STS, 9 de Octubre de 1981

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1981:2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Fernando Roldan Martínez

Don José Luis Ruiz Sánchez

Don Jaime Rodríguez Hermida

Don José Pérez Fernández

En la villa e a ni, a nueve e Octubre e mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, grado de apelación, pende ante la bala, interpuesto por el Abogado del Estado,

en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA; contra la Sentencia dictada con fecha treinta de Junio de mil novecientos ochenta, por la Sala 3. le lo contencioso-administrativo le la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso número 805/79, referente a expediente le reclamación al Fondo de Garantía Salarial. SIENDO parte apelada DON Juan Ignacio y otros, represéntalos por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Nadiere, bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Giraldez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Comisión Provincial le Madrid, mediante resolución de diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, reconoció el derecho de los recurrentes a percibir 333 caigo a este Fondo de Garantía Salarial las cantidades que en el anexo de la misma se reflejan, por los conceptos de indemnización ñor despido y/o salarios debidos, por un importe equivalente a tres meses de sueldo jornal, respectivamente en atención y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 20 del Real Decreto 317/77 ; que contra dicha resolución se interpuso recurso le álzala, el que fue resuelto en doce le Febrero le mil novecientos setenta y nueve en el sentido le modificar la resolución recurrí la, reconociendo el derecho le los interesados a percibir con cargo a este Fondo las cantidades que en el anexo le la presente resoluciónse especifican, por el concepto de indemnización, en cuantía máxima a los límites señalados en el artículo citado en el considerando que precede del Real decreto ley 34/78 subrogándose este Fondo en los derechos de los trabajadores frente a la Empresa deudora.

RESULTANDO que por la representación procesal de DON Juan Ignacio y otros, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3. le la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid el que formalizado a medio de escrito en el que después le exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos suplicó se dictara sentencia declarando no ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas.

RESULTANDO que contestada la demanda por el Abogado del Estado, por escrito en el que expuso los Hechos y Fundamentos jurídicos le aplicación, suplícando se dictara Sentencia confirmando en todos sus extremos el acuerdo recurrido.

RESULTANDO que evacuado el trámite e conclusiones SU' cintas por las partes, se señaló para la votación y fallo leí recurso el día veinte le Junio le mil novecientos ochenta, fecha que se celebra el mismo, dictándose sentencia en treinta del mismo mes y ano, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Ion Juan Ignacio , Don Alejandro , Don Víctor , Don Francisco , Don Juan Francisco , Don Raúl , Don Eloy , Don Jesús Manuel , Don Octavio , Everardo Don Juan Enrique , Doña Marta y Dona Rocío , contra la resolución e la Comisión Central de Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo, de doce de Febrero e mil novecientos setenta y nueve, desestimando el recurso de alzada formula b contra la resolución de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial de Madrid, de diecisiete de Octubre de mil novecientos setenta y ocho, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por no ser conformes a derecho, declarando, en consecuencia, el derecho de los recurrentes a percibir con cargo al Órgano recurrido, en concepto de indemnizaciones, la total i a de las cantidades señalabas en el auto de la Magistratura e Trabajo número de Madrid, de nueve de Mayo de mil novecientos setenta y ocho, a que hace referencia el expediente, cantidades que deberán ser incrementabas en los intereses legales correspondientes; sin hacer expresa imposición de las costas causabas en este recurso.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el abogado el astado, en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA como apelante y, el Procurador Don Carlos Ibañez le la Cadiniere, en representación de DON Juan Ignacio y otros, como apelados, para hacer uso de los derechos y acciones que les correspondiente instruidas las partea presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalan- ose para el acto e la le liberación y fallo del presente recurso de apelación el fa veintinueve e Septiembre del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez.

VISTOS el Decreto 907/1.966, de 21 de Abril , las Ordenes de cinco de Mayo de mil novecientos sesenta y siete, y quince de Julio de mil novecientos setenta, el Decreto 2065/l974, de treinta de Mayo, la Ley 16/l976, de ocho de abril, el Real Decreto 317/77, de cuatro de Marzo, el Real Decreto-Ley 17/1977, de cuatro de Marzo, la Orden de veintiocho de Marzo de mil novecientos sesenta y siete, la Orden de once e Noviembre de mil novecientos setenta y siete, el Real Decreto-Ley 34/1978, e dieciséis de Noviembre, la Ley 8/1980, de diez de Marzo y la Ley reguladora de la Jurisdicción, en lo pertinente .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión a resolver en el presente recurso es de índole netamente jurídica, al versar lo controvertido sobre la interpretación y alcance del artículo el de la Ley 16/1976, de ocho e Abril que creó el Fondo de Garantía Salarial en orden a si la cuantía de las indemnizaciones sustitutivas del salario afrontadas por aquél, tiene el limite e tres meses establecido para este o por el contrario no juega para ello tal limitación y de consiguiente ha le afectar la cobertura del Fondo a aquellas por la cuantía señalada en las sentencias dictabas por Ja jurisdicción laboral, estibándose indispensable al efecto dejar consignare, que los hechos referentes al despido y declaración de insolvencia e le empresa que dieron lugar a la reclamación al Fondo y al recurso, tuvieron lugar antes de la vigencia del Real Decreto ley 34/1978, de decidáis de Noviembre, de que más adelante se tratar.

CONSIDERANDO que el referido artículo 31 de la Ley 16/1976 dispone que "Para garantizar y anticipar a los trabajadores contratados el percibo de sus remuneraciones correspondientes a tres meses como máximo y que estén pendientes de pago, así como para hacer efectivas las cotizacionescorrespondientes a la Seguridad Social por igual período y las prestaciones de indemnizaciones sustitutivas el salario de las prestaciones sociales en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas, se constituirá un Fondo de Garantía Salarial....", es decir, que este organismo nace con el precepto transcrito que lo crea y define sus funciones, a la vez que limita el alcance de su cobertura, de modo indubitado respecto e las remuneraciones salariales y cotizaciones de la Seguridad Social y en cambio, de un modo impreciso por lo que se refiere a las indemnizaciones sustitutivas del salario, que motiva la cuestión planteaba, por lo que la labor interpretativa del precepto en el punto dubitativo, encaminaba a conocer la "mens legis" sobre ¿1 y e consiguiente, el alcance que se ha querido dar al mismo, ha de hacerse fundamentalmente metiste el examen comparativo de los actos posteriores tendentes a so efectividad y desarrollo, al ser medio e interpretación autentica reveladores de su intención inspiradora y clarificadora del alean, de deseado y por este cauce, el primer elemento de juicio lo encontramos en el Real Decreto 317/1.377, de cuatro de Marzo , por el que se constituye y regula el Fondo de Garantía Salarial, que aporta como valioso elemento interpretativo al fin perseguido, el contenido del artículo 20 en el que se dice que las reclamaciones por indemnizaciones substitutivas del salario se regirán por las normas contenidas en la sección primera de este capítulo", remisión que conduce a los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 reguladores del procesamiento ordinario a seguir para tramitar las peticiones de los trabajadores por sus remuneraciones salariales pendientes de pago y en el primero de ellos se limita la reclamación a tres meses cono máximo, de lo que cabe inferir que las reclamaciones por indemnizaciones a que se refiere el artículo tendrán la misma limitación, puesto que el empleo en este precepto de la expresión "se regirán" parece tener una mayor significación y más específica contenido que el de la mera indicación del trámite a seguir para su obtención, que más propiamente se habría expresado empleando la frase "se tramitarán" y si bien este argumento pudiera verse empañado á los fines de interpretación que nos ocupa, por la sombra de la duda surgida de la consideración de que se trata solamente de normas procesales, tampoco puede olvidarse el significado interpretativo indudable del artículo 31 referido, en órden a su intención y finaliza, al ser asta la disposición legal reguladora de la constitución y funcionamiento de este organismo.

CONSIDERANDO que también constituye un dato útil a la finalidad interpretativa que se indaga, el Real Decreto-Ley 17/1977 de cuatro de Marzo sobre relaciones le trabajo , en cuyo preámbulo y bajo la rúbrica le "Reestructuración le plantillas", se dice "La liberalización le las relaciones colectivas de trabajo, con la consiguiente potenciación de la negociación colectiva, nace conveniente permitir, como contenido de la misma, la fijación de nuevos procedimientos, cuantía e indemnización y prelaciones en la reestructuración le plantillas por causas económicas o tecnológicas y asimismo la agilizado del procedimiento establecido reglamentariamente cuando exista acuerdo entre las partes" y en consonancia con lo anunciado, el artículo 45 del mismo en su párrafo cuatro, dispuso que "en las reestructuraciones le plantillas por causas tecnológicas y económicas, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas, el Fondo le Garantía Salarial garantizará y anticipará a los trabajadores afectado; las indemnizaciones establecidas a páctalas, hasta el máximo previsto en la Ley le Procedimiento Laboral", luego si en este Decreto, que, pese a ser de la mis a fecha que el regulador del Fondo de publica en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente al leí que insertó aquel, con esa finalizad tendente a fomentar la liberación pretendida mediante la concesión de ventajas y agilización de trámites en los supuestos a cese de la relación laboral por las causas contémplalas, se extiende como régimen más beneficioso la cobertura el Fondo respecto de las indemnizaciones, hasta el tope previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, que contempla supuestos superiores al plazo de tres meses, se ha le concluir que la cobertura de esas prestaciones en los verbos restantes, que podemos calificar e normales, había de tener un límite interior para que resultara el trato ventajoso perseguido por él Decreto-Ley que nos ocupa y que por fuerza en cuanto se deja expuesto no puede ser otro que el de tres meses señalado por el articulo 31 de la Ley de Relaciones Laborales para las remuneraciones salariales y las cotizaciones a la Seguridad Social, es decir, que en el periodo de tiempo comprendido entre el primero de Abril de mil novecientos setenta y siete, fecha señalaba por la orden de veintiocho de Marzo e mil novecientos setenta y siete como aquella a partir de la cual se ha de declarar la insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de la empresa que determine la reclamación al Fondo, hasta la vigencia del Real Decreto-Ley 34/l978, de dieciséis de noviembre (diecinueve del mismo mes ,), existía una duplicidad de sistema con los topes máximos señalados para cada caso, que se dejan indicados.

CONSIDERANDO que sin pretender su aplicación al caso de autos por su fecha y con la sola finalidad interpretativa del alcance del repetido artículo 31, cabe decir que la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 34/1.978, de dieciséis de Noviembre viene a confirmar plenamente la cualidad e regímenes señálala sobre el punto de que se trata, como dice "mas en la aplicación práctica de tal normativa (la Ley 16/1.976 ) ha incidido el Real Decreto-Ley 1,7/1. 77, de cuatro de Marzo, sobre relaciones de trabajo , en cuyo artículo cuarenta y cinco, punto cuatro se contemplan las indemnizaciones a satisfacer por el Fondo e Garantía Salariaba los trabajadores afectados, en los casos de reestructuración de plantillas por causas tecnológicas y económicas. Con ello se ha creado une desigualdad en la actitud el Fondo en materializaciones no justificaba. Este Real Decreto-Ley pretende unificar por razonen de justicia tratamientoque se debe dar por el Fondo de Garantía Salarial a las prestaciones que garantiza, en los casos previstos, por el cese le la relación laboral, cualquiera que sea el origen del mismo, dado que todos tienen las mismas consecuencias para el trabajador", fijándose por ello en su articulado, que la cobertura del Fondo para las indemnizaciones reconocidas, tiene el límite máximo equivalente al importe le un año de salario y que es el mismo que más tarde recogió el Estatuto le los Trabajadores aprobado por Ley 8/1.980, de diez de Marzo .

CONSIDERANDO que no contradice la argumentación de la Sala consignaba en los precedentes, de invocación que hace la Sentencia apelaba al artículo 176 leí texto articúlalo de la Ley a Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1.966, 3ª veintiuno de Abril y al articulo 179 del siguiente texto refundido de la propia Ley aprobado por Decreto 2065/1974, de treinta de Mayo, en los que se reconocen como prestaciones complementarias por desempleo, el abono de las indemnizaciones reconocidas por sentencia de la Magistratura de Trabajo en favor de trabajadores despedidos, que se abonarán por el Instituto Nacional de Previsión en caso de insolvencia del deudor y cuya tramitación regulaba la Orden de cinco de Mayo de mil novecientos sesenta y siete, modifícale por la de quince de Julio de mil novecientos setenta y eroga a por otra de once de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, pues si bien en el preámbulo de esta última, después de aludir a los preceptos sobre el particular de las layes de Seguridad Social, Relaciones Laboral es, Reales Decretos constitutivos del Fondo y de anotaciones de Trabajo, se establecido que contexto normativo anterior se deduce que los abonos de las indemnizaciones por despido han sido asumidas por vía legal por del Fondo de Garantía Salarial, liberando pues de esta obligación de garantizar a las entidades Gestoras de la Seguridad Social y quedando, en consecuencia tácitamente deroga o el precepto de la Ley de Seguridad Social cita lo que recogida la posibilidad de configurar tales abonos como prestaciones por desempleo, e ello no cabe deducir forzosamente en se habían de asumir sin limitación esos abonos, sino sólo que se asume la obligación pero con el alcance y límites que establecen las normas creadoras y reguladoras el Fondo, que incurablemente han operado un cambio e sistema sobre el particular.

CONSIDERANDO que de conformidad con todo lo expuesto, representativo del criterio le esta Sala sobre el particular, ya consignado en la Sentencia de veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta, dos de Febrero y treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y uno y numeras resoluciones dictadas por est Sala que seria prolijo enumerar, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración y revocar la sentencia apelaba que estima el recurso contencioso-administrativo, por ser ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

CONSIDERANDO que no son fue apreciar circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas, en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estímenlo el recurso e apelación interpuesto por el representante de la ADMINISTRACION, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelaba, que dictó con fecha treinta de Junio de mil novecientos ochenta la Sala 3. e lo contencioso-administrativo le la Audiencia Territorial de Madrid en los autos e que dimana este rollo y en su virtud, se desestima el recurso contencioso-administrativo que interpusieron Don Juan Ignacio , Don Alejandro , Don Víctor , Don Francisco , Don Juan Francisco , Don Raúl , Don Eloy , Don Jesús Manuel , Don Octavio , Don Everardo , Don Juan Enrique , Doña Marta y Dona Rocío , contra resolución d e la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial de Madrid e diecisiete de Octubre de mil novecientos setenta y ocho y de la Colisión Central le dicho organismo de doce de Febrero le mil novecientos setenta y nueve, por ser ajustadas a Derecho y no se nace imposición de costas en ninguna de las instancias, á S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial el astado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mancamos y firmamos.-PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez celebró audiencia publica en el día de hoy la bala Tercera el Tribunal Supremo, e lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientas.

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