STS 592/1981, 4 de Octubre de 1981

PonenteJESUS DIAZ DE LOPE DIAZ Y LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2172
Número de Resolución592/1981
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 592

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Jesús Díaz de Lope Diaz y López

En Madrid a cuatro de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Arenas, en nombre y representación de Don Plácido y Don Víctor ; y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General; contra sentencia de 28 de marzo de 1.980, dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso 12/79 , promovido por los apelantes contra resoluciones de 2 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1.978, sobre justiprecio de industria lechera "Agrupación La Torina", expropiada por el Ministerio del Ejército para la construcción del Plan de Acuartelamientos de Asturias, en la zona Pruvia-Noreña.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, contiene los Considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: "1º CONSIDERANDO: Que por los hoy demandantes, se impugnan en el presente proceso contencioso administrativo, los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 653 y 973, de fechas 2 de noviembre y 28 de diciembre de 1.978, estima torio, en parte, este último, del recurso de reposición, formulado contra el primero, con fecha 1s de diciembre de dicho año, so metidos ambos acuerdos a la revisión jurisdiccional, dada la ampliación ejercitada, a tenor del articulo 46 de La Ley de 27 de diciembre de 1.956 ; en mencionadas resoluciones, el Jurado Provincial, fijó y determinó el justiprecio relativo a la denominada Agrupación "La Torina", constituida por las fincas y bienes, números 153, 154, 155 A- B-C-D-E-F; 188, 203, 204 (3-a, 3-b), del Polígono 110, según consta en las actas previas de ocupación que inician la pieza separada que se revisa, autorizadas el 15 de mayo de 1.975, en la cantidad total, de 33.947.895 pesetas, habida cuenta la rectificación material operada en el acuerdo resolutorio de la reposición.- 2ªCONSIDERANDO: Que en la demanda rectora del proceso que se resuelveinsistiendo en los argumentos y peticiones utilizados y actadas en la via administrativa-, se pretende la nulidad de las resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, declarando como justiprecio la cantidad de 103.329.653 pesetas, además, de la indemnización pro cédante por actualización monetaria de dicha cantidad, dado el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de las actas previas de ocupación y la fecha de adopción de los acuerdos impugnados, con los incrementos legales, ya reconocidos en los mismos y ello, en base a los siguientes razonamientos: a) Falta de motivación de los citados acuerdos, al no fundamentar detallada y rigurosamente el justiprecio señalado por el Jurado, olvidando las normas contenidas en el articulo 43 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 tanto para los terrenos como para las edificaciones, prescindiendo de los informes periciales aportados en via administrativa, desconociendo la realidad de los daños producidos por el inevitable traslado de la industria productora de carne y leche, determinando una valoración disconforme con las circunstancias y peculiaridades de los bienes expropiados y, b) Actualización del citado justiprecio, mediante la indemnización de los daños y por juicios producidos.- 3º- CONSIDERANDO: Que en relación a la primera de las alegaciones contenidas en la demanda, debemos recordar que constante Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, viene proclamando, al interpretar el articulo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa que no es necesario una fundamentación exhaustiva en los acuerdos dictados por el Jurado Provincial ( Sentencias de 27 y 30 de diciembre de 1.958, 22 de diciembre de 1.966, 13 de febrero de 1.967 y 17 de enero de 1.970, entre otras), enseñando las Sentencias de 26 de enero y 27 de abril de 1.972 que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado, solo produce La nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea nacional y suficiente, como sucede en el expediente que se revisa, demostrando la simple lectura del acuerdo de 2 de noviembre de 1.978, la minuciosidad y detalle con que actuó el Jurado Provincial.- 4ª CONSIDERANDO: Que, igualmente, debe rechazarse la invocación y alegación genérica de daños y perjuicios, a tenor de los artículos 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 136 del Reglamento de 26 de abril de 1.957, 42 y 79 de la Ley jurisdiccional , toda vez que si bien dichos preceptos permiten, excepcionalmente, la deducción simultanea de tal pretensión indemnizatoria con la de anulación del acto, para la viabilidad de tal petición, es imprescindible acreditar un mal funcionamiento de los servicios públicos, productor de unos daños que deben asimismo probarse, sin que la mera tardanza en la tramitación lleve aparejada por sí sola, tal pronunciamiento, siendo elocuente a este respecto que la Sentencia de 22 de octubre de 1.974 proclama que no procede tenerse en cuenta en materia de expropiación, la desvalorización monetaria, razonas que obligan a la desestimación de dicho motivo de infracción jurídica, restando, únicamente, el estudio de la valoración adecua da del justiprecio recurrido.- 5º CONSIDERANDO: Que antes de entrar en los variados pormenores que exige un adecuado examen de las complejas cuestiones técnicas que plantea el presente proceso, destaquemos que más que valorar bienes inconexos o aislados, en realidad, se trata de los soportes físicos, imprescindibles, para el funcionamiento de una explotación agraria, de carácter industrial, productora de leche y carne, denominada "Rancho San Antonio", situada en La Belga de Arriba (Concejo de Siero ), de 25 hectáreas, 42 áreas, 24 centiáreas, a la que se accede por un camino asfaltado -apto para vehículos de motor, y que enlaza con la carretera de Pruvia-Noreña, terrenos situados a 12 kilómetros de Oviedo, 13 de Gijon, 3 de Noreña y 7 de Pola de Siero, circunstancias que fueron comprobadas por la Sala que en juicio, en diligencia de reconocimiento judicial, practicada el día 4 de julio de 1.979, y ratificadas en los informes periciales, obrantes tanto en el expediente como en el proceso; pues bien, el Jurado Provincial valoró el terreno a ochenta pesetas el metro cuadrado, cantidad que reputamos errónea e insuficiente ya que lío debe olvidarse, la gran extensión que suponen los bienes expropiados -insólita o desconocidas en esta región-, sobre los que la propiedad, en una dedicación permanente y personal, han realizado una intensa labor de mejora, con el resultado final de la obtención de praderas naturales, sobre las que es factible urna explotación como la afectada, sobre la, digo, de excelente ganado vacuno; a tal efecto, es de resaltar que tanto en los informes aportados en vía administrativa como en los practicados en el proceso -por ciento, sin contradicción alguna por parte de la representación de la Administración demandada, circunstancia que no puede olvidarse-, se llegan a valoraciones desconocidas en está región, claramente especulativas y utópicas, partiendo, incluso, para su fundamentación, en alegaciones de carácter urbanístico, totalmente desechables, dada la rusticidad del lugar y la inexistencia de planeamiento urbano alguno, zona -en la que se ubica la explotación-, eminentemente agrícola, que el Tribunal que sentencia ha conocido con profusión, al resolver numerosos expedientes, derivados, precisamente, de la expropiación efectuada por el Ministerio de Defensa, para la ejecución del Plan de Acuartelamiento de Asturias, reclamaciones en que, salvo casos concretos, las valoraciones medias, oscilan entre las 50 y las 80 pesetas y solo en los labrantíos de excelente calidad, se estableció por este Tribunal justiprecios superiores; todos estos razonamientos, deducidos do una realidad objetiva, serena e imparcial, no hace olvidar la certeza y notoriedad del hecho de ser los bienes expropiados, una destacada superficie o coto redondo, que si sirve plenamente para la finalidad a que se destina, tampoco puede desconocerse que en terrenos de considerable superficie se aminora o disminuye la posible aparición de demanda para su adquisición;, así pues, consideramos -examinando los acreditamientos existentes y el resultado de la diligencia de reconocimiento judicial practicada, objetivo y adecuado, el precio de cien pesetas, metro cuadrado, aún reconociendo, la variedad de las praderas existentes no todas llanas, como se dice en losinformes periciales-, resultando, pues, por este concepto, la cantidad de 25.422.400.. pesetas, más los incrementos legales recogidos por las resoluciones recurridas, procediendo, por tanto, en este aspecto, la estimación parcial del recurso.- 6º CONSIDERANDO: Que respecto de las restantes y numerosas valoraciones practicadas por el Jurado Provincial, destaquemos la existencia de unos silos soterré dos de cemento armado para el almacenamiento de forrajes, y con enorme facilidad para la carga y descarga de esa esencial materia prima que son justipreciados por dicho Organismo a tres mil pesetas, el metro cuadrado, cantidad ciertamente exigua para su reposición, en la fecha de la expropiación y que debe establecerse, a razón de seis mil pesetas metro cuadrado, es decir, en total, 975.060 pesetas; idéntico pronunciamiento debemos realizar, en lo que se refiere a la valoración de las viviendas, parcamente justipreciadas, según apreciamos en la ya citada diligencia, procediendo, en consecuencia, teniendo presentes los diversos razonamientos y conclusiones técnicas, obrantes en las actuaciones, rectificar, parcialmente, dichos justiprecios, en la siguiente forma: a) Vivienda de planta baja (83,94 metros cuadrados) y desván de la misma superficie, a diez mil y tres mil pesetas, respectivamente, en total 838.400 y 251.820 % 1.091.200 pesetas y b) Edificio de dos plantas, destinadas a almacén y vivienda, de 82,06 metros cuadrados de superficie, por cada planta, siguiendo, en conjunto, los criterios periciales y la convicción de la Sala que enjuicia, a ocho mil y seis mil pesetas, respectivamente es decir, 688.480 y 516.360 pesetas, en total 1.204.840 pesetas en relación a los demás conceptos tenidos en cuenta en las resoluciones impugnadas, debemos confirmar las valoraciones adoptadas por el Jurado Provincial, por estimarlas ajustadas a la realidad de mercado, incluso la cifra de dos millones de pesetas relativa a los gastos de traslado, ya que, producida el acta previa en el año 1.975, la finca no fue materialmente afectada, continuando la explotación industrial en el año 1.979, fecha en que se practicó la diligencia de reconocimiento judicial, no procediendo, por tanto, ni valoraciones de cosechas pendientes, preferentemente recogidas, ni indemnizaciones al personal, ya valoradas correctamente, ni mucho menos, valorar el ganado existente que siguió en la granja y en último término, fácilmente transportable o incluso negociable; razones que obligan a desestimar salvo las rectificaciones indicadas- el resto de las pretensiones actuadas.- 7° CONSIDERANDO Que no existen méritos suficientes para hacer una expresa declaración sobre las costas procesales.- FALLAMOS: Que, estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Plácido y Don Víctor , representados por el Letrado Don Jesús Riego López, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 653 y 973, de fechas 2 de noviembre y 28 de diciembre de 1.978, representado por el Sr. Abogado del Estado, debemos anular y anulamos, en parte dichos acuerdos, por no ser conformes a Derecho, declarando como justiprecio de los bienes y derechos a que esta pieza separada se contrae, la cantidad de 40.114.885 pesetas, cuarenta millones ciento catorce mil ochocientas ochenta y cinco pesetas, salvo error aritmético, con las incrementos legales correspondientes, en la forma fijada por el Jurado, Provincial, sin hacer declaración de las costas procesales."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por los recurrentes Sres. Plácido Víctor y por el Abogado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; que comparecieron en tiempo y forma.

RESULTANDO: Que desarrollada La apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al numero 33 del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, evacuó el trámite el Procurador Sr. Martínez Arenas, en nombre y representación de D. Plácido y D. Víctor , por medio del correspondiente escrito, en el que hizo constar las que estimó pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia estimatoria, por la que se acceda a las pretensiones de la demanda; y conferido traslado al Abogado del Estado, éste evacuó el tramite de alegaciones, por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó procedentes y terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando el recurso de apelación formulado por su parte y desestimando el planteado de contrario anule la Sentencia apelada en los puntos que modificaron el Acuerdo del Jurado y la confirme en todo lo demás.

RESULTANDO: Que el día veinticuatro de Septiembre último, tuvo lugar la votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López.

VISTOS: los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la sentencia de 1ª Instancia han interpuesto sendas apelaciones el Abogado del Estado y los expropiados, el primero impugnando la resolución judicial en cuanto elevó de 80 ptas m2. a 100 pesetas el valor del terreno además de hacer otras modificaciones elevando el justiprecio ende terminados elementos que integraban los bienes expropiados, como son el silo para el almacenamiento de forraje del ganado y los dos edificios destinados a viviendas, en tanto que los expropiados impugnan la Sentencia en su totalidad con carácter global de teniéndose específicamente en las siguientes partidas: a) el precio del terreno que debe elevarse, en su opinión a 280 ptas m2; b) la valoración de las viviendas corregida en mas por la Sentencia en cuantía que estima insuficiente el propietario; c) la valoración del hórreo que según afirma, no debe ser inferior a 500.000 pesetas; d) la indemnización por gatos de traslado fijada en 2.000.000 de pesetas por la Sentencia siguiendo al Jurado, que pretende se eleve a la cantidad de

10.947.924 pesetas fijada por el perito procesal; y ) la diferencia de valor que han tenido los bienes entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la fecha en que se terminó por el Acuerdo del Jura do de expropiación; no habiéndose planteado mas cuestiones por las partes y quedando, por tanto firme la sentencia en cuanto se pronuncia sobre premio de afección e intereses legales.

CONSIDERANDO: Que respecto a la partida relativa al precio del terreno, la de mayor importancia económica del justiprecio, debe mantenerse el de 100 pesetas el metro cuadrado fijado en la Sentencia recurrida, sin acceder a la variación de este preció solicitada por ambas partes recurrentes, en cuanto a la disminución que intenta conseguir el Abogado del Estado porque la Sala de Instancia por el directo conocimiento de la Zona y de la finca expropiada ha tenido en cuenta sus condiciones óptimas derivadas de su extensión, su excelente calidad y las características que se expresan en los informes periciales obrantes en el pleito que justifican la elevación a 100 pesetas el metro cuadrado y en cuanto a la pretensión de los propietarios en orden a obt tener 71.182.720 pesetas por el suelo expropiado sobre una base de 280 pesetas m2., debe desestimarse igualmente atendiendo a qu las valoraciones periciales y concretamente la del perito forense han tenido en consideración expectativas urbanísticas cuya realidad no se concreta en el pleito, pues la distancia a núcleo urbanos no es suficiente para valorar excepcionalmente estas perceptivas no justificadas al no estar incluida la parcela tampoco en Plan alguno de Ordenación, de modo que ha de ser tasada como meramente rústica, calidad apreciada por la Sala Territorial en diligencia de reconocimiento judicial, y en la cantidad de 100 pesetas atendiendo a una ponderada valoración de las circunstancias concurrentes en la misma, sin que se ajuste a la realidad valorarla a 280 pesetas m2., lo que supondría una estimación de 2.800.000 pesetas la Ha. de terreno rústico destinado a pradera, cifra exorbitante que excede con mucho al valor real de los terrenos de esas calidades y características.

CONSIDERANDO: Que la elevación del justiprecio de los si los para almacenamiento de forraje y de los edificios con viviendas acordada por la Sentencia recurrida tienen como base el informe forense del Ingeniero Agrónomo que la Sala de Instancia ha valorado adecuadamente en conjugación con los demás antecedentes obrantes en las actuaciones siendo sensiblemente coincidente en la valoración de las viviendas con la que le mereció al citado perito por lo que debe ser compartida sin alterarla en estas partidasmno así en cuanto al justiprecio del hórreo en el que todos los informes coinciden en fijarlo entre las 490.000 pesetas y las 500.000 pesetas, frente a la valoración del Jurado y de la Sentencia en 70.000 pesetas, por lo que debe ser aquella cantidad de 490.000 pesetas la procedente para fijar la indemnización en la impugnación de los restantes elementos que compones la industria existente en la finca expropiada, no se han detenido los propietarios, por lo que tendiendo a la presunción de objetividad de los Acuerdos del Jurado y a que no discrepa ostensiblemente el justiprecio del establecido en el informe forense, deben mantenerse las valoraciones del Jurado aceptadas por la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que no ocurre lo propio con la indemnización por gastos de traslado englobados en la cantidad de 2.000.000 de pesetas por el Jurado y por la Sentencia, sin especificar los conceptos que les lleven a fijar esta cifra, por lo que al valorar esta partida se tendrá en cuenta el detallado informe del Ingeniero Agrónomo que ha intervenido como perito forense, si bien matizándolo en los particulares que se expresan a continuación: en el relativo a la indemnización por pérdida de beneficios a consecuencia de la inactividad de la Empresa a causa del traslado, se estima que es suficiente un periodo de tres años para que la Empresa pueda llevar a cabo sus actividades, y no los 5 años señalados por el perito, por lo que se fijará por este concepto la cantidad resultante de aplicar a tres años el beneficio neto anual calculado por el perito en 1.448.016 pesetas, con un resultado de 4.344.048 pesetas (cuatro millones trescientas cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho) la indemnización al personal a consecuencia de la inactividad se traduce en 480.000 pesetas a razón de 4 empleados con urna indemnización de 20.000 pesetas mensuales por cada año de servicio a la Empresa; las pérdidas ocasionadas en el funcionamiento de la granja "La Torina", al no poder verter en la finca expropiada el estiércol producido en ella, como hasta ahora venían ocurriendo, limitado a 3 años arroja un resultado de 819.000 pesetas, sumando estas partidas un total de 5.643.048 pesetas (cinco millones seiscientas cuarenta y tres mil cuarenta y ocho), que se fijan como valor indemnizable por el concepto de traslado de la industria.

CONSIDERANDO que los demás conceptos que según el perito integraban la valoración por gastos de traslado, no se admiten como causa de indemnización, en cuanto a las cosechas pendientes porque nose da el supuesto previsto en los arts 45 y 52-5 de la Ley de Expropiación Forzosa al haber continuado el propietario en la explotación durante 4 años por lo menos después del Acta de Ocupación; en igual sentido denegatorio y por la misma razón no se valora la maquinaria y aperos que han continuado bajo la propiedad de los expropiados y por igual fundamento no se toma como factor indemnizable la depreciación en la venta del ganado pues la expropiación no ha llevado consigo la desaparición inmediata de la explotación de la industria, sino que durante 4 años, al menos, ha permitido al propietario buscar espacio físico donde continuarla sin verse acuciado a la venta del ganado que era La causa determinante de la indemnización según el dictamen del perito.

CONSIDERANDO: Que respecto a la indemnización patrimonial de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente a consecuencia del tiempo transcurrido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio -1.975- y el acuerdo del Jurado señalándolo en noviembre de 1.978, que el recurrente concreta en la actualización de la valoración de los bienes expropiados a la fecha de la resolución justipreciadora del Jurado, ya ha resuelto esta Sala con reiteración en SS. de 18 de marzo, 20 de junio, 24 de septiembre y 8 de octubre de 1.980, entre otras , que la pretendida indemnización encubre en realidad la llamada "retasación interna" que no puede ser acogida porque en el mecanismo actual expropiatorio el retraso de la Administración en fijar el justo precio tiene su expresión en el arte 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y a este precepto hay que atenerse cuando se produzca esta situación o acaso al 57 si la demora se produce en el pago del justiprecio, y en último término a la retasación autorizada por el arte 58 de la propia Ley si concurren los requisitos exigidos por dicho precepto, sin que sean aplicables los artículos y la jurisprudencia invocada por los recurrentes, puesto que la responsabilidad por demora de la Administración en materia de expropiación esta específicamente regulada en los preceptos citados.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Plácido y Don Víctor contra la Sentencia de 28 de marzo de 1.980 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con anulación parcial de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de noviembre y 28 de diciembre de 1.978, por no ser conformes a derecho, debemos declarar, y declaramos que por el concepto de indemnización por traslado deben percibir los expropiados la cantidad de 5.643.048 pesetas (cinco millones seiscientas cuarenta y tres mil cuarenta y ocho) y por el hórreo existente en la finca expropiada, 490.000 pesetas (cuatrocientas noventa mil), en cuyos particulares revocamos la Sentencia apelada, confirmándola en los demás pronunciamientos. No se hace expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López, estando celebrando audiencia en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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