STS, 29 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1981

Núm. 1215.- Sentencia de 29 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 24 de septiembre de 1980 .

DOCTRINA: Escándalo público. Fotografías con desnudos tendentes a la exaltación de la

realización de actos sexuales.

Se entiende por pornográfico en determinados estadios culturales, todas aquellas descripciones

meramente narrativas desde el punto de vista literario o aquellas reproducciones gráficas, como

desnudos, tendentes a una exaltación de la realización de actos sexuales, haciendo de esta

exaltación el fin de sí misma, acompañada las más de las veces de una finalidad tendencial de

obtención de lucro y que por la jurisprudencia de esta Sala ha venido integrándose dentro del delito

de escándalo público del artículo 341 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 29 de octubre de 1981

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el excelentísimo señor Fiscal y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Benedicto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia He Salamanca en fecha 24 de septiembre de 1980 en causa contra dicho procesado por delito de "falta de imprenta", habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y dirigido por Francisco Javier Plaza Veiga. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Benedicto , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, propietario de la empresa editorial "Loguez Ediciones", con domicilio social en Salamanca, que conoce perfectamente el idioma alemán por haber vivido durante bastantes años en Alemania, dedicado al negocio de la librería, a su regreso a España constituyó legalmente la editorial referida, inscrita en el Registro correspondiente desde octubre de 1977; que decidió publicar el libro titulado "Á Ver", de Will Mcbride y Helga Flaischahauer-Hardt, traducido a ocho idiomas, y como dominaba la lengua alemana en que estaba escrito el original, lo tradujo personalmente, y una vez realizado el trabajo, pidió su colaboración a doña Antonia , profesora de Educación General Básica y madre de familia, al solo objeto de concretar ciertas palabras del lenguaje infantil, sin que dicha señora conociera el contenido y Finalidad de laobra, solicitando también la colaboración de don Juan Antonio , licenciado en Filosofía y Letras, en cuanto afectaba únicamente a la corrección de estilo, el cual llevó a cabo su tarea sobre el texto literario, sin cambiar su sentido; que el procesado encargó a la empresa "Gráficas Ortega, S. A.", de Salamanca, la impresión de 5.000 ejemplares; facilitando el encartado todo el material fotográfico y literario, y terminada la edición en abril de 1979, recibió Benedicto los ejemplares y los distribuyó personalmente para su venta al público en Librerías de Madrid, Salamanca y otras capitales, consiguiendo su exhibición en la Feria del Libro de Madrid de 1979, sección de literatura infantil, habiéndose vendido la mayor parte de la tirada; que la obra, de 196 páginas, contiene en su portada la indicación de que "es un libro de imágenes para niños y padres", recalcando en su prólogo los autores que esperan "sirva a los niños y a los padres como fuente aceptable de información y que les facilite el camino hacia una sexualidad feliz enmarcada por el amor, el cariño y el sentido de la responsabilidad", agregando en la página 5 que "las personas de cualquier edad reacciona de modo sexual y que sólo una parte reducida de las acciones sexuales va dirigida a la procreación" para resaltar posteriormente difuminando en citas históricas que el coito sirve para la procreación y para el placer, lo inútil de la virginidad y las corrupciones en los conventos, aduciendo otras citas con ejemplos sobre el comportamiento sexual de una niña de tres años con un hombre de veinticuatro (página 8), el de una joven de once años con chicos de su colegio (página 9), un informe sobre los órganos de una niña (página 10), las masturbaciones de dos niños (página 11) y el elogio del amor libre en cierta zona del Indostán y en Malanesis (página 12), que en lo que respecta a la parte gráfica de la obra son espesamente significativas las fotografías de las páginas 55, 65, 67, 71, 75, 79, 83, 95, 97, 103, 105, 113, 117, 121, 123, 129 y 131 y los textos que las acompañan, a los cuales nos remitimos donde se alian disimulados, bajo el subterfugio de la educación, el mal gusto, la procacidad, la chabacanería, el impudor y el mal ejemplo, que dañan la moral sexual y la norma socio-cultural imperante en los momentos actuales de la vida española y que por funcionarios de la Policía Judicial han sido secuestrados 236 ejemplares del libro, uno de los cuales está unido en cuerda floja a la causa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos son constitutivos de una falta de imprenta, siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto como autor de una falta de imprenta ya definida y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 10.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día por cada 1.000 pesetas o fracción de ellas que deje de satisfacer, y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las restantes, decretando el comiso de los ejemplares intervenidos y de los fotolitos, a los que se dará el destino legal. Debemos absolver y absolvemos libremente al procesado del delito de escándalo público de que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Y declaramos su solvencia, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal interpuso su recurso, basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 431, números primero y segundo , y aplicación indebida del artículo 566, número 5, ambos del Código Penal vigente. El contenido de los actos realizados por el procesado por su trascendencia a terceros y esencialmente por afectar a menores, no puede nunca ser calificado como falta, pues por su entidad y la condición del sujeto pasivo contiene los elementos valorativos propios del delito de escándalo público previsto y penado en el artículo 431, primero y segundo, del Código Penal . No estima necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso, por la representación del procesado Benedicto basándose, además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 30 de junio de 1981 , en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 566, quinto, del Código Penal que se refiere a las faltas contra la moral por medio de imprenta. Se propone este motivo de casación toda vez que el artículo 566 en su número quinto viola el principio de legalidad que debe inspirar toda norma penal por imperativo de la ley.-Segundo. Se invoca al amparo del artículo 849, primero, violación de ley por inaplicación del artículo primero del Código Penal , en relación con el artículo 25, número 1 de la Constitución , que se refieren al principio de legalidad. Se propone este motivo por cuanto se ignora en la sentencia recurrida el principio de legalidad al condenarse al acusado como autor de una falta cuya formulación es genérica y nada concreta, con violación no solo del Código Penal, sino también de la Constitución.- Sexto. Se invoca alampara del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 48 del Código Penal , que se refiere al comiso de los efectos e instrumentos del delito. Entendemos que en la sentencia recurrida se ha producido la infracción denunciada al acordarse en su parte dispositiva el comiso de los ejemplares intervenidos y de los fotolitos que sirvieron para su publicación, sanción que no está permitida de ninguna manera por el artículo 48 del Código Penal , que se; refiere únicamente a os delitos y nunca a las faltas, acordándose tal medida apesar de haber sido condenado el procesado como autor de una falta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones y se opone a la admisión de los motivos quinto, séptimo y octavo. En cuanto a los motivos quinto y séptimo, por incidir ambos motivos en la causa de inadmisión primera del artículo 884 del Código Penal. Igualmente en cuanto al octavo , por error de hecho en la apreciación de la prueba derivada de los siguientes documentos: al folio 119 del sumario, comunicación de la Dirección General del Libro y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, contestando al Juzgado Instructor de la causa; informe suscrito por el especialista en Teología Moral, padre Carlos ; informe psicopedagógico técnico de don Miguel Ángel , pues de los documentos apuntados tanto la comunicación informe como los otros dos informes mencionados carecen de la cualidad de documentos auténticos a efectos de casación incurriendo en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la ley procesal penal, la representación del procesado se instruyó del recurso, e impugnó la admisión de adverso. El Ministerio Fiscal queda enterado. La representación del procesado recurrente evacuó el traslado del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal y don Francisco Javier Plaza Veiga, Letrado del recurrente, mantuvieron sus respectivos recursos, impugnando mutuamente el del contrario.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ha tenido ocasión de puntualizar la doctrina de esta Sala en múltiples sentencias, no es tarea fácil la de señalar apriorísticamente cuándo la imagen del desnudo difundida por cualquiera de los medios de reprografía no rebasa los límites marcados por la estética o las normas comúnmente admitidas por el arte o son simple medio de expresión de una educación sexual y cuándo aquéllas inciden en el concepto que de lo pornográfico se tiene en determinados estadios culturales, entendiendo por tales aquellas descripciones meramente narrativas desde el punto de vista literario o aquellas reproducciones gráficas tendentes a una exaltación de la realización de actos sexuales, haciendo de esta exaltación el fin de sí misma, acompañada las más de las veces de una finalidad tendencial de obtención de lucro y que por la jurisprudencia de esta Sala ha venido integrándose dentro del delito de escándalo público del artículo 431 del Código Penal .

CONSIDERANDO que el detenido estudio del resultando de hechos probados, unido al examen del libro que como cuerpo del delito se acompaña a las actuaciones practicadas en la primera instancia, llevan a la conclusión de que distan mucho de perseguir un criterio meramente educativo de índole sexual, aun cuando sean numerosos "los pasajes que así han de tildarse, algunos de ellos, incluso, elevados a un nivel científico que los despoja de todo carácter erótico, y por supuesto pornográfico; pero sí en cambio existen algunos, en que bajo la máscara de aquella pseudo educación inciden abiertamente en lo pornográfico, bastando que una publicación se tache de tal con un mínimo de ella, sin necesidad de estar toda ella, texto y reproducciones fotográficas, inmersas en ese concepto de lo pornográfico que, hoy por hoy, y pese a críticas tendenciosas y adversas, atentan al pudor y a fas buenas costumbres en lo que de valores perennes e inmutables tienen en sí mismas, pese a la dificultad que a veces encuentran en la delimitación de sus fronteras, circunstancias todas ellas que obligan a la estimación del único motivo del recurso articulado por el Ministerio Fiscal al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación del número quinto del artículo 566 e inaplicación del 431 del Código Penal , y que, a su vez, arrastra consigo la desestimación del primero de los motivos del recurso formulado por el condenado y en el que, al amparo del mismo ordinal, se denuncia la indebida aplicación del precepto penal sustantivo primeramente citado.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos del condenado, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la ley procesal civil, y en el que se denuncia la inaplicación del artículo 1 del Código Penal , lo que en realidad esta combatiendo, y se deduce del desarrollo del motivo en el correspondiente escrito, es el principio de legalidad, que entiende falta por completo en el tipo que recoge como Falta el número quinto del artículo 566 del Código sustantivo, por entender que los conceptos de moral, buenas costumbres o decencia pública escapan a los principios que conforman el de legalidad, olvidando con ello el recurrente que tal principio ni es taxativo ni absoluto en el sentido de que a un postulado corresponda una consecuencia, o a un delito o falta una pena, sino que al ser aquellos representados por las palabras como instrumento válido de expresión, su interpretación por el exégeta, de una parte, y su aplicación por el juez, de otra, requiere todo un proceso de interpretación y adaptación de la norma el entorno socio-cultural para el que se dictaron o han de adaptarse, de modo tal que el tipo penal, al ser abierto, en el sentido de que las características de justo están tan sólo fragmentaria ó incompletamente representadas, precisan una aportación complementaria de otros caracteres que han de integrarse en él, cual ocurre con los conceptos de moral, buenas costumbres o decencia pública que se incardinan en el precepto y que obligan a la desestimación del motivo de que ya se hizo mérito.CONSIDERANDO que, ciertamente, al considerar por una simple falta de imprenta, incardinada en el número quinto del artículo 566 del Código Penal el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el artículo 48 del Código Penal, precepto sustantivo aplicable tan sólo a los delitos, como claramente se infiere de su contexto y encuadramiento dentro de la sección de señala las penas que llevan consigo otras accesorias y que el principio de legalidad, de una parte, y el que veda toda interpretación extensiva en contra del reo, no permite otra alternativa, ya que las faltas tan sólo reconocen como supuestos de comiso los que especifica en el artículo 602 , procediendo; no obstante lo cual al estimarse por esta Sala el recurso del Ministerio Fiscal que considera Tos hechos probados incursos en el delito del artículo 431 del Código Penal , debe decaer, como inoperante, este motivo articulado por el procesado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Benedicto , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca con fecha 24 de septiembre de 1980 , en causa seguida contra dicho procesado por delito de falta de imprenta, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, e igualmente debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra mencionada sentencia, con declaración de las costas de oficio, cuya sentencia casamos y anulamos. Comunique se esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Juan Latour Brotóns. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 29 de octubre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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