicho plazo para el ejercicio de las acciones cambiarías. Por tanto, no puede deducirse que el no ejercitar las acciones signifique una prórroga al deudor, pues tiene declarado la jurisprudencia que el acreedor no reclame el cumplimiento de la obligación al vencer ésta, no significa que concedió prórroga alguna, sentencias de 24 de junio de 1900, 22 de marzo de 1901, 22 de noviembre de 1916, 3 de noviembre de 1955, 21 de junio de 1940 y 22 de marzo de 1901. Y como la demora en el ejercicio de la acción cambiaría no significaba prórroga ni revelaba la intención de concederla, no suscribió ningún documento relativo a tal supuesto, a pesar de la importancia de la deuda. Pero nos hallamos en presencia de un aval cambiario, que es independiente del contrato causal subyacente, cuyo pago garantiza referido no a la persona del deudor, sino a la deuda misma.

RESULTANDO que admitido el recargo e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la impugnación en el recurso de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Granada de 10 de mayo de 1979 , se hace, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a través de dos motivos, por violación, a título de inaplicación del artículo 487 del Código de Comercio , en relación con el 1.847 del Código Civil , el primero, y por indebida aplicación, por la misma Sala sentenciadora, del artículo 1.851, también del Código Civil , y de la doctrina legal interpretadora de este precepto el segundo, estableciéndose así por el recurrente unas causas de oposición a aquella sentencia, en cuya exposición y desarrollo se omite, que si bien es cierto que conforme a aquel citado artículo 487 del Código de Comercio , el aval otorgado en términos generales y sin restricción, hace responsable al que lo prestó del pago de la letra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante, ello ha de entenderse en tanto en cuanto subsista, junto a la obligación garantizada, el afianzamiento que el aval, por su naturaleza y por declaración del artículo 487 del Código de Comercio implica, pero en modo alguno puede predicarse la permanencia de aquella responsabilidad del avalista cuando por un motivo legal especificó afectante al afianzamiento mismo, éste se ha extinguido, al margen de la permanencia de la obligación principal garantizada, como sucede en el caso presente, en que expresamente convenido por acuerdo de 30 de mayo de 1975, entre el recurrente, tenedor legítimo de las letras de cambio, avaladas por el demandado "Inmobiliaria Taillefer, S. A.», con vencimiento entre el 5 de agosto de 1974 y 25 de junio de 1975, y el aceptante de las mismas, la entrega de nuevas cambiales en sustitución de las primitivas por similar cantidad y distinto aceptante, con vencimiento en junio de 1975 y agosto de 1976, a cuyo buen fin quedó supeditada la liberación de la deuda y anulación de las primeras, este convenido aplazamiento de la exigibilidad de la deuda cambiaría, sin consentimiento ni intervención del avalista, permite traer a juego el artículo 1.851 del Código Civil -en cuya cita se entra ya en el segundo motivo del recurso en tan íntima conexión con el anterior- y con su invocación, al amparo de la aplicación supletoria del Derecho común a la contratación mercantil, prevista en el artículo 50 del Código de Comercio , declarar extinguido el aval prestado, ya que el convenio de 30 de mayo de 1975 y correspondiente sustitución, aunque sea temporal, de las letras inicialmente creadas por otras con vencimiento más tardío, necesariamente supone, por lo menos, una prórroga en la exigibilidad de la deuda garantizada que determina, cuando tiene lugar a espaldas del avalista, la extinción del aval conforme a lo previsto en el citado artículo 1.851 del Código Civil , cuya aplicabilidad al caso no puede ser contradicha, por otra parte, como pretende el recurrente, con la doctrina de este Tribunal, expuesta también en este segundo motivo del recurso, relativa a que la simple demora del acreedor en la reclamación de la deuda no significa ni revela prórroga alguna, doctrina en verdad existente y reiterada, pero inaplicable al caso actual, en que la prórroga nace de un preciso acuerdo de obligatoria observancia -así declarado por la Sala y no combatido por el cauce legal oportuno- para el tenedor de las letras y no de una mera actitud tolerante del mismo.CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes hacen claudicar los motivos del recurso y la desestimación de éste con los efectos que, en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido prevé el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Compañía de Operativa Financiera, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha 10 de mayo de 1979 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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