STS, 19 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. José Pérez Fernández.

D. José Garralda Valcárcel.

En Madrid, a 19 de Octubre de 1.981; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala

pende, en segunda instancia, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el ABOGADA DEL ESTADO, contra sentencia de 4 de Julio de 1.979, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , sobre fijación de jornal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, se interpuso por D. Juan Manuel y D. Daniel , recurso contencioso administrativo, contra resolución de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo de 10 de mayo de 1.978, confirmatoria de otra de la Comisión Provincial de Valencia de fecha 5 de abril de 1.978, que limitó al máximo equivalente a tres meses de jornal, las cantidades a percibir por dichos interesados ( con cargo a dicho Fondo) en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 317/1.797, de 4 de marzo . Seguido el recurso por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de dicha de dicha Audiencia Territorial de Valencia, dictada el 4 de Julio de 1.979 , por virtud de la cual se declararon los actos impugnados contrarios a Derecho y, en su consecuencia, fueron anulados, reconociendo el derecho de los aludidos interesados aludidos interesados al abono de la totalidad de las sumas concedidas a su favor en el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Valencia, de facha 19 de enero de 1.978 , como consecuencia de la acreditada insolvencia de la Empresa, y condenando por tanto al citado Fondo de Garantía Salarial al abonode tales cantidades.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido de todo lo actuado el Abogado del Estado, único que ha comparecido, el cual, oportunamente, formuló su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 6 de Octubre de 1.981.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Pérez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si la cuestión que se debate en estos autos se concreta a determinar el alcance que tienen las indemnizaciones sustitutivas del salario que debe satisfacer el Fondo de Garantía Salarial a los trabajadores cuando estos no pueden percibir por insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las Empresas, sustentándose por los recurrentes que las mismas deben de comprender en su integridad las cantidades que les señaló la Magistratura del Trabajo por extinción de la relación laboral y por salarios de tramitación, tesis que difiera de la que sirvió de base al acto recurrido en el cual se señala como importe de la indemnización el equivalente a tres meses de salario, ya que el resto hasta la cifra señalada por la Magistratura del Trabajo debe reclamarse del Instituto Nacional de Previsión por el procedimiento regulado en el artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social , el problema prodigo en interpretaciones y posturas contradictorias por parte de las diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales motivó el recurso de revisión que concedido por esta Sala al amparo del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, ha unificado por pronunciamientos dispares en el sentido que expresa la sentencia de 22 de diciembre de 1.980 cuya doctrina se reitera en la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que es la Ley 16/76 de 8 de abril la que instituye la creación del Fondo Nacional Interempresarial de Garantía Salarial, que con una razonable aportación de las Empresas evitará la falta de cobro de los salarios en situaciones de insolvencia producidas por crisis económicas en perjuicio de los trabajadores, declaración de principios económicos en la Exposición de Motivos de la Ley, que tiene su desarrollo en el artículo 31 y que ha constituido el nudo gordiano de la cuestión, dando lugar a interpretaciones diversas que han sido fundamento de resoluciones bien distintas; declaración de principios de cuyo contenido interesa dejar constancia fehaciente ya que desintegrando el precepto en cada uno de sus enunciados expresivos inevitablemente de las situaciones legislativas que pudieran producirse y que previstas por el legislador han podido dar margen para esa confusión que cumple lamentablemente que justificar, siendo esas previsiones legislativas las siguientes a).- Remuneraciones correspondientes a tres meses como máximo, b).- Cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social por igual periodo, c).-prestaciones e indemnizaciones sustitutivas de salario en los casos de insolvencia, suspensión de pagos y quiebras de las empresas y d).- prestaciones e indemnizaciones sustitutivas de las prestaciones sociales; es decir que de las previsiones legislativas, en solo dos supuestos se cifran los tres meses correspondientes a las remuneraciones y las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social sin que ninguna de las indemnizaciones sustitutivas ni de salarios ni de prestaciones sociales aparezca condicionado en principio en la letra de la ley a periodo alguno en este momento de la evolución legislativa; y es esta matización la que sitúa a las Salas que establecen el periodo de tres meses indemnizatorio por el Fondo de Garantía frente a aquellas que todavía en esta apoca entienden que es la jurisdicción laboral la que habrá de determinar la cuantía a satisfacer por las indemnizaciones.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de esta Sala citada de 22 de diciembre de 1.980 a la vista del contenido del conflictivo artículo 31 estima que el Fondo de Garantía Salarial nace con el precepto citado y transcrito en la aludida sentencia que lo crea y define sus funciones a la vez que delimita el alcáncele la cobertura de modo indibitado respecto de las remuneraciones salariales y cotizaciones de la Seguridad Social, y en cambio de un modo impreciso por lo que se refiere a las sustitutivas de salario que motiva la cuestión planteada, por lo que la labor interpretativa del precepto en el punto debatido, encaminado a conocer la "mens legis" sobre el y de consiguiente el alcance que se le ha querido dar al mismo, ha de hacerse fundamentalmente mediante el examen comparativo de los actos posteriores tendente a su efectividad y desarrollo al ser medio de interpretación auténtica reveladores de su intención inspiradora y clasificadora y por este cauce el primer elemento de juicio lo encontramos en el Real Decreto 317/1.977 de 4 de marzo por el que se constituye y regula el Fondo de Garantía Salarial, que aporta como valioso elemento interpretativo, el contenido del artículo 20 en que dice "que las reclamaciones por indemnizaciones sustitutivas de salario, de regirán por las normas contenidas en sección primera de este capitulo"; remisión que conduce a los artículos 14,15,16 y 17 reguladores del procedimiento a seguir para acreditar las peticiones de los trabajadores por sus remuneraciones salariales pendientes de pago y en el primero de ellos se limita la reclamación a los tres meses como máximo, de lo que cabe inferir que las indemnizaciones por reclamaciones a las que se refiere el articulo 20 tendrán la misma limitación puesto que el empleo deesta expresión "se regirán" parece tener una mayor significación y más específico contenido que la de mera indicación del trámite a seguir para su obtención, que mas propiamente se habría expresado empleando la frase "se tramitaran"; y si bien este argumento pudiera verse empañado a loa fines de la interpretación que nos ocupa por la sombra de la duda surgida de la consideración de que se trata so lo de normas procesales, tampoco puede olvidarse el significado interpretativo indudable del artículo 31 referido en orden a su intención y finalidad, al ser esta disposición reguladora de la constitución y funcionamiento de este Organismo; es pues el artículo 20 en su remisión a las normas procesales de los artículos 14 y siguientes el que ha podido contribuir a la confusión que cuando el artículo citado se refiere a las "peticiones de los trabajadores o sus remuneraciones pendientes de pago correspondiente a tres meses como máximo "el enunciado remuneraciones pendientes de pago" es el equivalente al apartado A) del artículo 31 a que antes nos hemos referido, sin que de contrario el artículo 20 introduzca modificación en cuanto a la previsión del tiempo de tres meses a que se hace referencia al regular las indemnizaciones de salarios que prosigue en la misma indeterminación enunciada desde el principio, razones por la que se ha estimado que se está ante una norma procedimental y en manera alguna sustantiva que parece corroborar el artículo 22 al regular "la reclamaciones por cuotas debidas a la Seguridad Social" dispone que "las reclamaciones de las entidades gestoras de la seguridad social por cuotas pendientes de pago hasta un máximo de tres mensualidades se regirán por lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de este Real Decreto".

CONSIDERANDO: Que acertadamente contribuye a fortalecer la interpretación que ésta Sala viera en su repetida Sentencia de 22 de diciembre de 1.980 la declaración de que; "también constituye un data útil de la finalidad interpretativa que se indaga, el Real Decreto-Ley de 17/1.977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo en cuyo preámbulo y bajo la rúbrica de "reestructuración de plantillas" se dice la liberalización de las relaciones colectivas de trabajo con la consiguiente potenciación de la negociación colectiva, hace conveniente permitir, como contenido de la misma, la fijación de nuevos procedimientos, cuan tía de indemnización y prelaciones en la reestructuración de plantillas, por causas económicas y tecnológicas, y asimismo la agilización del procedimiento establecido reglamentariamente cuando exista acuerdo entre las partes" y en consecuencia con lo así anunciado, el articulo 45 del mismo en su párrafo cuarto, dispuso que, "en las reestructuraciones de plantillas por causas tecnológicas y económicas, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas, el Fondo de Garantía Salarial garantizará y anticipará a los trabajadores afectados las indemnizaciones establecidas o pactadas, hasta el máximo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral ", lo que en este Decreto, que pose a ser de la misma fecha y regulador del Fondo, se publicó en el Boletín Oficial del Día siguiente al del que insertó a aquel, con esa finalidad tendente a fomentar la liberalización pretendida mediante la concesión de ventaja de agilización de trámite en los supuestos de cese de la relación laboral por las causas contempladas, se extiende como régimen más beneficioso la cobertura del Fondo respecto de las indemnizaciones, hasta el topa previsto en la Ley de Procedimiento Laboral , que contempla supuestos superiores al plazo de tres meses, se ha de concluir que la cobertura de esas prestaciones en los eventos restantes, que podemos calificar de normales, habrá de tener un límite inferior para que resultara el trato ventajoso perseguido por el Decreto Ley que nos ocupa y que por fuerza de cuando se deja expuesto, "no puede ser otro que el de tres meses señalado por el artículo 31 de la Ley de Relaciones Laborales para las remuneraciones salariales, es decir, que en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1.977 fecha señalada por la Orden de 28 de marzo de 1.977, como aquella, a partir de la cual, se ha de declarar la insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de la empresa que determine la reclamación al fondo, hasta la vigencia del Real Decreto Ley 34/1.978 de 16 de noviembre existió una duplicidad de sistema con los topes máximos señalados para cada caso que se dejan indicados".

CONSIDERANDO: Que la última etapa del proceso denunciado lo marca el Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 1.978 que contribuye a establecer la cuestión, y sobre todo es digna de destacar por cuánto le pone fin y contribuye a interpretar como dice la Sentencia tantas veces citada, el alcance del repetido articulo 31, ya que cabe decir "que la exposición de motivos del Real Decreto Ley citado, viene a confirmar plenamente la dualidad de regímenes señalados sobre el punto de que se trata cuando dice " mas en aplicación práctica de tal normativa ( Ley 16/1.976 ) que parece corroborar el artículo 22 al regular "las reclamaciones por cuotas debidas a la Seguridad Social" dispone que "las reclamaciones de las entidades gestoras de la seguridad social por cuotas pendientes de pago hasta un máximo de tres mensualidades se regirán por lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de este Real Decreto".

CONSIDERANDO: Que acertadamente contribuye a fortalecer la interpretación que esta Sala viera en su repetida Sentencia de 22 de diciembre de 1.980 la declaración de que; "también constituye un dato útil de la finalidad interpretativa que se indaga, el Real Decreto-Ley de 17/1.977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo en cuyo preámbulo y bajo la rúbrica de "reestructuración de plantillas" se dice la liberalización de las relaciones colectivas de trabajo con la consiguiente potenciación de la negociación colectiva, hace conveniente permitir, como contenido de la misma, la fijación de nuevos procedimientos, cuan tía de indemnización y prelaciones en la reestructuración de plantillas, por causas económicas y tecnológicas, yasimismo la agilización del procedimiento establecido reglamentariamente cuando exista acuerdo entre las partes" y en consecuencia con lo así enunciado, el artículo 45 del mismo en su párrafo cuarto, dispuso que, "en las reestructuraciones de plantillas por causas tecnológicas y económicas, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas, el Fondo de Garantía Salarial garantizará y anticipará a los trabajadores afectados las indemnizaciones establecidas o pactadas, hasta el máximo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral ", lo que en este Decreto, que pose a ser de la misma fecha y regulador del Fondo, se publicó en el Boletín Oficial del Día siguiente al del que insertó aquel, con esa finalidad tendente a fomentar la liberalización pretendida mediante la concesión de ventaja de agilización de trámite en los supuestos de cese de la relación laboral por las causas contempladas, se extiende como régimen más beneficioso la cobertura del Fondo respeto de las indemnizaciones, hasta el tope previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, que contempla supuestos superiores al plazo de tres meses, se ha de concluir que la cobertura de esas prestaciones en los eventos restantes, que podemos calificar de normales, habrá de tener un límite inferior para que resultara el trato ventajoso perseguido por el Decreto Ley que nos ocupa y que por fuerza de cuando se deja expuesto, no puede ser otro que el de tres meses señalado por el articulo 31 de la Ley de Relaciones Laborales para las remuneraciones salariales, es decir, que en el período comprendido entre el 1 de abril de 1.977 fecha señalada por la Orden de 28 de marzo de 1.977, como aquella, a partir de la cual, se ha de declarar la insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de la empresa que determine la reclamación al fondo, hasta la vigencia del Real Decreto Ley 34/1.978 de 16 de noviembre existió una duplicidad de sistema con los topes máximos señalados para cada caso que se dejan indicados".

CONSIDERANDO: Que la última etapa del proceso denunciado lo marca el Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 1.978 que contribuye a establecer la cuestión, y sobre todo es digna de destacar por cuánto le pone fin y contribuye a interpretar como dice la Sentencia tantas veces citada, el alcance del repetido articulo 31, ya que cabe decir "que la exposición de motivos del Real Decreto Ley citado, viene a confirmar plenamente la dualidad de regímenes señalados sobre el punto de que se trata cuando dice "mas en aplicación práctica de tal normativa ( Ley 16/1.976 ) ha incidido el Real Decreto Ley 7/1.977 de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo en cuyo artículo 45 punto cuarto se contemplan las indemnizaciones a satisfacer por el Fondo de Garantía Salarial, a los trabajadores afectados en los casos de reestructuración de plantillas, por causas tecnológicas y económicas. Con ello se ha creado una desigualdad en la actitud del Fondo en materia de indemnizaciones no justificadas. Este Real Decreto pretende unificar, por razones de justicia, el tratamiento que se debe dar por el Fondo de Garantía Salarial a las prestaciones que garantiza, en los casos previstos, por el cese de la relación laboral, cualquiera que sea el origen del mismo, dado que todos tienen las mismas consecuencias para el trabajador "fijándose por ello en su articulado, que la cobertura del fondo para las indemnizaciones reconocidas tienen el límite máximo equivalente al importe de un año de salarios y que es el mismo que más tarde recogió el estatuto de los Trabajadores aprobado por la Ley 8/1.930 de 10 de marzo .

CONSIDERANDO: Que no es procedente, hacer aplicación del artículo 131 a efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 4 de Julio de 1.979 , y debemos declarar y declaramos conformas al ordenamiento jurídico las resoluciones de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial de 10 de mayo de 1.978 y de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial de 5 de Abril del mismo año; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Exorno. Sr. D. José Pérez Fernández, estando constituida la Sala en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 19 de Octubre de 1.981.

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