STS, 16 de Noviembre de 1981

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1981:160
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 434.-Sentencia de 16 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Quimibérica, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Prueba. Documentos no suscritos por los litigantes.

No puede asimilarse a este supuesto, consistente en documento privado aportado a los autos por el

demandante, suscrito por un tercero y no impugnado en su autenticidad ni en sus firmas, y que la

sentencia recurrida, y la de primer grado cuyos Considerandos aquélla aceptó, apreciaron en

conjunto con el resto de la prueba para llegar a la conclusión de que la sociedad demandada debe a

la parte demandante la suma reclamada; sin que la Ley Procesal prohiba que como elemento

probatorio sea aportado documento no suscrito por los litigantes sometido a la libre apreciación

judicial en cuanto a su eficacia probatoria, y teniendo en cuenta, como exige el artículo 1.228 del Código Civil , que el que quiera aprovecharse de tales documentos, registros o papeles habrá de

aceptarlos en la parte que les perjudique.

En la villa de Madrid, a 16 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número tres, por "Ciba-Geigy, S. A.», por empresa "Cigesa», domiciliada en Barcelona, contra "Quimibérica, S. A.»,

domiciliada en Logroño, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Luis Parra Ortum y con la dirección del Letrado don Francisco Galván Granda, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Granados Weil y con la dirección del Letrado don Jaime Isaac Aguilar.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Rodes Durall, en representación de "Ciba-Geigy, S. A.» ("Cigesa»), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número tres, demanda de menor cuantía contra "Quimibérica, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. La demandada se dedica a la fabricación de líquidos para frenos.- Segundo. Que su representada que le ha venido suministrando productos para su industria, y han dado lugar a un crédito de 412.824pesetas a su favor.-Tercero. Que a pesar de las gestiones realizadas por su mandante para obtener por vía amistosa la satisfacción de su crédito, éstas han resultado infructuosas, que el demandado ha dejado de satisfacer el importe de las facturas, que al dar negativas las gestiones se ha visto obligada a interponer la presente demanda.-Quinto. Que son competentes los Tribunales de Barcelona.-Sexto. Que no es preceptivo el acto de conciliación; invocó los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso y terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia condenando a la demandada a satisfacer a su representada la cantidad de 412.824 pesetas, importe de la suma adeudada, con más los intereses legales y las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Quimibérica, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Narciso Ranera Cahis, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que negaba todos los hechos de la demanda en tanto no vengan expresamente reconocidos en la contestación, que su principal jamás ha mantenido relación ninguna con la actora, razón por la que no debiera de haber sido llamada a este pleito, ya que carece de legitimación pasiva.-Segundo. Al hecho primero y segundo de la demanda, negándolos; que la actora sabe perfectamente que "Quimibérica», no es lo mismo que "Quimibérica, S. A.», que la actora reclama el pago de una mercancía remitida desde el 17 de mayo de 1973 al 11 de septiembre de 1973, según los propios documentos.-Tercero. Que la actora reclama el importe de un producto que se llama "Reclase Diez», vendido a don Juan , propietario de "Quimibérica», que aquél introdujo en un preparado de líquido para frenos por expresa indicación de la actora, como sustitutivo del aceite de reciño.-Cuarto. Que en el hecho tercero y cuarto dice que ha realizado diversas gestiones cuando su mandante la primera noticia que recibe es este pleito.-Quinto. Que el actor en un procedimiento, no es arbitro de elegir el demandado, sino que debe dirigir la demanda contra quien esté obligado a soportar la carga del- procedimiento.- Sexto. Que la competencia de los Juzgados de Barcelona la acepta. Invocó los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso y terminaba suplicando al Juzgado le tuviera por formulada excepción de falta de legitimación pasiva y dictar sentencia, estimando la excerción alegada y desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número tres dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1976 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Rodés Durall, en nombre y representación de la entidad "Ciba-Geigy, S. A.», contra la entidad mercantil "Quimibérica, S. A.», representada a su vez por el Procurador don Narciso Ranera Cahís, debo condenar y condeno a dicha Sociedad demandada a que firme que sea la principal, pague a la actora la total suma de 412.824 pesetas que se reclama por principal, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de la interpelación judicial, a fijar en período de ejecución de esta sentencia; y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este juicio a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta Ciudad en 22 de diciembre de 1976, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Luis Parra Ortún en representación de "Quimi bérica, S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por los documentos obrantes a los folios 46 a 61 de los autos. Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para desestimar la sentencia recurrida establece: a) La Sociedad demandante contrató siempre con "Quimibérica» y no con don Juan b) En la escritura pública de 14 de julio de 1973, don Juan y su esposa aportaron una serie de bienes y utensilio que constituye una unidad patrimonial que se dedica a una determinada actividad industrial continuada por la nueva Sociedad, por lo que ésta es la continuación de la primitiva empresa y, por tanto, entre los bienes transmitidos figuran no sólo los derechos sino lasobligaciones que la primitiva Empresa tuviera, c) Y esta conclusión aparece corroborada por la carta suscrita en 31 de mayo de 1974. Pero la escritura de constitución de "Quimibérica, S. A.», no proporciona ningún elemento que permita establecer la conclusión a que llega la sentencia, a saber: Que hubo fusión de la Empresa individual en la Sociedad Anónima, la cual continuó la actividad industrial de la primera, y que entre los bienes transmitidos figurando sólo los derechos, sino las obligaciones. La escritura pública en cuanto recoge lo que el Notario presencia y escucha a los intervinientes, es un documento auténtico que, en cuanto a los extremos anteriormente consignados, impone su verdad "erga omnes». Si el Notario da fe de que a su presencia han comparecido los otorgantes y han manifestado ser dueños de unos determinados bienes, los cuales se aportan a la Sociedad, el instrumento público no permite al tercero incluir en esta proyección de verdad elementos que no estén descritos en el propio, haciendo decir al documento cosa distinta de lo que el Fedatario público escuchó y presenció. Si la mencionada escritura pública se procede a inventariar una serie de bienes, y no describen ni inventarían créditos o deudas, ni mucho menos exteriorizan ante el Notario su voluntad de ceder dos primeros ni asumir el pago de las segundas, no puede la Sala de Instancia establecer asunción de obligaciones. Comete otro error de hecho la sentencia recurrida, cuando establece la afirmación de que aportación por parte del matrimonio de una serie de "bienes y utensilios» constituye una "unidad patrimonial que se dedica a una determinada actividad industrial continuada por la misma Sociedad». Pues tal apreciación no se deriva de la proyección documental del instrumento público de referencia, el cual sólo acredita que tal aportación se realizó para constituir en unión de otras personas una Sociedad Anónima denominada "Quimibérica, S. A.». Y de la comparación de uno y otro documento resulta con toda claridad la consecuencia de que la escritura pública de 14 de julio de 1973, no acredita que la Sociedad "Quimibérica, S. A.» se dedicase a una actividad determinada, la fabricación de líquido de frenos -que era la explotada a la sazón por don Juan - puesto que la amplitud del objeto social no permite la particularización que establece la sentencia.

Segundo

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación del artículo 1.225 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para llegar a la conclusión de absorción empresarial de la sentencia recurrida, entre la Empresa individual regentada por don Juan , y la Sociedad Anónima por él creada, se apoya en una carta de don Roberto , documento que demuestra que ambas Empresas no estaban desligadas, según razona la sentencia. Mas el examen de dicho documento revela que su autoría no puede atribuirse a don Roberto y es un documento privado que no ha sido legalmente reconocido en el pleito. Si el documento no ha sido reconocido legalmente en el pleito, carece de eficacia, como reiteradamente viene estableciendo la doctrina de esta Excelentísima Sala, sentencias de 18 de enero de 1921, 17 de abril de 1923 y 3 de febrero de 1947.

Tercero

Infracción de ley por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa excelentísima Sala de 20 de enero y 27 de marzo de 1972, 20 de abril y 25 de mayo de 1974, y 4 y 11 de octubre de 1979, entre otras, según la cual la relación jurídica procesal ha de ser constituida llamando al proceso a todo lo que puede resultar afectado por los pronunciamientos de la sentencia. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al aplicar esta doctrina al caso de autos, la sentencia recurrida reconoce la existencia de dos Empresas distintas, una la individual y otra la colectiva, cuyo administrador único es la misma persona de don Juan . Y de esta circunstancia deduce la consecuencia de haberse producido una incorporación en bloque de la Empresa individual a la Sociedad Anónima que, al convertirse en sucesora universal de aquélla, impide estimar la alegación del demandado. Ello revela que en el tiempo existieron plenamente indiferenciadas dos Empresas Mercantiles; y que reclamándose en el proceso obligaciones contraídas por la Empresa individual, con anterioridad a la constitución de la Sociedad Anónima, tenía que haber sido llamado su titular al proceso para que pudiese ejercitar con amplitud su derecho de defensa, lo cual no fue cumplido por la actora, hoy recurrida. Pero la Sociedad "Quimibérica, S. A.» no fue demandada ni mucho menos emplazada, en su calidad de sucesora de la Empresa individual, cuyo titular era don Juan , por lo cual mal pudo comparecer éste en el proceso a sostener sus derechos; y mal pudo también ser destinatario de una pretensión como la que en la sentencia se contiene sobre el particular. Ni don Juan fue llamado al proceso como titular de la Empresa individual, cuyas supuestas obligaciones reclama "Ciba-Geigy, S. A.»; ni "Quimibérica, S. A.» ha sido interpelada en su calidad de sucesora universal de aquella Empresa.

Cuarto

Infracción de ley por violación de los artículos 1.281, párrafo primero y 1.295 del Código Civil . Sostiene la sentencia recurrida que según se desprende del examen de la escritura pública de constitución de la sociedad "Quimibérica, S. A.», el comerciante individual don Juan y su esposa, aportaron bienes y utensilios constituyendo la nueva Sociedad continuadora de la primitiva Empresa, figurando por tanto entre los bienes transmitidos tanto los derechos como las obligaciones que aquélla tuviere en el momento de la constitución de la Entidad demandada, ya que se transfiere por el señor Juan y su esposa el activo de la Empresa individual que giraba anteriormente con el mismo nombre que la anónima. Aún estimando que los bienes aportados por el señor Juan y su esposa, constituyeran una unidad patrimonial, la aceptación de esa premisa no podía conducir a la obtención de la consecuencia de que el indicado señor Juan transmitió a laSociedad Anónima las obligaciones de la Empresa individual.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba "acreditado -se dice- por los documentos obrantes a los folios cuarenta y seis a sesenta y uno de los autos», formulación que denota la imprecisión evidente al referirse a dieciséis documentos sin discriminar, y aunque en el desarrollo del motivo se concreta el supuesto error del Tribunal "a quo» al derivado de la interpretación de la escritura pública de constitución de sociedad de 14 de julio de 1973, el motivo ha de ser desestimado:

  1. porque el documento especialmente invocado fue interpretado por la sentencia recurrida, y por ello no tiene a los efectos de este recurso extraordinario el carácter de auténtico, pues fue objeto de discusión en el pleito y tenido en cuenta por la Sala de Instancia (sentencias, entre otras, de 8 de abril de 1979, 27 de marzo de 1971, 7 de febrero de 1972 y 3 y 6 de junio de 1974); b) aunque no fuera así, el documento invocado a efectos de casación no acredita error alguno que resulte de su mera lectura y por otro lado, el fallo impugnado llega a la estimación de la demanda por el conjunto de las pruebas practicadas en la litis y no podría separarse el citado documento de ese conjunto para ser combatido aisladamente (sentencias de 28 de febrero de 1977 y 31 de diciembre de 1968); c) tampoco se cita a qué cláusula del documento referido corresponde el supuesto error de hecho cometido por la Sala que se halle en contradicción palmaria con lo afirmado por aquélla (sentencia de 19 de abril de 1972); d) y por último el alegado error lo deduce el recurrente no de la mera lectura del documento, sino de una interpretación que hace del mismo y que es lógicamente interesada, faltándole, por lo tanto, a los efectos de este recurso extraordinario la denominada "literosuficiencia», que esta Sala reiteradamente ha exigido (sentencias de 8 de junio de 1963 y 10 de febrero de 1965, entre otras).

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos, también al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba "por violación del artículo 1.225 del Código Civil », según el cual "el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes»; precepto legal que no fue aplicado por la Sala sentenciadora, ni en los hechos que admite como probados resulta el supuesto de hecho que tal norma contempla, ya que no puede asimilarse a ese supuesto el que la litis aconteció, consistente en documento privado aportado a los autos por el demandante, suscrito por un tercero y no impugnado en su autenticidad ni en sus firmas, y que la sentencia recurrida, y la de primer grado cuyos considerandos aquella aceptó, apreciaron en conjunto con el resto de la prueba para llegar a la conclusión de que la sociedad demandada debe a la parte demandante la suma reclamada; sin que la Ley Procesal prohiba que como elemento probatorio sea aportado documento no suscrito por los litigantes, sometido a la libre apreciación judicial en cuanto a su eficacia probatoria, y teniendo en cuenta, como exige el artículo 1.228 del Código Civil , que el que quiera aprovecharse de tales documentos, registros o papeles, habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen; efecto jurídico que no ha sido alegado por el recurrente, y sin que en ningún precepto legal se exija que para constituir prueba documental a favor o en contra de los litigantes necesariamente haya de tratarse de documentos firmados por uno de ellos o los dos.

CONSIDERANDO que no impugnados eficazmente los hechos que la sentencia recurrida sienta como básicos de su fallo, son de tener en cuenta los mismos, a cuyo tenor: a) La entidad demandante remitió unas mercancías, no a don Juan como comerciante individual, sino a la empresa denominada "Quimibérica», habiéndose probado que dicho señor ostenta el carácter de administrador único de la demandada, constituida, mediante escritura pública el 14 de julio de 1973; b) Esta sociedad anónima se constituyó con aportaciones efectuadas por el mismo señor Juan y su esposa y en menor entidad de otros socios consistentes en bienes y utensilios que venían dedicados a determinada actividad industrial, continuada por la nueva sociedad (considerandos primeros de ambas sentencias de instancia); c) Los pedidos y remesas de géneros verificadas por la demandante, ahora recurrida, a la recurrente tuvieron lugar unos con anterioridad a su constitución en sociedad anónima y otros con posterioridad, refiriéndose la sentencia recurrida a unos y otros, asignando como causa del impago de los mismos, no alegada en este recurso, sino la mala calidad de las mercancías recibidas; d) Consecuencia de esta resultancia fáctica, la Sala "a quo» considera que la sociedad recurrente, al ser continuadora de hecho de la anterior empresa bajo el mismo nombre "Quimibérica», ha asumido no sólo su patrimonio, sino también sus derechos y también sus obligaciones, en cuanto que el activo patrimonial de la sociedad anónima constituida se formópor el que integraba el patrimonio de la empresa individual a la que absorbió.

CONSIDERANDO que teniendo en cuenta los hechos que en la instancia se declararon probados, es desestimable el motivo tercero del recurso, donde al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción de ley por violación de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita de esta Sala, "según la cual la relación jurídica procesal ha de ser constituida llamando al proceso a todos los que puedan resultar afectados por los pronunciamientos de la sentencia», sosteniendo en el desarrollo del motivo que si la demandada ha sido la Sociedad "Quimibérica» no puede resultar afectado por la sentencia don Juan ; conclusión errónea que establece el recurrente sin tener en cuenta que lo único probado en autos, según la Sala de instancia, es que la demandada se dirige contra una sociedad anónima llamada "Quimibérica» y en el fallo se condena únicamente a ésta, por tanto sin referencia alguna a persona individual o física; tomando el Tribunal de Apelación como presupuestos tácticos los ya expresados de haber apreciado en uso de su soberana facultad juzgadora que la entidad demandada responde de las deudas de la empresa individual que actuó bajo la misma denominación al tener un mismo administrador y residir y operar en el mismo domicilio y haber asumido sus propios bienes y obligaciones, hechos que no han sido debidamente impugnados y que por ello ha de aceptar esta Sala, sin que ello constituya infracción alguna de la doctrina del litis consorcio pasivo necesario como parece entender la recurrente.

CONSIDERANDO que, por último, el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , acusa la infracción por violación de los artículos 1.281, párrafo uno y 1.205 del Código Civil , adolece en primer lugar de acumular en sí dos materias heterogéneas, cuales la interpretación de los contratos y la novación de obligaciones, poniendo de relieve que infringe en su formulación el artículo 1.720 de la Ley Procesal citada; además, suscita cuestiones nuevas no planteadas oportunamente en la instancia, y sobre todo acusa a la Sala de instancia de infringir la normativa de la interpretación de los contratos en el artículo invocado, sin cuidarse de demostrar la equivocación del criterio interpretativo del Tribunal de apelación y olvidando que el mismo sólo puede ser atacado con éxito en este recurso en caso de exégesis desorbitadas, absurdas o arbitrarias que pugnen con la lógica y el sentido de los textos o cláusulas sometidos al raciocinio del Juzgador, como ya declaró esta Sala, entre otras, en sentencias de 26 de noviembre de 1961 y 12 de diciembre de 1962, y como en el supuesto ahora contemplado la Sala "a quo» apreció racionalmente la resultancia interpretativa en litigio, ha de mantenerse en casación su criterio en el particular, y en cuanto a la alegada infracción del artículo 1.205 del Código Civil , aparte de ser como ya se indicó cuestión nueva, no cabe que la recurrente, como entidad que asumió las deudas de empresa individual que llevaba su misma denominación, invoque la falta de consentimiento del acreedor para esa asunción de deudas, cuando ella misma no consta haya hecho gestión o actuación alguna para obtenerlo, pues era a quien incumbía recabar dicho consentimiento; prescindiendo de que, como declaró la sentencia de esta Sala de 11 de enero de 1949, el consentimiento del acreedor a la sustitución de un primer deudor, que este artículo exige para la validez de la novación, va implícito en el hecho de reclamar el pago al nuevo deudor, que es lo que la entidad recurrida ha hecho en esta litis; por todo ello procede la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos formulados da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de todas las costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir; al que se dará el destino legal, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.743, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Quimibérica, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 9 de octubre de 1978 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia.- Andrés Gallardo.- Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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