STS, 13 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Paulino Martín y Martin. D. José María Reyes Monterreal. D. Ricardo Santolaya Sánchez. D. José María Sánchez Andrade y Sal.

EN LA VILLA DE MADRID, a 13 de Octubre de 1981.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Abogado del Estado, apelante y la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid, apelada, representada por el Procurador Sr. Lodeiro Arrojo y bajo dirección de Letrado, contra sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de diciembre de 1.978, sobre Normas Subsidiarias.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que a propuesta de la Comisión del Área Metropolitana de Madrid, se redactó el Proyecto de Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento para el término Municipal de MANJIRON, que previa audiencia, por el término de diez días, a la Corporación Interesada se remitieron al Ministro, de la Vivienda, quién la aprobó por Orden Ministerial de 12 de marzo de 1975 y publicándose tan solo el mero Acuerdo aprobatorio en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid, el día 5 de abril de 1.975

RESULTANDO: Que contra la anterior Orden de 12 de marzo de 1.975- la Camará Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando que la Orden Ministerial recurrida no es conforme a derecho y es nula radicalmente y de pleno derecho dejándolo sin efecto ni valor* alguno en todas sus partes

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presenté recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: FALLAMOS: " Que estimando es: te recurso debemos anular y anulamos laOrden del Exento. Sr. Ministro de la Vivienda de 12 de marzo de 1.975 publicada en el Boletín Oficial nº 187 de la Provincia de Madrid de 5 de abril siguiente, por no conformarse al Ordenamiento Jurídico en cuanto aprueba las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento para el término Municipal de Manjirón (Madrid); sin costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que el Abogado del Estado planteó la inadmisibilidad del recurso en base al art. 82.e) de la Ley de esta Jurisdicción por faltar recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, motivo de inadmisibilidad que ha de ser rechazado, bastando para esta conclusión observar que la Orden impugnada se dicta en ejercicio de una potestad fiscalizadora y como tal viene exceptuada del recurso de reposición para ser recurrida en esta vía jurisdiccional a tenor del art. 53 -b) de dicha Ley Jurisdiccional , además de que la notificación de la Orden en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid de cinco de Abril de 1.975 4 num. 81) indica sólo como potestativo el recurso de reposición, y esta indicación nunca podría perjudicar al administrado.- SEGUNDO: Que la demanda aduce fundamentalmente dos clases de defecto para basar su pretensión anulatoria de las normas Complementarias y Subsidiarias de que se trata, unos son aferentes a los trámites de elaboración y otros conciernen al contenido de dichas normas para vulnerar disposiciones legales y sobrepasar su objeto examinado preferentemente el aspecto procedimental, - pues de existir defectos de entidad suficiente para producir la anulación - del acto dentro de este campo procesal, no sería preciso entraren el segundo aspecto de la cuestión, es de señalar que falta el trámite de aprobación inicial y de información pública según prevé el art. 32 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 ; constando que se dio audiencia a la Corporación Municipal interesada por plazo de veinte días únicamente, y teniendo en cuenta que estas Normas Complementarias y Subsidiarias del planeamiento son instrumento de la ordenación urbana destinadas a suplir la falta de plan, o a complementario en lo no previsto por él, la propia naturaleza de las Normas hace que en su elaboración deban adecuarse a lo prevenido para los planes de urbanismo, aunque los arts. 57 y 58 de aquella Ley 1.956 no hicieran expresa remisión al art. 32 de la misma, como si la hace el art. 70-3 del Texto Refundido de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis donde se recoge la re forma de 2 de mayo de 1.975? remitiendo a estos efectos al art. 41 de ese Texto Refundido coincidente con el art. 32 de la antigua Ley reformada de 1.956 , es decir, que aun cuando por la fecha de la resolución que se combate resulte aplicable la Ley de 1.956 , aquellos trámites, en cuanto suponen garantía para los interesados, como es el someterle a información pública por un mes y después conceder audiencia por un periodo igual a las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecten, esos trámites, decimos, tan transcendentes para que los interesados puedan ejercer sus derechos, no pueden quedar eliminados, y esto debe exigirse de tan indispensable manera, que aun en el supuesto de que debieran haber sido tramitadas 3ª Normas en cuestión por el procedimiento general de la Ley de Procedimiento Administrativo, del art. 91 de este Texto legal habría que concluir la necesidad de que el expediente hubiera sido puesto de manifiesto a los interesados de manera que habiéndose omitido tan fundamental garantía en los trámites, procede, aun sólo por esta razón, la estimación del recurso para anular la resolución que se impugna. TERCERO: Que no concurren razones para una expresa condena en costas".

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, sé elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el siete de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sánchez, Magistrado, en comisión, de ésta Sala.

VISTOS: La Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, reformada por Ley de 17 de Marzo de 1.973; y la Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956 .

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema objeto de ésta apelación es el referente a sí resulta o no conforme a derecho la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 5 de Diciembre de 1-.978 , por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid, y por no ser conforme al ordenamiento jurídico, anuló la Orden del Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda de 12 de marzo de 1 975 que aprobó las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento para el término municipal de Manjirón, provincia de Madrid, fundándose la misma en que la propia naturaleza de las Normas, instrumento de la ordenación urbanística destinadas a suplir la falta de plan, o a complementarlo en lo noprevisto, impone que en su elaboración deban adecuarse a lo prevenido para los planes de urbanismo, aún cuando los artículos 57 y 58 de la Ley del Suelo de 12 de ayo de 1.956 , que resulta aplicable, no hicieran expresa remisión al artículo 32 de la propia Ley , por que entiende que los trámites en éste previsto suponen una garantía para los interesados de carácter tan trascendente que en modo alguno pueden ser eliminados; a lo que el Abogado del Estado apelante solo se opone que la legislación aplicable es la Ley de 1.950 , sin que deba, a su juicio, invocarse el nuevo texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1.976, que al remitirse en su articulo 70.3. al Articulo 41 resulta más exigente que la anterior en cuanto a los trámites a seguir.

CONSIDERANDO: Que el tema propuesto ha sido ya resuelto en diferentes ocasiones por ésta propia Sala al conocer de recursos en un todo similar al presenté, bastándonos citar la sentencia de 29 de Marzo de 1.980, en la que al a bordar el lema del procedimiento de elaboración de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y después de hacerse eco de la dualidad de criterios doctrinales e incluso jurisprudenciales existentes en cuanto al cauce a seguir procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general, art. 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, o el de los Arts. 57 y 58 de la Ley del Suelo de 1.956 -, en contemplación de la naturaleza jurídica de éstas Normas y su finalidad específica de realizar en la práctica las misiones de un Plan, le llevaron a declarar que, parece aconsejable no desgajarlas de su marco propio urbanístico en la fase de elaboración habida cuenta de que dentro de él hay términos hábiles para ello evitando así pasarlas a un campo que como el de la Ley de Procedimiento Administrativo le resulta ajeno y cuando, además, una interpretación extensiva y finalista del Art. 57.3. de la repetida Ley del Suelo a tenor de lo establecido en el art. 3.1. del vigente Código Civil , permite entender que el desarrollo de las Normas dentro de los limites de la Ley para los Planes de Urbanismo previstos, alcanza también a su proceso de elaboración; pronunciándose, en definitiva, en el sentido de que "el procedimiento para la elaboración de las Normas Complementarias y Subsidiarias objeto del recurso debió ser el establecido en los Arts. 32 y siguientes de la Ley del Suelo".

CONSIDERANDO: Que a los anteriores razonamientos, y sin necesidad de acudir, como otro elemento interpretativo, a lo que declara el Art. 70.3. del texto refundido de la Ley del Suelo , que al establecer legalmente el procedimiento que anteriormente apuntamos, zanjó definitivamente la cuestión, podemos aqui añadir que siendo la Ley urbanística un todo armónico, a la misma conclusión necesariamente hemos de llegar a través de una interpretación sistemática de la propia Ley, que en su art. 33 está declarando que "las Normas y Ordenanzas sobre uso del Suelo y edificación, y los catálogos a que se refiere el Art. 20 se formarán con arreglo al procedimiento que para los Planes y proyectos señalan los Arts. precedentes" y el Art. 39.1. nos dice que "las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, proyectos, programas, Normas y Ordenanzas se sujetaran a las mismas disposiciones enunciadas para su formación".

CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior y declarando la sentencia apelada, sin que ello sea contradicho por la parte apelante, por lo que hay que reputarla como una infracción cierta, la omisión del trámite de información pública durante un mes ordenado imperativamente por el Art. 32 de la Ley del Suelo de 1.956 , la gravedad de ésta infracción es evidente ya que privó a los administrados de la posibilidad de alegar lo que estimaron conveniente a la defensa de sus derechos cuya garantía descansa en dicha obligada publicidad que les permitirla el conocimiento de las Normas que se pretenden establecer y es regla de general observancia en el mecanismo de la Ley, como medio de armonizar los intereses urbanísticos de la Comunidad y los privados como el derecho de propiedad.

CONSIDERANDO: Que por lo que razonado queda y por los propios y razonados fundamentos de la Sentencia recurrida que han sido aceptados por la Sala, pro cede confirmar la misma en todas sus partes; sin que de lo actuado sean de apreciar circunstancias determinantes que a tenor de lo establecido en el Art. 131 de la Ley jurisdiccional pudieran justificar una condena en las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, representante de la Administración, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 5 de Diciembre de 1.978 , debemos confirmar y confirmamos la misma; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Santolaya Sánchez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de loContencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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