STS, 28 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Enrique Medina Balmaseda Don Paulino Martín Martin

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y dirigido por Letrado: y de otra como apelado, Don Lucas , representado por el Procurador Don Melquíades Alvarez-Buylla y Alvarez y dirigido igualmente por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha quince de junio de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre denominación de pasaje.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el Ayuntamiento de Oviedo, con fechas 26 de diciembre de 1.976, 23 de junio de

1.977 y 26 de agosto de este ultimo año, dictó acuerdos en los que se acordó denominar al Pasaje existente entre las calles de Uria y Pelayo de dicha ciudad con el nombre de "Plácido Alvarez Buylia", contra cuyos acuerdos interpuso Don Lucas recurso de reposición con base en que el denominado Pasaje existente entre las mencionadas calles, estaba incluido dentro de una finca de su propiedad y por consiguiente igualmente le pertenecía aunque por el transitasen multitud de personas por exclusiva tolerancia del propietario, por lo que carecía el Ayuntamiento de facultades para ordenar y llevar a cabo la rotulación del expresado pasaje; recurso que fue desestimado por la Corporación Municipal con fecha 26 de agosto de 1.977.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Lucas , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto declare la nulidad de los acuerdos recurridos, del Ayuntamiento de Oviedo, por no ser conformes a Derecho, y en consecuencia condene al mismo a retirar las placas instaladas en el Pasaje y a rectificar a su costa la numeración efectuada en los portales del mismo, e imponiéndole las costas procesales.

RESULTANDO: Que conferido traslado a el Ayuntamiento de Oviedo, contestó la anterior demanda,con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando la misma se desestimase igualmente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente; y seguido el pleito por sus restantes tramites, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 15 de junio de 1.978, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva copiada a la letra es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por Don Lucas , representado por el Procurador, Don Jenaro Súarez Suarez, contra acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo de fechas. 26 de diciembre de 1.975) 23 de junio y 26 de agosto de 1.977, representado por el Procurador, Don Luis Miguel García Bueres; acuerdos que anulamos, por ser contrarios a Derecho, debiendo el Ayuntamiento de Oviedo retirar las placas instaladas en el Pasaje, y rectificar la numeración efectuada en los portales, sin hacer declaración de las costas procesales cuya Sentencia se fundí, en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que en la presente demanda se solicita la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Oviedo de 26 de diciembre de 1.976, 23 de junio de 1.977 y 26 de agosto del mismo año, en los que se acordó denominar al Pasaje existente entre las calles de Uría y Pela-yo de esta ciudad con el nombre de "Plácido Alvarez Buylla". CONSIDERANDO: Que el actor basa la pretensión anulatoria, de los acuerdos recurridos en que el denominado "Pasaje", existente entre las calles de Uría y Pelayo, está incluido dentro de una finca de su propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad de Oviedo, al tomo 493, libro 210, folio 135, finca n° 33.596 y, por consiguiente es también de su propiedad, aunque por él transitan multitud de personas, por exclusiva tolerancia del propietario, por lo que carece el Ayuntamiento de Oviedo de facultades para ordenar y llevar a cabo la rotulación del expresado "Pasaje". CONSIDERANDO: Que frente a esta pretensión, alega el Ayuntamiento demandado que dicho Pasaje está abierto al público desde hace más de 60 aros, sin que se haya limitado su uso, ni se haya colocado placa o rótulo que lo denominara de forma concreta, por lo que el Ayuntamiento ha ejercitado una potestad en el ámbito de su competencia, conforme a los apartados a) y b) del artículo 101 de la Ley de Régimen Local, con el antecedente legislativo de la Real Orden de 24 de febrero de 1.860 , ya que resulta evidente el carácter demanial del terreno ocupado por el Pasaje, bien de modo originario, bien en virtud de usucapión, por razón de su destino al uso público. CONSIDERANDO: Que es innegable que a la Administración Municipal le está atribuida le, competencia en materia de Policía urbana y rural, tal como se determina en el articulo 101, b) de la Ley de Régimen Local y se reconoce, de modo explícito, en cuanto a rotulación de calles, en el artículo 306 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, así como en la Orden Ministerial de 14 de mayo de 1.975 (aparte de otros antecedentes, como la Real Orden de 24 de febrero de 1.860 y la Orden de 13 de abril de 1.938 )y, en consecuencia, el tema litigioso queda concretado a determinar si tal potestad o Acuidad puede ejercitarse en el caso concreto, habida cuenta de los encontradas criterios de las partes, acerca de la naturaleza y régimen jurídico del llamado "Pasaje", cuya rotulación ha dispuesto el Ayuntamiento. CONSIDERANDO: Que el propietario recurrente alega que tal Pasaje le pertenece, por formar parta de una finca de su propiedad, haber sido construido a sus expensas y correr a su cargo la iluminación, conservación y limpieza, mientras que el ayuntamiento sostiene que está abierto al uso público desde hace más de 60 años, lo que le ha convertido en bien de dominio público municipal, por lo que, a los solos efectos de la presente litus y como cuestión perjudicial según autoriza el articulo 4-1, de la Ley Jurisdiccional , es preciso determinar la naturaleza jurídica del expresado Pasaje, sin que ésto implique declaración de propiedad o dominio, cuestión o tema que, como en el propio articulo 4-2 se reconoce, es de competencia exclusiva, como cuestión civil que es, de la jurisdicción ordinaria ( Sentencias del tribunal Supremo de 3 de junio de 1.965 y 22 de abril de 1.968, 22 de Septiembre de 1.972, 31 de marzo de 1.973, 6 y 10 de junio de 1.974, 17 de abril de 1.975 y 14 de febrero de 1.976 , citadas "ad exemplumi"); sin que las declaraciones que sobre tal materia se hagan tengan otro alcance que el de precisar si la Administración actuó dentro del círculo de sus atribuciones o competencia, por corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa enjuiciar y decidir si el acto o actos impugnados se encuentran comprendidos dentro de las atribuciones propias de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.973) 5 de febrero de 1.974 y 21 de marzo y 4 de mayo del mismo año ). CONSIDERANDO: Que del conjunto de la prueba practicada, en especial el título de adquisición herencia y subsiguiente adjudicación, a favor de heredero único, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Oviedo, como ya quedó consignado, así como de los diversos actos posteriores, manifestación concreta de la titularidad dominical, tales como obras de construcción, adaptación, solicitud de licencias administrativas y conservación, limpieza e iluminación, por cuenta del titular registral, se desprende, sin la menor duda, que el terreno donde se encuentra el Pasaje es de propiedad privada del recurrente, que, asimismo utiliza, por sí o a través de poseedores inmediatos, locales situados en la proyección vertical de dicho terreno, destinados a sótanos comerciales, por lo que resta por determinar la incidencia que sobre tal situación jurídica ha podido tener el uso público del pasaje, cuya realidad está también acreditada, desde hace más de 30 años. CONSIDERANDO: Que el dominio público en nuestro Ordenamiento jurídico, en el presente momento histórico, se configura como una relación de propiedad y no como una relación de poder o de soberanía, tal como proclama, no solo el Código Civil en sus artículos 338 a 345 sino también la Ley de régimen Local , en sus artículos 182 y siguientes y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales en los artículos 3,4 y en Tribunal Supremo en sus Sentencias de 2 de octubre de 1.967 (Sala 4s) y 25 de marzode 1.970 (Sala 3 ), doctrina también proclamada por el Consejo de Estado, en sus dictámenes de 14 de febrero de 1.957 y 10 de mayo de 1.962, y matizada en el Dictamen de 14 de junio de 1.969 en el que se afirma que la titularidad demanial no se confunde con el mero derecho de propiedad civil, puesto que la misma se organiza por el Derecho, no para utilización exclusiva del propio Estado sobre los bienes demaniales, sino que lleva consigo el principio de apertura de esos bienes a la utilización económica del coman de ciudadanos; de tal suerte que, si bien el dominio publico está fuera del comercio de los hombres, tal como se reconoce de modo implícito en los artículos 437, 1.271 y 1.936 del Código Civil y de modo explícito y terminante en el j articulo 188 de la Ley de Régimen Local y su comercialidad solo admitida en términos limitados, por modos de Derecho Público, esto no obstante, su adquisición puede operarse, no solo por medios o modos del Derecho Administrativo como la expropiación forzosa, o la cesión de viales, regulados en las Leyes correspondientes, sino también por modos de Derecho Privado, entre ellos la prescripción adquisitiva o usurpación, y así lo dispone el articulo 80 número 40 del Reglamento de Bienes de las entidades Locales y el Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de noviembre de 1.972 y 27 de diciembre de 1.969, ambas de la Sala cuarta y en Sentencias de la Sala 1 & de 26 de abril de 1.966 y 27 de diciembre de 1.974 y, por ello, cabe que la Administración adquiera el dominio o los derechos reales susceptibles de usucapión, lo que permite adquirir la propiedad de una calle o una servidumbre de paso de uso público general sobre propiedad privada, tal como se precisó por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 27 de diciembre de 1.969, 3 de mayo de 1.928 y 22 de diciembre d 1.906 , siempre que concurran los requisitos exigidos por las normas contenidas en los artículos 537 y siguientes del Código Civil , en relación con los artículos 1.940 y concordantes del propio Código, y atendida la naturaleza de la servidumbre, dado el distinto trato que la Ley confiere a las continuas y a las discontinuas.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Ayuntamiento de Oviedo, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron los Procuradores Don Juan Corujo López Villamil y Don Melquíades Alvarez Buyllay Alvarez, en representación, respectivamente de la mencionada Corporación apelante, y de Don Lucas , y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 21 de octubre de 1.981.

Visto, siendo Ponente el Magistrado, Exorno. Sr: Don Eugenio Díaz Eimil.

Vistos los artículos 404 de la Ley de Régimen Local; 55 de su Reglamento de Bienes y demás normas de aplicación.

Se aceptan los siete primeros Considerandos de la Sentencia apelada; y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que rechazando de plano por su. manifiesta extemporaneidad las alegaciones formuladas por primera vez en esta apelación respecto a la admisibilidad del recurso contencioso y entrando en el problema litigioso controvertido en la primera instancia, debemos señalar que en los siete primeros Considerandos de la Sentencia apelada, que esta Sala acepta y tiene reproducidos, se delimita con toda precisión dicho problema litigioso y se dedica al mismo un estudio de las normas positivas y jurisprudencia aplicables que, siendo muy completo y acertado, se hace sin embargo desembocar en una conclusión estimatoria del recurso que procede calificar de errónea, ya que la competencia municipal de rotulación de calles que se reconoce en su considerando cuarto no requiere para su ejercicio legítimo un estado posesorio público que sea reflejo de un pleno dominio, tal como preconiza dicha sentencia, sino que debe estimarse suficiente el uso público de paso ejercido durante más de treinta años por el común de los vecinos sobre el llamado "Pasaje" de autos como vía de tránsito ciudadano entre dos calles principales y ello por que los artículos 404 de la Ley de Régimen Local y 55 del Reglamento de Bienes atribuyen al Ayuntamiento el derecho y la obligación de defender directamente y por su propia autoridad la situación posesoria creada por el uso público común general y normal que de manera diaria vienen ejerciendo los habitantes de una ciudad al utilizar como paso de comunicación urbana un terreno integrado desde lejano tiempo en la red viaria municipal y en ese derecho y deber de defensa se incluye el mantenimiento de dicho uso público con todos sus efectos y consecuencias, y si ello es así resulta incuestionable que dentro de esa titularidad posesoria o del uso público debe a formar, entenderse comprendida las facultades de policía que van unidas a la misma, como son las de rotulación y numeración de las calles, sin que en contra puedan prevalecer alegaciones de propiedad particular, por muy fundamentadas y probadas que sean, ya que los conflictos que se planteen entre ese uso público y esta propiedad son cuestiones que pertenecen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y ante ella deben resolverse mediante el ejercicio de las acciones civiles que correspondan a quien se titule propietario privado y mientras esto no ocurra, la jurisdiccióncontenciosa, limitándose al campo administrativo que le es propio, debe estimar el citado uso público como cobertura legítima de toda acción municipal que sea consecuente con la realidad del mismo y abstenerse de entra? en si el uso es ejercido o no a titulo de dueño, así como definir a quién pertenece el dominio, pues ello excede del ámbito de las cuestiones prejudiciales civiles que le autoriza a resolver el articulo 4 de su Ley Reguladora y entraña en su consecuencia una infracción del articulo 2.a) de la misma Ley .

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas prevista en el artículo 131 de esta Ley .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Oviedo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la misma ciudad el 15 de junio de 1.978 en el recurso número 358 de 1.977y debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y dejarla sin efecto y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Lucas contra los acuerdos del citado Ayuntamiento de Oviedo de 26 de Diciembre de 1.975 y 23 de Junio y 26 de agosto de 1.977 relativos a rotulación del Pasaje de Plácido Alvarez Buylla, los cuales declaramos conformes a Derecho, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia, esta constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid a, veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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