STS, 24 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 1981

Núm. 448.-Sentencia de 24 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Ginés Navarro e Hijos, S. A.».

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Contratos atípicos.

Como ya ha dicho esta Sala, en materia de contratos atípicos no es lo importante el "nomen iuris»

para establecer la disciplina normativa y efectos entre las partes, sino su completa o incompleta

regulación por las mismas, es decir, de las especificaciones de los contratantes respecto del

problema contractual, de tal modo que si éstas son completas y bastan para su calificación y

cumplimiento, a ellas habrá que estar, sin necesidad de encajar en cualquier figura típica legislativa,

con sólo el atenimiento al pacto -"lex privata», artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil - y, en su

caso, a la doctrina general de las obligaciones y contratos, si éstas bastan para ello.

En la villa de Madrid, a 24 de noviembre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala

Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Alexander , Médico, mayor de edad, casado, vecino de Madrid, contra la "Sociedad Mercantil Anónima Ginés Navarro e Hijos, S. A.», con domicilio social en Madrid, sobre resolución de contrato, daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada representada por el Procurador don José Granados Weil, y dirigida por el Letrado don Manuel A. López y López, y en el acto de la vista, por su compañero don Sergio ; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, y dirigida por el Letrado don Antonio Baena Cazenave.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en representación de don Alexander , se promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra "Ginés Navarro e Hijos, S. A.», aduciendo al efecto los siguientes hechos: Primero. Que doña Natalia , esposa del hoy demandante, don Alexander , es propietaria, en pleno dominio, de unos terrenos rústicos en el término municipal de El Espinar (provincia de Segovia), al sitio llamado de "La Téjemela»; dicha propiedad, por azares sucesorios en generaciones anteriores, ha pasado a formar fincas regístrales independientes; y en certificaciones adjuntas señaladas con los númerostres y cuatro, se acredita la titularidad referida.-Segundo. Que las referidas fincas constituyen una sola explotación rústica, en la que existen zonas de pastizales de primera calidad junto a otras de herbazales de monte bajo. En su conjunto, la finca venía siendo dedicada a dar pasto "in situ» a las puntas de ganado ovino y bovino que constituyen la explotación pecuaria de la que es titular el actor.-Tercero. Que la finca referida constituye un bien privativo cuya administración, en unión de otros del mismo carácter, fue entregada a su esposo, don Alexander , desde el momento mismo de la celebración de su matrimonio. En la escritura de poder que se aporta como documento número uno se contiene un reconocimiento expreso de esta circunstancia y una ratificación de todos los actos realizados en el ejercicio de dicha administración con anterioridad al momento en el que otorga el referido instrumento público; y de cara al ejercicio de posibles acciones judiciales, en relación a los parafernales, también faculta doña Natalia a su marido para comparecer, en su nombre, en juicio y realizar en él todos los actos procesales que constituyen el contenido de la posición jurídica departe.-Cuarto. Que en uso y ejercicio de esa facultad de administración, don Alexander atendió, a primeros del año 1970, las gestiones realizadas por la empresa constructora "Ginés Navarro e Hijos», en orden a obtener la facultad de extracción de tierras de alguna de las fincas situadas en las proximidades de la traza de la autopista Villalba- Villacastín, para destinarlas a la ejecución del tramo San Rafael Caloco, que a la sazón le había sido adjudicado a dicha empresa por la sociedad concesionaria "Iberpistas, S. A.», gestiones que fueron conducidas por parte de la sociedad demandada a través de su Ingeniero señor Mauricio .-Quinto. Que inicialmente el actor concedió autorización para efectuar calas en alguna de sus fincas, lo que efectivamente se llevó a cabo en las conocidas con los nombres de "La Loma», "Puente de Rey» y, por fin, "Toperos de la Téjemela», siendo precisamente esta última la que dio resultados positivos a los fines que se pretendían, y así se puso de manifiesto por dicho Ingeniero en una visita conjunta a la finca en cuestión, que tuvo lugar el 5 de febrero de 1970, al término de la cual, el demandante, señor Alexander , quedó en considerar las condiciones en que estaría dispuesto a autorizar la explotación.-Sexto. Que días más tarde, en Madrid, el actor expuso al mismo señor Mauricio su intención de autorizar la extracción de tierras siempre que "Ginés Navarro», a cambio, repusiera la finca a su anterior estado, una vez terminadas las obras, de tal forma que pudiera continuarse la explotación de producción de pastos, a que hasta ese momento venga destinada; que la reposición implicaba -así fue expresamente hablado y convenido- los puntos siguientes: a) La realización de los rellenos y nivelaciones necesarias a una adecuada explotación del terreno, b) La extensión de una capa de tierra vegetal en el espesor necesario (mínimo de un cuarto de metro cúbico por metro cuadrado), c) Siembra de pratenses en todas las zonas afectadas por los trabajos, d) Reparación de los desperfectos que, previsiblemente, había de producirse, como el desmantelamiento de parte del cierre de la finca y la supresión de un abrevadero, sito en un punto de la finca, que iba a ser necesariamente afectado por los trabajos, y en el que afloraban, naturalmente, aguas subterráneas; además de los trabajos de reposición antes descritos, se convino la construcción de un pozo en otra finca próxima, para la captación de aguas subterráneas; que en definitiva, pretendía el actor obtener, a cambio de la autorización de saca de tierras, una apreciable mejora de la finca por medio de las explotaciones (en su configuración primitiva existían ondulaciones e irregularidades en la superficie del terreno), la aportación de tierra vegetal y la siembra de pratenses. La explanación facilitaría la mecanización de la explotación de la finca y la mejora de la calidad de los pastos permitiría, además, que, junto al pastoreo director se pudieran recoger aquéllos en la época estival, aumentando así sus reservas para los meses de invierno, en los que el ganado ha de permanecer en la finca a expensas de los piensos que se le suministran, cuando las condiciones climáticas se endurecen hasta hacer muy difícil el pasto.-Séptimo. Que estas condiciones fueron aceptadas por "Ginés Navarro», quien inmediatamente tomó posesión de la finca y comenzó las extracciones de tierras, que vino efectuando sin interrupción y con absoluta discrecionalidad durante los años 1970, 71 y 72, afectando a una superficie que según documento adjunto número seis, excede de los 90.000 metros cuadrados, y que desde el principio hubo de quedar suspendida la explotación pecuaria de la finca. De las fotografías que también se adjuntan puede hacerse una primera idea del estado en que quedó la finca tras la extracción de las tierras; en las fotografías números uno al seis son de apreciar distintas panorámicas de las tres lagunas que se describen en el informe y que el plano también recoge, siendo la tercera (número seis), situada al Este, la más grande y de una considerable profundidad, que al ganarse apenas a un metro de la orilla, hace la charca muy peligrosa para el ganado y las personas. (En el verano de 1974 dos jóvenes perecieron abogados en ella.) En las fotografías números siete a nueve se han recogido aspectos parciales del estado pedregoso e inservible en que quedaron otras zonas de la finca afectadas por los trabajos de las máquinas, depósitos de materiales y manchas de alquitrán.- Octavo. Que al término de los trabajos, ninguna de las obligaciones que constituían el compromiso contraído por "Ginés Navarro» fue atendida. En diversas ocasiones el actor intentó telefónicamente y en contactos personales urgir a la empresa constructora a efectuar los trabajos prometidos. De todos ellos sólo se llevó a cabo la reconstrucción del pilón abrevadero, pero como mero artículo decorativo, ya que se hizo en una zona de la finca en la que no recogía vena de agua alguna, y la excavación del hueco del pozo prometido, hasta la profundidad que daba de sí el brazo de una excavadora de zanjas. El revestimiento de ladrillo, que el actor tuvo que poner y transportar el material, se hizo en tan precarias condiciones, que poco después dio en ruina. Que eso fue todo lo que "Ginés Navarro» dio a cambio de unos cientos de miles de metros cúbicos de tierras, tomados literalmente al pie de la traza de la autopista construida; ningún trabajo en orden a que lafinca quedara de nuevo en condiciones de ser explotada de conformidad a lo convenido, fue realizado. Antes al contrario, la marcha de "Ginés Navarro» de la zona de explotación tras la conclusión de los trabajos, tuvo unas características tales de "huida» y "abandono», que ni siquiera se reconstruyó un metro lineal del cierre derribado para el paso de las máquinas, e incluso desapareció, sin que se sepa a dónde, la capa de tierra vegetal original que inicialmente se había almacenado en un extremo de la finca.-Noveno. Que inútilmente ha esperado el actor que "Ginés Navarro» cumpliera las obligaciones asumidas al hacerse cargo de la finca. Formalmente sus reclamaciones han ido materializándose, por escrito, en los siguientes documentos: a) Carta remitida en noviembre de 1974, pero cuyo acuse de recibo indica su recepción el 8 de noviembre del citado año. Esta carta careció de respuesta. En relación a ella hay que puntualizar: Que se habla de áridos y arenas como objeto de la explotación cuando es más cierto que lo extraído fueron tierras para terraplenes, según resulta de la certificación que se acompaña como documento número cinco de la sociedad concesionaria "Iberpístas». Esta precisión en la naturaleza de los materiales se ha conocido ahora, por medio de esta certificación. Que por error de quien suscribe la carta, que es el Letrado que firma también este escrito de demanda, se cifraba en 20 centímetros la altura de la capa de tierra vegetal a reponer, siendo así que era en realidad de 25 centímetros. Que la recepción de la carta en las oficinas de "Ginés Navarro» provocó airadas protestas y amenazas de denuncia en el Juzgado de Guardia, por su tono duro, b) Carta de 25 de marzo de 1975, remitida por conducto notarial, y en la que se resume la reclamación, en los términos en que se planteó en una reunión mantenida en enero de 1975. Esta carta quedó sin respuesta escrita; por teléfono se informó de que "Ginés Navarro» consideraba cumplidas todas sus obligaciones para con el actor y que daba por zanjado el problema, c) El acto de conciliación intentado sin avenencia y en cuya acta figura la oposición a la demanda por motivos cuya explicación se aplazó a este momento, y tras invocar los fundamentos de Derecho, estimados aplicables, se concluyó con súplica de sentencia en la que se estimen las siguientes pretensiones: Primera. Que se declare resuelto el contrato verbal concertado entre mi mandante y el señor Mauricio en nombre de "Ginés Navarro e Hijos» para la extracción de tierras con destino a la autopista Villalva-Villacastín, en base al cumplimiento total que de dicho contrato pueda imputarse a la sociedad demandada.-Segunda. Que se condene a "Ginés Navarro e Hijos» al pago de los daños y perjuicios que pericialmente y en su momento se acrediten por los conceptos siguientes: a) Valor de las obras de restauración de la finca, comprendiendo las operaciones de relleno, compactación, nivelación, limpieza de alquitrán y materiales, extendido de una capa de tierra vegetal de un mínimo de 25 centímetros y siembra de pratenses, b) Abono del lucro cesante representado por el rendimiento de que sea susceptible la finca, según dictamen de Peritos, por todo el tiempo que lleva improductiva la finca y aquel que previsiblemente sea necesario para que, tras su arreglo, se encuentre de nuevo en condiciones de producción normalizada, c) Abono del importe de las obras de reparación y mejora comprometidas en el acuerdo de cesión, que consisten en: a) Construcción de un pilón abrevadero, b) Reconstrucción del pozo y reintegro del importe del ladrillo empleado; y c) Reconstrucción de los metros lineales de valla demolida.-Tercero. Que se haga expresa imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don José Granados Weil, ostentando la representación de "Ginés Navarro, Construcciones, S. A.», se contestó la demanda precedente exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que la circunstancia de que doña Natalia , esposa del demandante, sea o no propietaria de una finca al sitio de "La Téjemela», en el término municipal de El Espinar (Segovia), nada tiene que ver con "Ginés Navarro, Construcciones, S. A.», pues esta empresa no tiene ni tuvo relación alguna con dicha señora ni con su esposo, por lo que este correlativo de la demanda no afecta para nada a la demandada.-Segundo. Que desconoce esta parte el uso que se haga de la mencionada finca "La Tejeruela» por sus propietarios y si éstos tienen o no explotación pecuaria en la misma, extremos que tampoco tienen relación alguna con la demandada y que, de otra parte, de la demanda y sus documentos, no se deduce la existencia de aquella explotación.-Tercero. Que el hecho de que la administración de la finca haya sido confiada a don Alexander , es cuestión igualmente ajena a la demandada, por lo que los extremos contenidos en este punto de la demanda en nada se relacionan con precitada entidad.-Cuarto. Se niega totalmente lo expuesto en este punto de la demanda, pues no es cierto que "Ginés Navarro» haya realizado gestión alguna sobre extracción de tierras de la finca que se indica. Porque si bien esta empresa concesionaria de la construcción de algunos tramos de la autopista de Villalba a Villacastín, las tierras que necesitaba para rellenos, las obtenía generalmente de los desmontes o cortes necesarios de la propia autopista, y en algún caso excepcional que necesitaba tierras para terraplenes, contrataba estos trabajos con otras empresas o grupos de transportistas que, en calidad de destajistas, se ofrecían en la obra para transportar y acopiar los materiales necesarios, por un precio determinado, pero en estos casos, "Ginés Navarro, Construcciones, S. A.», desconocía la procedencia de dichos materiales. Por tanto, ni "Ginés Navarro» ni sus empleados realizaron jamás gestión alguna con don Alexander respecto a extracción o transporte de tierras.-Quinto. Niega igualmente lo relacionado en el párrafo quinto de la demanda, porque nunca existió la autorización que se menciona de don Alexander , ni hubo manifestación o conversación alguna respecto a los temas que se mencionan en este correlativo, todo lo cual resulta desconocido para la demandada.-Sexto. Que es también incierto lo relacionado en el correlativo de la demanda, pues ni la "Empresa Ginés Navarro» ni sus empleados tuvieron conversación alguna con don Alexander respecto aextracción de tierras de su finca; que es evidente que ni "Ginés Navarro» ni cualquier otra empresa estarían dispuestas a extraer tierras de una finca a cambio de reponerlas después, trayéndolas de otro sitio, para dejar la finca en su anterior estado. Eso sería duplicar el trabajo y los gastos innecesariamente. Séptimo. Que igualmente se niega y se opone a lo relacionado en este correlativo, por que "Ginés Navarro» no aceptó ninguna condición ni tomó posesión de la finca, ni realizó extracción de tierras, pues si en algún momento al construir la autopista necesitaba tierras de relleno, contrataba este trabajo con destajistas que le suministraban temporalmente estos materiales; que "Ginés Navarro» no celebró convenio, ni contrató, ni compromiso de ninguna clase con don Alexander . No existieron relaciones ni entendimiento alguno entre ellos; que el aspecto de la finca a que se refieren las fotografías que se acompañan con la demanda, no demuestra que se hayan extraído tierras de aquel lugar por "Ginés Navarro»; que probablemente esas lagunas existían antes de hacerse la autopista. Véase que alguna finca se denomina ya en el Registro de la Propiedad "Prado del Foso», y otra de ellas, "La Téjemela». Sin duda, por la antigua explotación como tejera o cerámica, y tales lagunas pueden ser en parte huellas de aquella antigua industria. En la demanda se viene denominando ia finca en cuestión "Los Toperos», cuyo nombre no aparece en el Registro, pero puede derivarse del aspecto irregular, lleno de montículos y fosos de aquel paraje, al que popularmente le llaman "Los Toperos».- Octavo. Que niega también este correlativo porque "Ginés Navarro» no contrajo ni tuvo nunca compromiso alguno con don Alexander ni estaba obligada a realizar para éste ningún trabajo, ni de reconstrucción ni de otro tipo. Terminó de construir la autopista y no recibió reclamación alguna relacionada con aquellas obras.-Noveno. Que "Ginés Navarro» no tiene contraída obligación alguna con don Alexander , porque "Ginés Navarro» terminó sus trabajos en la autopista a finales de 1971 y el actor habla de una carta que le dirigió a la demandada en noviembre de 1974, tres años después de terminada la autopista, para reclamarle un sinfín de fantásticas operaciones; que en la demanda se rectifican algunos extremos de aquella carta, diciendo que lo extraído no fueron áridos, sino tierras para terraplenes. Que es de destacar como muy significativo que el actor desconoce el nombre completo de la demandada. Ya en la carta de 1974, cuya copia acompaña con la demanda, le llama "Ginés Navarro e Hijos, S. A.», cuando es público y notorio que la demandada, como aparece, no sólo en el Registro Mercantil, sino en todos los carteles de publicidad, incluso en la guía telefónica, se llama "Ginés Navarro e Hijos, Construcciones, S.

A.», y actualmente "Ginés Navarro, Construcciones, S. A.»; que en la certificación de la entidad "Iberpistas,

S. A.», que también se niega, acompañada con la demanda, se le llama "Ginés Navarro e Hijos, S. A.», y aquella entidad que le encargó a la demandada la construcción de varios tramos de la autopista de Villalba a Villacastín conoce muy bien el nombre completo. Por tanto, la certificación acompañada fue sin duda redactada a conveniencia del actor, extremo inadvertido por el Ingeniero que la firma; sin embargo, habla de otros extremos muy concreto; que por tanto tal certificación es nula y sin valor alguno; que la carta a que se refiere el actor en su demanda, de noviembre del año 1974, no provocó protesta alguna de su representada, porque ni siquiera recuerda haberla recibido, y en tal caso únicamente le extrañarían aquellas infundadas pretensiones a las que no habrá prestado atención; que en cuanto a la carta que recibió la demandada por conducto notarial, en fecha 8 de abril de 1975, se dio por contestada telefónicamente en las llamadas que efectuó su firmante, insistiéndole que la entidad "Ginés Navarro» no tenía ni había contraído obligación alguna con don Alexander , por lo que se daba por ultimado aquel asunto, que carecía totalmente de fundamento; y tras añadir los fundamentos de Derecho que se estimaron aplicables, se terminó con súplica de sentencia desestimando por completo la demanda, absolviendo de la misma a la demandada entidad "Ginés Navarro, Construcciones, S. A.», con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

RESULTANDO que seguidamente por la parte demandada se opuso la excepción de falta de acción en basé a estimar: Primero. Que el demandante carece de título para ejercitar el derecho que reclama, dado que no existe contrato alguno, ni verbal ni escrito, en que se apoyen sus pretensiones; y Segundo. Que el demandante sea propietario de unos terrenos y que "Ginés Navarro» haya construido una autopista con trazado próximo a aquéllos, en los que, al parecer, hay unas lagunas, que incluso pueden obedecer a causas naturales u operaciones muy antiguas, no justifica ni prueba que sea responsable de ellas la demandada y mucho menos que tenga obligación de reposición de tierras, ni realizar obras en una finca, ni siembra de semillas para convertirla en prado; y tras alegar en derecho lo que estimó del caso, concluyó con súplica de que teniendo por formulada al contestar la demanda, la excepción perentoria de falta de acción, declare haber lugar a la misma, por ser inexistente el derecho del demandante, y en consecuencia se dicte sentencia desestimando por completo la demanda, absolviendo de la misma a la demandada e imponiendo las costas al demandante.

RESULTANDO que transcurrido el término de réplica, sin que por la parte actora se hiciera uso al efecto, se acordó por el Juzgado el recibimiento del pleito a prueba, y practicándose las declaradas pertinentes, se confirió trámite de conclusiones, evacuado por ambas partes, y tras practicarse la prueba pericial en su día admitida a la parte actora, con carácter de para mejor proveer, con fecha 6 de marzo de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, se dictó sentencia desestimando totalmente la demanda, sin hacer exprese condena en costas.RESULTANDO que contra la preinserta sentencia se interpuso, por la representación del demandante don Alexander , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1979 , en los términos siguientes: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alexander , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado número nueve de los de esta capital, y en su lugar, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a la "Sociedad Mercantil Ginés Navarro e Hijos, S. A.» (hoy "Ginés Navarro y Construcciones,

S. A.»), a que por la resolución del contrato verbal que en su día existió entre ambos, que aquí se declara, abone al primero, en concepto de daños, el valor de las obras de restauración de la finca, propiedad de la esposa del primero, "Toperos de Jegeruela», en el término de El Espinar, y comprendiendo en ellas las operaciones de relleno, compactación, nivelación, limpieza de alquitrán y materiales sobrantes y reconstrucción de los metros lineales de valla demolidos, valoración que se fijará en período de ejecución de sentencia, desestimando en lo restante la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de ambas Instancias.»

RESULTANDO que por el Procurador don José Granados Weil, se a interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de "Ginés Navarro e Hijos, S. A.», en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 253 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, porque entre el contrato verbal que se declara inexistente y las obligaciones que se presumen derivadas del mismo para el demandado, falta el enlace preciso y lógico según las reglas del criterio humano.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 y concordantes del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que para realizar la función interpretativa del contrato, que fue declarado existente, es preciso acudir a las reglas contenidas en los expresados preceptos.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.445 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, dado que se califica el contrato como de compraventa atípica, cuando en todo caso se trataría de permuta.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues al calificar el contrato, declarado por la Sala sentenciadora, sólo podría hacerse considerándolo de permuta.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues al calificar el contrato, declarado por la Sala sentenciadora, sólo podría hacerse considerándolo de permuta.

Quinto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.124, en relación con el 19.098 del Código Civil , infringido por el concepto de interpretación errónea, ya que el citado precepto otorga la facultad de escoger entre dos soluciones: la resolución del contrato o su cumplimiento, pero no ambas cosas.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es problema planteado en el recurso, como ya lo fue en las Instancias, reside en la determinación de los efectos de un contrato verbal cuya existencia fue en principio puesta en duda por el hoy recurrente, si bien más tarde admitida aún con otra calificación jurídica y efectos muy restringidos, lo que no fue obstáculo para que la Sala de Instancia lo calificara de "compraventa atípica» o "especial», determinada por la venta o entrega de la tierra que pudiera extraerse de la finca del "vendedor», con el compromiso de la otra parte beneficiaría de restaurar aquélla al estado anterior, amén de otrasespecificaciones que ahora se atacan en el presente recurso.

CONSIDERANDO que para una mejor exposición de los problemas planteados por el recurrente, convendrá iniciar su estudio por el motivo tercero -por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, en el que se propone el tema de la calificación del contrato y basado en la aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil (definidor de la compraventa), respecto del cual cumple decir que, como ya se hizo en sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1979. 18 de noviembre de 1980 y 7 de enero de 1981, en materia de contratos atípicos no es lo importante el "nomen iuris» para establecer la disciplina normativa y efectos entre las partes, sino su completa o incompleta regulación por las mismas, es decir, de las especificaciones de los contratantes respecto del programa contractual, de tal modo que si éstas son completas y bastan para su calificación y cumplimiento, a ellas habrá que estar, sin necesidad de encajar el convenio en cualquier figura típica legislativa, con sólo el atenimiento al pacto -"lex privata», artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil - y, en su caso, a la doctrina general de las obligaciones y contratos, si éstas bastan para ello.

CONSIDERANDO que las mismas razones valen para declarar también inviable el motivo cuarto, que denuncia la no aplicación del artículo 1.538 del Código Civil -que define el contrato de permuta, calificación que según el recurrente es la que conviene al contrato, pero sin parar mientes en la inutilidad práctica de su aserto, primero porque la Sala de Instancia no lo califica de compraventa, sino de "compraventa atípica» o de "contrato especial», y segundo por que, de calificarlo de permuta, subsistirían del mismo modo las obligaciones derivadas del contrato verbal que el Juzgador da por constituido, e incluso admitido por el recurrente con efectos más limitados, bien se apliquen las normas de la permuta, que no son otras que las de la compraventa, por la remisión que así hace el artículo 1.541 del Código Civil , ora las derivadas de la naturaleza de la convención conforme al uso ( artículo 1.258 del Código Civil ), en relación con las generales de los contratos ( artículos 1.088 al 1.314 del Código Civil .

CONSIDERANDO que en el motivo quinto, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa a la sentencia recurrida de interpretación errónea del artículo 1.124, en relación con el 1.098 del Código Civil , con el argumento, en modo alguno atendible, de que aquélla acordó a la vez la resolución y el cumplimiento del contrato y de que así fue solicitado por el actor en su demanda, extremos ambos inciertos, según acredita la sola lectura del "suplico» de la demanda y la del fallo de la sentencia, en los que se pide la resolución del contrato y el abono de daños y perjuicios, y así se acuerda en la sentencia, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1.124 del Código Civil , en el que la petición de resarcimiento puede ser secuela tanto de la súplica de ampliamiento como de la de resolución, y no supone, como se pretende ahora, la sustitución o equivalente del cumplimiento, que no se solicitó y que, de haberse hecho, si hubiera provocado la entrada en juego del artículo 1.098 del Código Civil y de su complementario procesal, es decir, el 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , y en concreto la ausencia de nexo lógico entre el hecho que se declara probado -un contrato verbal y las consecuencias u obligaciones derivadas del mismo, que la sentencia impone al recurrente, como contratante incumplidor.

CONSIDERANDO que no puede decirse que falte la Sala de Instancia a las reglas del criterio humano ( artículo 1.253 del Código Civil ), compuestas de lógica y experiencia, ni establezca una conclusión o presunción absurda, ilógica o inverosímil, cuando, partiendo del hecho básico ( artículo 1.249 del Código Civil ) probado y admitido por las partes, es decir, el de la existencia de un contrato entre ellas que llama de "compraventa atípica», obtiene y deduce de él ciertas naturales consecuencias ( artículo 1.258 del Código Civil ) derivadas del vínculo contractual recíproco, tal, entre ellas, la obligación para el "comprador» o beneficiario de la tierra extraída de la finca del "vendedor», de cumplir por su parte con el "faceré estipulado con más o menos precisión -pero que la sentencia da por pactado-, o sea, el de reponer la finca al estado anterior.

CONSIDERANDO que, por lo demás, lo expuesto constituye evidentemente la consecuencia natural de un contrato que, por el mecanismo normal de su naturaleza creadora de obligaciones recíprocas y compensatorias, impone y exige la sanción de su cumplimiento para evitar lo que su propia esencia quiere que se evite, es decir, el enriquecimiento de una parte sin fundamento alguno (argumento "ab absurdum»), según la propia sentencia recurrida indica también como base de su aserto y reafirmación de la presunción que utiliza.

CONSIDERANDO que si hasta ahí puede estimarse correcta la conclusión general obtenida por víapresuntiva, es decir, la de que, dado por existente un contrato, es lógico y justo que produzca efectos, no puede decirse lo propio del resto de las especificaciones o subpresunciones que la Sala de Instancia establece, y no sólo por aquello de que "preaesumptio de preasumptiones non admitur», que como toda máxima hay que mirarla "cum grano salis», sino porque, como indica el artículo 1.258 del Código Civil , la eficacia y obligatoriedad del contrato se extiende a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que, puesto en relación con el artículo 1.283 del mismo Código -que prohibe la extensión obligatoria del contrato a lo no previsto, y que también se denuncia como no aplicado en el motivo segundo-, quiere lisa y llanamente decir que no se pueden imponer al contratante acusado de incumplidor más obligaciones que las previstas o las que razonablemente se deriven de sus actos en relación con el objeto, términos y sentido del contrato.

CONSIDERANDO que en este sentido, si se conjuga el estado físico de la finca de la que se extrajo la tierra, antes y después de extraerse ésta, según resulta de las fotografías tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia (Considerando cuarto de su sentencia), con las declaraciones formuladas por la Sala juzgadora tendentes a sentar la obligación del demandado de "reponer la finca al aspecto externo que tenía», de "restaurar las alteraciones que en la superficie acuse la extracción» de tierra, es obvio y claro que la condena de hacer no puede extenderse a más que lo que la propia Sala admite como consecuencia del contrato, y en ese aspecto es en el que hay que acceder en parte a la estimación del motivo o motivos primero y segundo, puesto que, con exceso lógico, la sentencia impone al demandado la obligación de nivelar la finca, es decir, la de transformar, no de reponer, la superficie de la misma, superficie que no era llana, según las fotografías muestran, incidiéndose así en la aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , siquiera sea parcialmente, es decir, por extensión indebida de las consecuencias de la presunción en cuanto al nexo causal entre el contrato y una obligación contractual no procedente.

CONSIDERANDO que en su virtud procede casar parcialmente la sentencia recurrida en el particular relativo a la obligación para el demandado recurrente de nivelar la finca y, consecuentemente, proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Ginés Navarro e Hijos, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 7 de mayo de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , cuya sentencia casamos y anulamos parcialmente; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 24 de noviembre de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

1 temas prácticos
  • Contratos típicos y atípicos
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Clases de contratos
    • Invalid date
    ...todos los contratos. Es decir, que la primera ley aplicable a estos contratos será el contrato mismo. Como advierte la STS de 24 de noviembre de 1981, [j 6] en materia de contratos atípicos lo importante no es el nomen iuris para establecer la disciplina normativa y efectos entre las partes......
8 sentencias
  • SAP Alicante 336/2007, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • 20 Septiembre 2007
    ...se produjera la declaración de voluntad de las partes. Sin embargo en absoluto es así. Ahora bien, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1981, que cita las de 30 de noviembre de 1979, 18 de noviembre de 1980 y 7 de enero de 1981, no es importante el nomen iuri......
  • SAP Madrid, 5 de Febrero de 2000
    • España
    • 5 Febrero 2000
    ...un concepto también unitario con especial referencia a las consecuencias vinculantes del mismo. Asimismo destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1981, que cita las de 30 de noviembre de 1979, 18 de noviembre de 1980 y 7 de enero de 1981 que no es importante el nomen ......
  • SAP Jaén 176/2008, 20 de Junio de 2008
    • España
    • 20 Junio 2008
    ...regulación por las mismas, porque si son completas a ellas habrá que estar, sin importar el nombre, sino al ajuste a la lex privada (SSTS 24-11-1981 y 25-5-1983 ), fijándose su naturaleza, objeto y contenido conforme a los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , puesto que la problemática ......
  • SAP Madrid 393/2004, 2 de Marzo de 2004
    • España
    • 2 Marzo 2004
    ...un concepto también unitario con especial referencia a las consecuencias vinculantes del mismo. Asimismo destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1981, que cita las de 30 de noviembre de 1979, 18 de noviembre de 1980 y 7 de enero de 1981 que no es importante el nomen ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículo 1.255
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XVII - Vol. 1º A, Artículos 1254 a 1260 del Código Civil Título II. De los contratos Disposiciones generales
    • 1 Enero 1993
    ...al pacto, al artículo 1.255 del Código civil, y en su caso, a la doctria general de las obligaciones y contratos (sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 1981). De esta doctrina sentada por el Tribunal Supremo en los últimos años ha deducido Doral 236 dos consecuencias metodológicas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR