STS, 24 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1981

Núm. 387.- Sentencia de 24 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Ibertecsa, S. A.".

OBJETO: Obra.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 7 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Presunciones.

Al ser el argumento hecho a mayor abundamiento no puede dar lugar a casación, pero además, aun

cuando el fallo se fundara únicamente en la presunción hecha por el Tribunal de Instancia, sería

perfectamente correcto y lógico, puesto que evidentemente, al haberse tardado dieciocho meses en

realizar menos de la mitad de la obra contratada, es de todo lógico concluir que en un mes, resto

del plazo, no podía llevarse a efecto en su totalidad.

En la villa de Madrid, a 24 de octubre de 1981

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Iván , don Ángel Daniel , don Rafael , don Bruno y don Carlos Jesús , en representación de la " DIRECCION000 ", de esta Ciudad, contra el "Banco Español de Crédito", S. A.", sucursal de Málaga, e "Ibertecsa, S. A.", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Ibertecsa, S. A.", representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y Pernía, con la dirección del Letrado don Francisco Cascajo Rosendo; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante y recurrido representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don José Másalo González; no habiendo comparecido el "Banco Español de Crédito, S. A.".

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandantes, don Iván , don Ángel Daniel , don Rafael , don Bruno y clon Carlos Jesús , en representación de la " DIRECCION000 ", de dicha ciudad, y de otra el "Banco Español de Crédito, S. A.", sucursal de Málaga, c "Ibertecsa, S. A."; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La obra se realizará en un todo de acuerdo con el proyecto de los Arquitectos señores Cristobal y Luis Angel . "Abertccan" estará obligada a pagar todos los Seguros Sociales. El precio convenido, sin posibilidad de variación, fue de 23 millones de pesetas. El plazo de ejecución de las obras sería de catorce meses a partir de la terminación del suelo o rasante. Las partes se sometieron a losTribunales de Granada.-Segundo. El contrato en cuestión fue avalado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de "Ibertecsa, S.A." por el "Banco Español de Crédito", extendiéndose el aval en la sucursal de Málaga. Así, pues, se tiene un contrato de 9 de abril de 1974, por el que "Ibertecsa, S.A.", en el tiempo y condiciones que en él se expresan, ha de construir a la " DIRECCION000 " un edificio según proyecto de los Arquitectos Don Cristobal y Luis Angel . Y que "Ibertecsa, S. A.", va a cumplir cuanto se establece en dicho contrato.-Tercero. Así, pues, siendo auténticos tales documentos, sólo queda demostrar que "Ibertecsa S A" no ha cumplido los compromisos que adquirió en tal documento de ejecución de obras. Basta tener presente que han transcurrido ya no sólo catorce meses, sino más de treinta y dos meses, y la obra no está terminada. Ya en diciembre de 1975 estaban las obras abandonadas por "Ibertecsa, S. A.". La mayor perjudicada fue la "Comunidad de Propietarios", que se encontró con sus obras paralizadas, el edificio embargado por la Magistratura de Trabajo. Para acabar con tan difícil problema, tuvo que colaborar la comunidad con una fuerte suma. Tampoco pagó "Ibertecsa" la Seguridad Social, a lo que estaba obligada según el contrato, y de cuyo pago es subsidiariamente obligada la Comunidad de Propietarios, dando lugar a que se seguirán procedimientos de apremio contra aquélla por un total de cerca de seis millones de pesetas, instados por el Instituto Nacional de Previsión.-Cuarto. Que en marzo de 1975 ya estaban muy avanzadas las obras, puesto que al subcontratar "Ibertecsa" la estructura del edificio con don Luis Alberto , era señal de que ya estaban terminados los sótanos. Sin embargo, en diciembre de ese mismo año, con la estructura ya hecha por el señor Luis Alberto , las obras fueron abandonadas por "Ibertecsa". En vista de ello, la "Comunidad de Propietarios" tuvo que contratar la continuación de las obras, encontrándose con que, según informe técnico de los dos Arquitectos, existían graves desperfectos o errores que afectaban a la tabiquería, carpinterías de madera y aluminio, estructura y cubiertas, cuya subsanación importaba más de millón y medio de pesetas. La contratación de la continuación de las obras ascendió a 18 millones de pesetas. Si "Ibertecsa" hubiera cumplido el contrato, se hubiera llegado al final de la construcción con un ahorro enorme, ya que "Ibertecsa" tenía cobrados 11.303.153 pesetas, lo que hace que la construcción de la casa cueste a la "Cooperativa" más de 29 millones de pesetas, en lugar de los 23 millones de pesetas en que fue contratada con "Ibertecsa". Este capítulo derivado del incumplimiento del contrato supone un perjuicio de más de seis millones de pesetas, aparte lo pagado a la Magistratura, la Seguridad Social no pagada y el encontrarse sin vivienda muchas familias cuando ya podían estar en la casa desde hace muchos meses.-Quinto. Así, pues, el incumplimiento por parte de "Ibertecsa" y la subsiguiente obligación de que Banesto pague el aval es evidente: Primero. Porque no se han terminado las obras en la fecha prevista.-Segundo. Porque no las han terminado en ninguna fecha, ya que las abandonó en diciembre de 1975.-Tercero. Porque no ha pagado la Seguridad Social.- Cuarto. Porque la obra realizada ha sido deficiente y en parte ha tenido que ser demolida. Fundamentadas en Derecho las anteriores alegaciones, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia condenando a los demandados en la siguiente forma: A) Se declare que "Ibertecsa, S. A.", ha incumplido el contrato de ejecución de obra de fecha 9 de abril de 1974. B) Que con ello se han causado perjuicios a las "Comunidad de Propietarios" en cuantía muy superior a dos millones de pesetas. C) Que el "Banco Español de Crédito, S. A.", está obligado a pagar a los actores la cantidad de dos millones de pesetas según se obligó en aval de fecha 10 de mayo de 1974, a cuyo pago será expresamente condenado. D) Se impongan las costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado al "Banco Español de Crédito" de la demanda, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Antes de contestar el correlativo e la demanda, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 1.830 y siguientes del Código Civil , opone a estos beneficios de exclusión, a cuyo efecto señala los bienes propiedad de "Ibertecsa", obligado principal, todos ellos realizables dentro del territorio nacional y suficientes para cubrir el importe de lo reclamado. En el hecho primero se decía que el 9 de abril de 1974 la " DIRECCION000 , esquina a DIRECCION001 ", de Prat contrató con "Ibertecsa, S. A.", la construcción del edificio propiedad de la expresada "Comunidad", con referencia a tal contrato, que las partes actoras han debido presentar con su escrito inicial el original el mismo, pues de documentos en que éstas fundamentan su derecho, no limitarse a presentar testimonio de una fotocopia, que es lo contenido en el requerimiento notarial de 26 de junio de 1976. Por ello, no puede pronunciarse sobre el mismo, sin perjuicio de que respecto al cumplimiento o no de lo realmente estipulado por las partes, se oye las justas alegaciones de su codemandado "Ibertecsa, S. A.", a quien afecta más directamente dicho contrato.-Segundo. Del correlativo de la demanda, sólo reconoce que el Banco, su representado, en Málaga, el día 16 de mayo de 1974 prestó la garantía que acredita el documento número uno de los de prueba que se acompaña por los actores con su escrito de demanda, cuyo documento reconoce, si bien haciendo constar que la palabra aval que en él se expresa no tiene otra acepción que la de ser sinónimo de afianzamiento o garantía, ya que jurídicamente tal denominación queda reservada para el afianzamiento específico de las letras de cambio. No basta, pues, el incumplimiento del contrato de ejecución de obras, alegremente alegado, para exigirse del Banco, su mandante el valor total de la fianza prestada, pues si así fuera, el fiador quedaría mas extensivamente obligado que el deudor principal; es necesario fijar cuáles son los daños y perjuicios que tal incumplimiento llevaría consigo; ha de estar, por tanto, el fallo que sobre todos los dichos extremos se produzca. Pero es que además entiende que no basta con la declaración de tal incumplimiento y fijación de daños y perjuicios,para dirigirse directamente contra el fiador, para el cobro de la cantidad afianzada, como en el suplico de la demanda se hace.-Tercero y Cuarto. Respecto a los de igual número de la demanda, y en la relación con el supuesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por "Ibertecsa", a que ambos hechos se contraen, se remite a lo que sobre tal supuesto incumplimiento en período probatorio, oídas las alegaciones de "Ibertecsa", se acredite, pero tenemos expresadamente que impugnar la validez que quiere dársele en el párrafo primero del hecho tercero de la demanda al testimonio notarial de una fotocopia del contrato de 9 de abril de 1974.-Quinto. Las conclusiones a que se llega por los actores, respecto a la obligación de pago por parte del "Banco Español de Crédito, S. A.", del aval prestado, no las puede admitir, por no congeniarse en Derecho con los principios en que se asienta la figura jurídica de la fianza, y ello por las siguientes razones: Porque no se ha demostrado el incumplimiento del contrato celebrado entre los actores e "Ibertecsa" en 9 de abril de 1974. Porque, en todo caso, no se han determinado los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Porque la acción en cuanto al cobro de la cantidad afianzada, sólo se ha dirigido contra el "Banco Español de Crédito, S. A.". Porque no se ha acreditado la insolvencia del principal responsable. Porque no se han apurado todos los recursos legales para el cobro de la cantidad afianzada de repetido obligado en primer lugar. Porque, en todo supuesto, esta parte ha hecho uso del beneficio de exclusión, señalando bienes del deudor principal realizables dentro del territorio nacional y suficientes para cubrir el importe de lo reclamado. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte resolución por la que se absuelva a esta parte de los pedimentos de la demanda por no ser atemperada a Derecho, con expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que por la representación de "Ibertecsa, Sociedad Anónima", se presentó escrito contestando a la demanda, exponiendo sustancialmente: Primero. Conforme con que la Comunidad y la Sociedad mencionadas en el correlativo de la demanda suscribieron el contrato de ejecución de obra de 9 de abril de 1974, en el cual se conviene, entre otros extremos, que la aceptante asumía todas las responsabilidades dimanante del contrato. Por tanto, las obras se realizarían mientras la Comunidad cumpliera con sus obligaciones, pero como dejó de cumplir, quedó relevada la Sociedad demandada de continuar la obra contratada.-Segundo. Como quiera que el aval bancario del cumplimiento del contrato de ejecución de obras dice que sólo podrá exigirse responsabilidad al avalista, cuando la sociedad avalada deje de cumplir sus obligaciones, pero hasta el momento no se ha dado este supuesto.-Tercero. Contrariamente a lo afirmado en el correlativo de la demanda, la única parte que no ha cumplido sus compromisos contractuales ha sido la "Comunidad", la deuda actual de la "Comunidad" con la Sociedad es el saldo resultante de la siguiente liquidación: Devengos, total, 15.110.015,20 pesetas. Cobros efectuados en distintas ocasiones, 11.303.153 pesetas; diferencia a favor de la Sociedad, o sea, 3.814.862,06 pesetas. Esta cantidad de pesetas se reclama en este proceso en virtud de la reconvención implícita que formula la Sociedad demandada. En cuanto a lo sucedido con posterioridad a la paralización de las obras, sólo ha de decir que las obras se ejecutaron en debida forma, como lo prueba el hecho de que se fueron certificando en su momento por la dirección técnica y de que vuelvan a incidirse sin reparo alguno, en las certificaciones de abril de 1976, por lo que la parte se considera ajena al estado que ofrecieran las mismas cuando se levantó el acta de 26 de junio de 1976, o sea varios meses después de haberse hecho cargo del edificio la "Comunidad".-Cuarto. Queda probado anteriormente que la sociedad demandada no abandonó las obras, como se dice de contrario, sino que se limitó a usar el derecho que le asistía para no continuar el contrato de ejecución de obra mientras que la "Comunidad" propietaria del edificio no cumpliera debidamente las obligaciones de pago que tenía contraídas con esta parte. En consecuencia, hay que rebatir las manifestaciones que contiene el correlativo de la demandad, por no ajustarse a la realidad. En resumen, serían varias las causas determinantes del aumento de precio en relación con el contrato anterior y ninguna de ellas es mentable a la parte demandada.-Quinto. Con lo expuesto anteriormente quedan rebatidas las conclusiones que establecen los actores en el correlativo apartado del escrito de demanda.-Sexto. Como consecuencia de la reconvención que formula esta parte contra la "Comunidad" actora, reclamando el pago de los 3.814.662,06 pesetas, que le adeuda, la cuantía se eleva a 5.814.862,06 pesetas, que es la suma de los dos millones de pesetas solicitadas en la demanda y lo pedido en la reconvención. Fundamentadas en Derecho las anteriores alegaciones, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia: Primero. Acogiendo la excepción de falta de legitimación de los actores don Iván , don Ángel Daniel , don Rafael , don Bruno y don Carlos Jesús , en cuanto actúan cada uno de ellos por sí, y absteniéndose de entrar a a resolver el fondo del asunto a solicitud de los mismos.- Segundo. Absolviendo a esta sociedad de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y absteniéndose, en consecuencia, de hacer las declaraciones contenidas en el mismo.-Tercero. Condenando a la "Comunidad" actora: A) A que abone a sociedad anónima "Ibertecsa" la suma de 3.814.862,06 pesetas y los intereses legales devengados por la misma desde el día siguiente de la presentación de este escrito, y B) Al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de replica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juzgador de Primera Instancia número uno de Granada, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, entrando a conocersobre el fondo del asunto y estimando la demanda y desestimando la reconvención, debo declarar y declaro: Primero. Que "Ibertecsa, S. A.", ha incumplido el contrato de ejecución de obras de fecha 9 de abril de 1974.-Segundo. Que con dicho incumplimiento se ha causado perjuicios a la "Comunidad de Propietarios" en cuantía superior a los dos millones de pesetas.-Tercero. Que el "Banco Español de Crédito" está obligado a pagar a la Comunidad actora la cantidad de dos millones de pesetas, según se obligó en e! aval de fecha 10 de mayo de 1974, y en su "consecuencia, debo condenar y condeno a dicho Banco a pagar a la "Comunidad" actora dicha cantidad de dos millones de pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia en 7 de junio de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que desestimando los recursos de apelación interpuesto por las entidades "Ibertec, S. A.", y "Banco Español de Crédito, S. A.", respectivamente representados en esta alzada por los Procuradores don Pedro Iglesias Salazar y don Benito Alguacil González, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 1977, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Granada , en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana el precedente rollo, y cuya parte dispositiva consta en el primer Resultando de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta apelación.

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar y Pernia, en representación de "Ibertecsa, S. A.", interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas, dimanante de los documentos auténticos que se citaran y que muestran la equivocación de la Sala sentenciadora. La sentencia recurrida desestima la reconvención formulada en estos autos de "Ibertecsa, S. A.", y declara que la misma incumplió el contrato de ejecución de obra que le vinculaba con la parte actora. Esta conclusión es errónea. Obra en autos el libro de órdenes y asistencias de la obra que realizaba la recurrente, cuya autenticidad aparece reconocida por la parte demandante y que, habida cuenta de su propia naturaleza y finalidad, es obvio que puede igualmente ser tenido como auténtico a efectos de casación. Este documento fue presentado como número cinco de los adjuntos a la contestación a la demanda. Y obra en autos, presentado con el mismo escrito de contestación, bajo el número seis, acta notarial levantada a instada de "Ibertecsa, S. A.", el 21 de noviembre de 1975, mediante la que esta sociedad reclamaba a la actora determinadas cantidades que le adeudaba (y que fueron objeto de la reconvención) bajo apercibimiento de que, de no serle abonadas en el plazo de diez días, procedería la requirente a la paralización de las obras, como así hubo de hacerse al no haberse obtenido contestación a este requerimiento.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de Derecho en la apreciación de las pruebas; infracción, por violación, de los artículos 1.218, párrafo primero, y 1.228 del Código Civil . Los documentos públicos hacen prueba aún frente a terceros del hecho que motivo su otorgamiento y de la fecha de éste, mientras que quien quiere aprovecharse de los documentos privados ha de aceptarlos en la parte que le perjudique. Así establecen los artículos 1.218, párrafo primero, y 1.228 del Código Civil , respectivamente. En un documento público, el que mi parte presentará como número seis, con su contestación a la demanda inicial del litigio. Del contenido del documento número cinco adjunto al misma escrito, se aprovecha la parte demandante, según es de ver en el suyo de réplica.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo 1.253 del Código Civil. Es reiterada la jurisprudencia según la cual cuando lo que trata de impugnarse en casación es el juicio lógico formado por la sentencia, la censura sólo es viable a través del cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias, entre otras muchas, de 24 de noviembre de 1954, 2 de febrero de 1961, 18 y 23 de marzo, 3 de abril, 27 de mayo, 20 de octubre, 14 y 30 de noviembre de 1961, 8 de enero y 7 de febrero de 1972 ...). Así queda justificado la formulación del presente motivo al amparo del citado número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal .

RESULTANDO que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo compareció como recurrido en nombre de la " DIRECCION000 "- admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que alegado en el primer motivo error de hecho en la apreciación de la prueba, con fundamento en el libro de órdenes y en un requerimiento notarial efectuado por la parte recurrente, tal motivo ha de ser forzosamente desestimado, puesto que en primer término ninguno de dichos documentos tiene carácter de auténtico a efectos de casación y principalmente han sido tenidos en cuenta por la Sala que determinó que tal requerimiento era improcedente al no ser obligatoria para la "Comunidad" el pago de las partidas cuyo pago se reclamaba en dicho requerimiento y el hecho de qué en determinada fecha se estuviera trabajando no impide en absoluto que fuera incumplido por la parte recurrente el contrato de obra.

CONSIDERANDO que el error de Derecho denunciado en el segundo motivo, con base en los mismos documentos que el anterior, ha de ser desestimado por los mismos motivos por 1 que lo fue el primero, ya que a dichos documentos ha sido dado por la Sala el valor que tienen, que no es en forma alguna el que se pretende tengan por el recurrente, puesto que interpretados correctamente, no prueba que la suspensión de las obras fuera debida a incumplimiento de la otra parte.

CONSIDERANDO que la presunción establecida por la Sala de Instancia, cuya corrección es atacada en el tercero y último motivo, al denunciar la violación del artículo 1 253 del Código Civil , no solamente ha de estimarse que, al ser argumento he cho a mayor abundamiento, no puede dar lugar a la casación sino que principalmente ha de estimarse que aun cuando el fallo se fundara únicamente en tal presunción, ello sería perfectamente correcto y lógico, puesto que, evidentemente, al haberse tardado dieciocho meses en realizar menos de la mitad de la obra contratada, es de todo lógico concluir que en un mes resto del plazo, no podía llevarse a efecto en su totalidad

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos lleva consigo la del recurso con condena del recurrente Vi pago de las costas causadas y pérdida del derecho constituido según dispone el artículo 1.748 de la citada Ley Procesal

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de cesación por infracción de ley, interpuesto noria representación de "Ibertecsa, S. A.", contra la sentencia que con fecha 7 de junio de 1979, dictó la Sala de los de Audiencia Territorial de Granada ; condenamos a dicho recurren te el pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los auto* y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo Ros. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Rafael Casares. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 24 de octubre de 1981.-José Dancausa.-Rubricado.

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