STS, 3 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1981

Núm. 309. Sentencia de 3 de julio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Pilar e «Inmobiliaria de los Castros, S. A.».

OBJETO: Reivindicación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 10 de abril de 1979 de la Audiencia de La Coruña.

DOCTRINA: Legitimación activa por comunidad hereditaria.

La actuación en nombre propio y en el de comunidades hereditarias en las que el actor está

integrado, no crea una situación de litisconsorcio activo necesario, dado que el partícipe en una

comunidad con base en el artículo 392 del Código Civil , tiene facultades para comparecer en juicio

en asuntos que afecten a la

comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia es que la

sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás comuneros.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1981;

en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, procedentes del extinguido Juzgado de Primera Instancia número tres y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, a instancia de don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, farmacéutico vecino de Neda Ferrol, que acciona por propio derecho y además en interés y beneficio de las herencias indivisas de sus finados padres don Pedro Antonio y doña Montserrat ; contra la Cía Mercantil «Inmobiliaria Los Castros, Sociedad Anónima», domiciliada en La Coruña, calle San Andrés número 113; doña Pilar , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, igual vecindad, Avenida DIRECCION005 , NUM004 NUM005 , NUM006 .« izquierda, y don Emilio , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Madrid, calle DIRECCION006 , NUM007 ; don Juan María y su esposa doña Begoña , ésta asistida de aquél, mayor de edad, propietario y sus labores, vecinos de La Coruña, Avenida DIRECCION007 , A. I., y don Ramón y su esposa doña Elena , ésta asistida de aquél, mayor de edad, propietario y sus labores, vecinos de La Coruña, Tercera Travesía DIRECCION008 , letra Nº NUM008 .°; don Gabino y su esposa doña Luz , ésta asistida por aquél, mayores de edad, propietario y sus labores, vecinos de La Coruña, DIRECCION005 , NUM004 NUM005 , segundo izquierda, y doña Yolanda asistida de su esposo don Fernando , mayores de edad, sus labores y armador respectivamente, vecinos de Las Palmas de Gran Canaria, calle DIRECCION009 , NUM009 , NUM010 .°, y contra el Ministerio Fiscal; sobre declaración Propiedad y otros extremos, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto por doña Pilar y don Emilio , representado por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendidos por el Letrado don Julián Goicochea Idvate; y Compañía Mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», representada por elProcurador don Francisco de Guinea y Gauna, y defendida por el Letrado don Manuel Veloso Rodríguez; y como parte recurrida don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, asistido del Letrado don Arsenio Cristóbal Portal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Naveiro López, en representación de don Pedro Enrique , en su propio nombre y en favor y beneficio de la herencia indivisa de sus padres, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número dos, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Compañía Mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», doña Pilar , y don Emilio , don Juan María y su esposa doña Begoña y Ramón y su esposa doña Elena , don Gabino y su esposa doña Luz , don Juan Miguel y doña Yolanda , asistida de su esposo don Fernando , no personados en autos y declarados en rebeldía y contra el Ministerio Fiscal no personado en autos, sobre reclamación de propiedad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. A la herencia indivisa de los finados causantes don Pedro Antonio y doña Montserrat , pertenece la siguiente finca urbana: Término Municipal de La Coruña, Parroquia de Santa María de Oza. Porción de monte total peñascosos, en el sitio « DIRECCION011 », que abarca la superficie de 8 áreas y 26 centiáreas, doña Montserrat , falleció en esta Ciudad el 23 de abril de 1943, bajo testamento de fecha 9 de febrero de 1940, otorgado ante el Notario a la sazón de esta Capital don Cándido López Rúa, en el que legó a su esposo el usufructo vitalicio de su herencia, e instituyó únicos y universales herederos a sus hijos doña Marí Jose , don Alvaro , y don Pedro Enrique . Don Pedro Antonio falleció a su vez el 6 de agosto de 1965, bajo testamento de 9 de diciembre de 1973, otorgando ante Notario en el que tras establecer ciertas mejoras y legados, instituyó herederos a sus tres expresados hijos, doña Marí Jose , don Alvaro y don Pedro Enrique , este último su representado. Segundo. La finca descrita en e! capitulo anterior se identifica perfectamente sobre el terreno. Y la finca ésta que fue a don Adolfo , también se identifica perfectamente sobre el terreno, puesto que se trata de un paralelogramo rectangular de 14 metros de frente contra el camino público que baja al lugar DIRECCION008 , y 18 metros de fondo siendo de advertir que el lindero Este de la finca que fue de don Adolfo , está constituido por la casa número NUM011 de la calle de DIRECCION010 , de esta capital, de herederos de don Jesus Miguel . 4. La longitud del lindero Sur resulta de dividir la extensión superficial de la finca, que es de 826 metros cuadrados, entre los 18 metros lineales que el predio tiene de fondo. Hecha esa operación aritmética, arroja un cociente de 45,88 metros lineales, como longitud de su lindero Sur a lo largo del antiguo camino que baja a DIRECCION008 . 5. Por último, el lindero Oeste viene determinado por el camino de servidumbre, camino hoy desaparecido por la construcción sobre él de unas casas edificadas por «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», que trae causa de los señores Filomena Estefanía Carlos Francisco , a su vez causahabientes indirectos de don Jose Luis , mencionado en la descripción de la finca de autos. Tercero. La finca descrita era cuando la adquirió el finado don Pedro Antonio un monte peñascoso improductivo. Y así continuó la finca durante muchos años, bajo la posesión de su dueño, pero sin que en ella se hiciesen cultivos de ninguna clase. Hasta hace unos 8 ó 9 años, y por condescendencia del dueño del predio, existía en el mismo una pequeña chabola en la que habitaba una anciana. Cuarto. El finado don Pedro Antonio , aunque fallecido en esta capital, residía casi siempre en Sevilla; y en cuanto a sus hijos, han residido en la referida ciudad andaluza, y hasta hace menos de un mes, y don Pedro Enrique , o sea el actor, en Neda. Ello ha motivado un retraso en la promoción de esta demanda que halla su fundamento en la grave circunstancia de que, aprovechándose de la ausencia de los propietarios, varias personas hayan ocupado la totalidad de la finca, del modo que a continuación se pasa a puntualizar. A) Por escritura de 7 de noviembre de 1972, la compañía demandada «Inmobiliaria Los Castros, Sociedad Anónima», compró a doña Estefanía , doña Filomena y don Carlos Francisco , y doña Margarita , un monte colindante al de autos, cuya cabida aproximada se fijó en la escritura en la extensión de 50 áreas y 58 centiáreas. Y al año siguiente comenzó la Compañía referida la edificación de varios bloques de viviendas. Ocurre, sin embargo, que «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», no se limitó a construir sobre el terreno comprado a los señores Carlos Francisco Filomena Estefanía y Margarita , sino que, para hacerlo, invadió la parte Oeste de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, viniendo en definitiva a edificar sobre parte de la finca de autos, parte de los edificios señalados con los números NUM012 , NUM013 y NUM014 de la Travesía del DIRECCION011 . La compañía demandada procedió seguidamente a la venta por pisos de dicho edificio. Los pisos y bajos en cuestión han sido vendidos a terceras personas, que inscribieron sus adquisiciones en el Registro de la Propiedad. B) El resto que quedaba de la finca, se encuentra ocupado en la actualidad por personas que traen causa de doña Pilar la cual hace unos años se apropió del resto de la finca del hecho primero, no ocupado por «Inmobiliaria Los Castros, S. A.». 1) Se sostiene por doña Pilar que su finado esposo don Sebastián , adquirió en fecha y condiciones que se ignoran de doña Regina , o de alguno de sus causahabientes, una finca inscrita en el Registro de la Propiedad del partido, a nombre de doña Regina

, con el número NUM015 , al folio NUM016 del Libro NUM017 de la Sección NUM006 .a de esta capital. Esta finca nada tiene que ver con la litigiosa. Ocurre, sin embargo, que con posterioridad al fallecimiento de don Sebastián , su viuda e hijos otorgaron escritura de operaciones particionales de su herencia, y he aquí que en estas operaciones la finca se adjudicó a la viuda doña Pilar , pero transportándola de su verdaderasituación hasta la finca litigiosa, a pretexto de actualización de linderos. De esta manera, se describió la finca siguiente. Es decir, que cuando el auto se dio para reanudar el tracto registral de una finca, en realidad se reanudó el de otra, por manifiesto error en las Oficinas del Registro de la Propiedad. No pararon sin embargo ahí las cosas. Porque doña Pilar , seguidamente, dividió la finca por ellas destinadas prácticamente a calle, y la finca número NUM018 . Por otro lado, la doña Pilar , vendió la más importante parte de la supuesta finca de que se trata, a don Juan María y don Ramón , con una extensión superficial de 195 metros cuadrados, dando lugar a la finca registral número NUM019 . Finalmente, es de advertir que don Juan María y don Ramón , contruyeron sobre el terreno por ellos adquirido a doña Pilar , la casa número NUM020 de la Travesía DIRECCION007 y del DIRECCION011 , la cual seguidamente dividieron por pisos, formando con cada uno de éstos, derecha e izquierda, bajo y sótano, fincas regístrales independientes. De otro trozo, situado en la parte Norte de la Finca de autos, se apoderó también doña Pilar , de la forma que van a explicar: Como resulta de la descripción de la finca de autos, al Norte de la misma era propietario de una finca don Jorge . Pero este don Jorge , poco más tarde de otorgarse la escritura de adquisición del finado don Pedro Antonio , vendió su finca con pacto de retro al mismo don Sebastián a que antes hicieron referencia. Don Sebastián , poco después de iniciarse el Movimiento Nacional, fue condenado a muerte en Consejo de Guerra y ejecutado, y todos sus bienes fueron embargados por el Tribunal de Responsabilidades Políticas, que los tuvo sometidos a administración aproximadamente hasta el año 1952, en que los devolvió a los herederos del señor Juan Miguel . Es de advertir, sin embargo, que la finca que había sido de don Jorge , y que don Sebastián había adquirido en compra con pacto de retro con finalidades de garantía de un prestado de dinero, jamás fue poseída por el señor Juan Miguel ni por sus herederos. No obstante de nuevo, al ser adjudicada la finca en las operaciones particionales de don Sebastián , a su viuda doña Pilar , se hace uso del mismo procedimiento antes indicado de actualización de linderos, y así la descripción original de la finca es alterada totalmente. La finca adquirida por don Sebastián se describía así: Una porción del monte DIRECCION011 , de 5 áreas 9 centiáreas. Pues bien, a pretexto como se dijo de actualización de linderos, doña Pilar consiguió que se inscribiera, a amparo de lo manifestado por ella en las operaciones particionales de la herencia de su marido. Con posterioridad, divide también doña Pilar esta finca que es posiblemente la misma que fue de don Jorge , pero corrida hacia el Sur en tres porciones. Conservando el resto de finca primitiva, describe una de las porciones destinada a calle. Segrega con destino a calle, otra porción de 293 metros cuadrados. Y la parte más importante de la finca, con la que forma al número NUM021 , pasa al folio NUM022 del Libro NUM023 de la Sección segunda, y la vende a don Gabino . Este don Gabino construye sobre lo adquirido a doña Pilar la casa número NUM024 de la Travesía del DIRECCION011 o DIRECCION007 , y posteriormente la divide por pisos procediendo a la venta de casi todos ellos a distintas personas, después de constituirlos en fincas independientes. El conocimiento de esa finca matriz DIRECCION011 , y de las doce porciones en que fue dividida y que fueron adjudicadas a los hijos y herederos de aquél causante, doña Regina , don Iván , don Agustín , don Carlos Manuel , don Íñigo y doña Cristina , es de la mayor importancia, por cuanto es lo que permite llegar con indudable certeza al conocimiento de que mediante alteración de los lindes originarios, doña Pilar transportó sus posibles fincas o parcelas a un sitio en que es imposible que se encuentre. 2) Que la falta de posesión por parte de don Sebastián y herederos, de la finca adquirida por aquel con pacto de retro de don Jorge , se demuestra en que los causahabientes de don Juan Ignacio , o sea, los herederos de don Serafin , en las descripciones de la finca de su pertenencia número 3.415, en vez de dar como linde Sur a don Íñigo o a su causahabiente don Sebastián , dan como linde Sur, a don Pedro Antonio . Todas estas fincas, según los antecedentes documentales del Registro de la Propiedad, debían dar como límite Sur a don Jorge o a don Sebastián ; pero lo cierto es que, en vez de hacer eso, las descripciones duplican prácticamente la superficie de esas fincas, y saltando por encima de don Jorge o don Sebastián , se extienden hasta don Pedro Antonio . Y es sintomático que todas esos inscripciones sean de los años 1950. Parece, pues, que la finca de don Jorge fue absorbida por la de don Serafin , y en esa finca es donde doña Pilar debe buscar la suya procedente de don Jorge . 3. La finca registral número NUM025 , se encuentra a más de 100 metros de distancia de la litigiosa. Partiendo del camino que va a DIRECCION008 , en dirección Norte, se extendían seis porciones de una finca denominada DIRECCION011 , que fue propiedad de don Darío ; porciones de las cuales la primera era de doña Cristina inmediata a dicho camino y a continuación se situaban uno tras otro sus hermanos don Íñigo , don Carlos Manuel , don Agustín , don Iván y doña Regina . Es pues claro que la finca número NUM025 tiene que encontrarse muy alejada del camino público que baja a DIRECCION008 , pues entre tal finca y el camino hay nada menos que cinco fincas que se interponen, una detrás de otra. Así resulta de las operaciones particionales de la herencia de don Darío , y de las incripciones regístrales a favor de sus hijos y herederos. 4. En cuanto a la finca registrada número NUM015

, se ignora dónde se encuentra, pero lo cierto es que nada tiene que ver con la litigiosa, ni con el sitio de autos. Sexto. Se celebraron conciliación previa sin avenencia, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando: 1. Que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda es propiedad de las Comunidades en cuyo beneficio acciona; y subsidiariamente a los causantes de dichas comunidades, y a estas mismas, perteneció hasta la aparición en su caso de terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. 2. Que dicha finca descrita en el hecho I de esta demanda, se identifica sobre el terreno con los datos que figuran en la escritura de su adquisición y los reseñados en el hecho segundo. 3. Que lademandada «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», por haber ocupado con los edificios construidos por dicha Compañía, números NUM012 , NUM013 y NUM014 de la Travesía del DIRECCION011 o de DIRECCION007 , de esta Capital, la parte Oeste de la finca descrita, en el hecho primero de esta demanda, propiedad de las herencias y comunidad en cuyo beneficio acciona, y también por haber procedido a la inscripción registral de dichos edificios y posterior venta por pisos de los mismos, ésta obligada a pagar al actor y comunidades en cuyo beneficio acciona el precio del referido terreno, que se determinará en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos. 4. Que son nulas y carentes de valor las operaciones particionales de la herencia de don Sebastián , contenidas en escritura otorgada a fe del Notario de Betaznos don Ramiro Prego Meirás el día 22 de mayo de 1964, en cuanto se refieren a las parcelas de monte, sitas en este término municipal de La Coruña, denominadas « DIRECCION011 », que en dicha partición fueron adjudicadas a doña Pilar y en cuanto contradigan la propiedad de las comunidades cuyo beneficio acciona sobre la finca descrita en el hecho primero de esta demanda. 5. Que es nulo y carente de valor y eficacia el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad con fecha 18 de enero de 1976 , en Expediente de Dominio para la reanudación de supuesto tracto registral interrumpido promovido por doña Pilar . 6. Que es nula la inscripción registral obtenida a su favor por Doña Pilar como consecuencia del expediente de dominio a que se refiere la declaración anterior, o sea, la inscripción tercera de la finca número NUM025 , obrante al Libro NUM017 de la Sección segunda del Registro de la Propiedad del partido, folios NUM026 y siguientes, como asimismo lo son las incripciones a favor de doña Pilar de las tres porciones en que, por medio de segregaciones, dividió dicha finca, por todo lo cual procede la cancelación de dichas inscripciones. 7. Que es nula la inscripción registral obtenida a su favor por doña Pilar de la finca número NUM027 duplicado, como asimismo lo son las inscripciones a favor de dicha demandada de las tres porciones en que, por medio de segregaciones dividió la mencionada finca, por todo lo cual procede la cancelación de dichas inscripciones. 8. Que es nula como negocio traslativo de dominio la compraventa otorgada por doña Pilar a favor de don Juan María y don Ramón , que adquirieron para las sociedades legales de gananciales que constituyen con sus respectivas esposas, de que dio fe el Notario de esta Capital don José Luis García Pita el día 3 de mayo de 1969, en relación con la finca registral número NUM019 , a causa de no ser propietaria la vendedora de la expresada parcela, la cual en realidad es parte de la finca del hecho primero de esta demanda, de la pertenencia del actor y comunidad en cuyo beneficio acciona por lo cual es nula la inscripción provocada por dicho negocio jurídico debiendo procederse a su cancelación. 9. Que por derivación de la declaración anterior, son asimismo nulas y carentes de efectos las inscripciones posteriores provocadas por la construcción sobre la parcela referida de una casa compuesta de sótano, bajo y quinto pisos altos con dos viviendas en cada uno de ellos, y subsiguiente división por pisos de la finca originaria que dio lugar a la formación de nuevas fincas. NUM013

. Que es nula como negocio traslativo de dominio la compraventa otorgada por doña Pilar a favor de don Gabino y sociedad legal de gananciales que constituye con su esposa, en cuanto suponga ocupación parcial de la finca del hecho primero de la demanda, de la pertenencia del actor y comunidades en cuyo beneficio acciona por lo cual es parcialmente nula la inscripción provocada por dicho negocio jurídico. 11. Que los demandados don Juan María y don Ramón , y sociedades legales de gananciales que constituyen con sus respectivas esposas, por haber ocupado con el edificio por ellos construido, número NUM020 de la Travesía del DIRECCION011 , o de DIRECCION007 , de esta Capital, una porción de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de las herencias y comunidad en cuyo beneficio acciona, están obligados a pagar al actor el precio del perdido terreno, que se determinará en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos. 12. Que el demandado don Gabino , y sociedad legal de gananciales que constituye con su esposa, por haber ocupado en parte el edificio por él construido, número NUM024 de la Travesía del DIRECCION011 , o de DIRECCION007 , de esta capital una porción de la finca, descripción en el hecho primero de la demanda, propiedad de las herencias y comunidad en cuyo beneficio acciona, sobre la que dicho edificio se asienta en parte y también por haber procedido a la inscripción registral del repetido edificio y posterior venta por pisos del mismo, están obligados a pagar al actor y comunidades en cuyo beneficio acciona el precio del citado terreno, que se determinará en ejecución de Sentencia por los trámites procesales oportunos. 13. Que doña Pilar está obligada a reintegrar y devolver al actor y comunidades en cuyo beneficio acciona las porciones de la finca del hecho primero de la demanda que conserva en su poder, delante y detrás de las casas número NUM024 y NUM020 de la Travesía DIRECCION011 o de DIRECCION007 , de esta Capital, que se corresponden con las fincas regístrales número NUM025 y NUM027 duplicado y en parte con las número NUM018 y NUM028 . 14. Que subsidiariamente, y para el caso de que no sean estimadas la declaraciones once y doce precedentes, doña Pilar por haber transmitido a terceros protegidos por la fe pública registral, está obligada a pagar al actor y comunidades en cuyo beneficio acciona el precio de las porciones de la finca del hecho primero de la demada por ella vendida a don Juan María y don Ramón por un lado, y por otro a don Gabino , y en las que están construidas la totalidad de la casa número NUM020 y parte de la número NUM024 de la Travesía del DIRECCION011 o DIRECCION007 de esta ciudad; precio que se determinará en ejecución de Sentencia por los trámites procesales oportunos. Condenando a los demandados: a) a estar y pasar por las declaraciones que en definitiva recaigan y consiguientemente cumplir con las obligaciones que de ella resulten, b) Al pago de las costas procesales.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados y conferido traslado a los mismos, por el Procurador don Víctor López Ricobo, en representación de don Gabino y su esposa doña Alicia , que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Niega todos los de la demanda en cuanto se aparten o se opongan a lo que a continuación pasa a exponer. Su representado don Gabino , en estado de casado con doña Luz , adquirió por escritura pública de doña Pilar , representada en el acto de la venta por don Fernando , la finca: Parcela de terreno propia para edificación, procedente del monte denominado « DIRECCION011 ». Esta parcela es parte de otra finca. Pertenecía la totalidad de esta finca a la vendedora. Y después de efectuada la segregación y venta a su poderdante, el resto de la finca matriz quedó divididos en dos porciones, que se describen así: a) Terreno destinado a calle o vía pública, de doce metros de ancho, procedente del monte denominado « DIRECCION011 », de cabida 81 metros cuadrados, que linda: Norte, con dicha calle, antes sucesores de don Juan Luis ; Sur, también con dicha calle, antes de esta escritura, a don Gabino , y Oeste, terrenos de la «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», b) Terreno destinado a monte, denominado « DIRECCION011 », de cabida 293 metros cuadrados, que linda: Norte, sucesores de don Juan Luis ; Este, herederos de don Luis Enrique ; Sur, más de esta pertenencia, y Oeste, con la parcela segregada y vendida por esta escritura a don Gabino . La porción adquirida por su mandante se inscribió en el Registro de la Propiedad, Sección Segunda, de La Coruña, al libro NUM023 , folio NUM029 , finca NUM021 , inscripción primera. Así resulta todo ello de la copia que acompaña de la escritura mencionada, al no poder hacerlo del original, señalando a efectos procesales el protocolo del Notario autorizante y el Registro de la Propiedad. Segundo. Como se indica en la cláusula sexta de la escritura, el comprador señor Gabino se proponía edificar sobre la finca adquirida cierto número de viviendas acogidas al Reglamento de 24 de julio de 1968 sobre Viviendas de Protección Oficial . Y así efectivamente, sobre el terreno en cuestión, construyó su representado una casa, compuesta de sótano y planta baja, dedicadas ambas a usos comerciales o industriales, y cinco pisos altos, divididos en derecha e izquierda, destinados a vivienda. Tercero. Posteriormente a la finalización de la obra, enajenó su poderdante las siguientes fincas: a) Sótano izquierda. Adquirido por don Rafael b) Primero derecha, adquirido por don Jose Ignacio , c) Primero izquierda, adquirido por don Carlos Jesús , d) Segundo derecha, adquirido por don Mariano e) Segundo izquierda, adquirido por don Felix , f) Tercero derecha, adquirido por don Mariano g) Tercero izquierda, adquirido por don Cosme h) Cuarto derecha, adquirido por don Jose Augusto i) Cuarto izquierda, adquirido por doña Estela j) Quinto derecha, adquirido por don Oscar k) Quinto izquierda, adquirido por don Marcos . Cuarto. Según resulta de lo que se deja relatado, su mandante es ajeno por completo a las vicisitudes que se relatan en los hechos de la demanda rectora de esta litis, y su condición de tercero hipotecario, al igual que la de las personas que derivan derechos del mismo, enerva cualquier acción que la demandante pretenda invocar contra los mismos. Y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, bien por estimación de las excepciones alegadas o en cuanto al fondo del asunto, absolviendo en todo caso a sus representados de dicha demanda, e imponiendo al actor todas las costas del proceso.

RESULTANDO que el Procurador don Mariano Valiente García compareció en representación de doña Pilar , que contestó a la demanda oponiendo en síntesis: Primero. Niegan el hecho primero de la demanda, en cuanto trata de emplazar la finca que describe en una situación topográfica que nunca ha tenido, al tiempo que tal pretendida titularidad ha dejado de estar acompañada en momento alguno por la efectiva y material posesión del objeto que describe por los titulares a quienes se atribuye. Segundo. Se niega el hecho segundo de la demanda que contestan. Ni se identifica la finca descrita en la demanda sobre el terreno ni las circunstancias que aduce para acomodar tal identificación se ajustan a la realidad de los hechos. Por el lindero Sur de la finca originaria, de que es parte la que perteneció a la demandada, ni linda ni ha lindado nunca con camino público, y en prueba de ello se remiten a la resultancia del registro de la propiedad. Por el lindero Oeste, ni existe ni ha existido antes camino de servicio alguno. Del propio modo contradice tal camino de servidumbre en dicho punto, la autorización concedida por don Juan Miguel a don Marco Antonio como representado de «Inmobiliaria Los Castros», en 29 de abril de 1963, a título precario, por terreno que posteriormente le fue adjudicado a su representada, que aportan con su escrito. La finca de que el actor se jacta ser dueño, no linda ni ha lindado en momento alguno ni ha poseído en concreto porción alguna de la finca que se reclama. Tercero. Se niega el hecho tercero de la demanda, que contestan. Ni el actor ni ninguno de sus causantes han poseído la finca litigiosa en ningún momento. Por el contrario, la demandada que contesta ha venido poseyendo las fincas que le fueron adjudicadas en escritura de 22 de mayo de 1964, por si misma a partir de dicha fecha, y con anterioridad lo fueron por la comunidad herencial causada al fallecimiento de su esposo, don Sebastián . Se niega que por condescendencia de nadie que no fuesen la demandada y sus hijos, existiese chabola alguna en la que habitase una anciana. Cuarto. Se niega el hecho cuarto de la demanda. Ya que como se indicó, la parte actora en ningún momento ha poseído la finca que reclama. En cuanto a la relación circunstanciada que hace por aportados en orden a la demostración del pretendido despojo, es totalmente contraria a la realidad. A) La finca adquirida por «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», ni confina ni ha confinado nunca con la que se atribuye la parte actora, y se demuestra sencillamente con la propia descripción que se consigna en el hecho primero de la demanda,que da como lindero Oeste monte de Ángel y Jose Luis , y no por el contrario a las personas que aparecen vendiendo a aquella entidad la finca que adquiere. Por ello es gratuita la afirmación de la actora en cuanto manifiesta que la finca adquirida por «Inmobiliaria Los Castros» es colindante con el monte de autos, refiriéndose a la descrita en su propio título. Es por tanto de todo punto imposible que haya invadido nada «Inmobiliaria Los Castros» de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, con lo que ni confina ni confinó en ningún momento. B) Del propio modo carece de todo fundamento la afirmación que sienta en homólogo apartado la actora. Nuestra representada no ocupó otras fincas que las de su exclusiva pertenencia, que les han sido adjudicadas como pertenecientes a su causante, don Sebastián , y amparado y confirmando la descripción documental con la auténtica posesión material del terreno, además de la presuntiva tabular de que siempre estuvo revestida. Su representada, por tanto, no se apropió en absoluto de nada que perteneciese a la actora; únicamente continuó poseyendo lo que siempre perteneció a la comunidad herencia de la que trae causa. La única audacia que se les muestra patente es la que dentro del presente juicio manifiesta la parte demandante, y que se pone de relieve con la sola lectura de su demanda:

  1. El actor afirma, sin que sepan en qué se funda, que la finca adquirida por don Sebastián de doña Regina , es la asentada en el Registro de la Propiedad con el número 3.377, y al tiempo que le agradecen esta graciosa atribución, le ruegan les explique en qué se funda para hacer tal aserto. Que esta parte sepa, la finca adquirida de doña Regina , se refiere a un monte « DIRECCION011 », perfectamente identificado, por su cabida, emplazamiento y linderos, que ha sido objeto de expediente de dominio, para reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Las gratuitas afirmaciones del actor continúan cuando alega que doña Pilar pretendió la reanudación del tracto sucesivo de la finca número NUM015 , de lo que ahora se enteran, y que sin base alguna reanudó el tracto de la finca NUM025 , porque su representada pretendió reanudar y reanudó el tracto de esta finca NUM025 , como resulta de la certificación registral que se acompaña a este escrito. La argumentación que hace el actor carece de sentido, pues, como puede pensarse que el auto judicial declarativo del dominio se hubiese dado para finca distinta de la que allí se describe, que es precisamente la que también se describe en la certificación registral que sirvió de base al escrito inicial. Todas las operaciones realizadas por doña Pilar en la finca de su dominio no han sido ni más ni menos que el lógico y normal desenvolvimiento de sus propias facultades. II. Tienen que insistir que su representada no ha hecho otra cosa que poseer los terrenos de su exclusiva propiedad, una vez que le fueron adjudicados por herencia de su esposo y causante don Sebastián , poseídos ya con anterioridad por los herederos de estado de indivisión. Todo lo demás que el actor expone en su demanda son afirmaciones que por su ingravidez poco fundamentan su escrito y en que no pueden insistir en correspondencia, más que para poner a la vista los hechos que le contradicen: a) La finca en cuestión, según el Registro, aparece inscrita a nombre de su representada, como antes estuvo a nombre de sus causantes, don Sebastián y don Jorge b) La finca en cuestión figuró amillarada y catastrada a nombre del Estado, c) Al ser devuelta esta finca, y la totalidad de los bienes de la herencia, a los herederos de don Sebastián , éstos entraron en la posesión material de la misma, cerrándola con postes de hormigón y alambres, y realizando los actos de custodia, administración y disposición inherente al dominio. Quinto. Niegan el hecho V de la demanda, que contestan. Desde luego, su representada de nada ha despojado al actor ni sus coherederos, desde el punto y momento en que ha actuado en todo caso sobre fincas de la herencia de su esposo, y que le han sido adjudicadas totalmente identificadas e individualizadas sobre el terreno, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, y sobre las que ha tenido siempre la inmediata posesión material. Toda la argumentación que hace el actor adolece de la alegre imprevisión y sutileza que en hechos anteriores ya denunciaban. Es indudable que si la totalidad de las fincas que dice la demanda procedían de una sola, que fue objeto de división en doce porciones, de las cuales dos corresponden a su representada, debe el actor explicar por qué causas, ignoradas para esta parte, pretende asentarse con su finca precisamente en donde lo hace en su demanda, sin que aclare cuál de esos sucesos del primitivo dueño trae él a su causa. Entendamos, siempre teniendo en cuenta el período en que por estar sometido el patrimonio a la administración judicial derivado de expediente de responsabilidades políticas, fue poseído por el Estado para los herederos de don Sebastián , por cuanto se le devolvió con el resto de los bienes con posterioridad al año 1950, y si en el año 1950 esos colindantes, de acuerdo con el actor o con sus sucesores, han hecho constar allí como colindantes el nombre de persona que nunca ha tenido esa condición, es algo ajeno a la que contesta, que desde luego no ha sido parte en dicha alteración de linderos. Queda claro que dentro del conjunto registral que el actor describe, ninguna parcela resulto de la cabida que él se atribuye, en el punto conflictivo en que se asientan las propiedades de la actora, sencillamente porque las parcelas de menor cabida, las de cinco áreas y nueve centiáreas, se hallan hacia la parte Sur, y las de mayor superficie, se hallan hacia la parte Norte del conjunto, y que dentro de ese conjunto tenía don Jorge , con quien el actor confina, otra parcela, y por ello, el emplazamiento de su finca debe situarlo el actor más al Norte, lindando precisamente con el camino que en el año 1931 bajaba al lugar de Bellavista, ya que por el Sur lindaba tal conjunto con la finca de los herederos de Ángel , hoy Manuel . Y el camino confinante por el Este de dicho conjunto se ha transformado en la calle existente en aquel punto. La finca de don Jorge mal pudo haber sido absorbida por nadie, porque la poseyó y posee la demandada, desde que su esposo se la compró a su anterior dueño. El emplazamiento que señala el actor es totalmente arbitrario, porque precisamente las parcelas de mayor extensión del citado conjunto son las que se extienden hacia la parte Norte, y las demenor extensión se hallan hacia la muralla de cierta de la finca de don Manuel . El antiguo camino de Bellavista es otro distinto del que pretende el actor, situado más al Norte, por lo que la finca de su propiedad ha de hallarse precisamente más al Norte también del emplazamiento que para su finca señala. IV. Están de acuerdo con el actor en que la finca número NUM015 nada tiene que ver con la litigiosa, ni con el sitio de autos, lo cual es bien chocante, si se tiene en cuenta que ha sido él mismo el que ha tratado de que sí tuviese algo que ver, en hecho precedente. Sexto. No es cierto que con la demanda que contesta se haya intentado la celebración de acto de conciliación alguno, y es con ocasión de verse demandada en este pleito y tener que contestar a la demanda; el primer momento en que su representada ha llegado al conocimiento de la existencia de la postura contrapuesta del actor. Y terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias, previos los trámites legales, se dictase sentencia, por la que se desestimen las pretensiones de la demanda, absolviendo de la misma a su representada, y condenando al demandante a pagar las costas del juicio.

RESULTANDO que el Procurador don Valerio López López, en representación de «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», contestó a la demanda oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Respecto al hecho primero, han de estar a cuanto resulte de la documentación auténtica que en el pleito aporte el demandante, ya que a través de las copias que se les trasladan, nada puede decirse sobre su contenido. En cualquier caso, bueno es dejar sentado ya que el sitio que llaman « DIRECCION011 » es mucho sitio, como lo prueba el hecho de la serie interminable de demandados que el actor trae a este litigio. Quiere ello decir que bien pudiera el actor y la comunidad por quien dice accionar ser dueños de una finca o monte total peñascoso en el sitio que llaman « DIRECCION011 », y bien pudieran ser, como lo son, o lo han sido, todos los demás demandados, dueños de otras porciones de monte o terreno en sitio llamado « DIRECCION011 », que en nada interfieren ni interfirieron nunca al que pudieran tener los demandantes. Segundo. Niegan el hecho segundo de la demanda. No les atañe, en efinitiva. Tercero. El hecho tercero para nada sirve en este caso al menos. Niegan que don Pedro Antonio fuese dueño y poseyese ningún monte que a esta parte comprenda en su demanda. Lo que esta parte sabe es que el de «Inmobiliaria Los Castros», el que en su día compró y hoy ya no es suyo, nada tenía que ver con el supuesto monte de la demanda, ni con la posesión del señor Pedro Antonio . Cuarto. Incierto el hecho cuarto, por lo que a la «Inmobiliaria Los Castros» se refiere, cuando dice que no se limitó a construir sobre el terreno comprado a los señores Carlos Francisco Estefanía Filomena y Margarita , sino que, para hacerlo, invadió la parte Oeste de la finca descrita en el hecho primero de la demanda. Es cierto que «Inmobiliaria Los Castros» compró a doña Estefanía , doña Filomena y don Carlos Francisco y doña Margarita , un monte cuya cabida se fijó en la de 54 áreas y 58 centiáreas, por escritura de 7 de noviembre de 1962, y que dicho monte estaba sito en el lugar de « DIRECCION011 ». Pero no es cierto que dicho monte comprado en su día por su representada, colindase con el de autos, puesto que el monte de autos no lo conoció jamás su representada, ni el monte, ni a su pretendido dueño, como colindante. La «Inmobiliaria Los Castros» construyó sobre terrenos de su exclusiva propiedad, debidamente amparados por título público, inscrito e imprescindible. Su finca, ni confina ni nunca ha confinado con la que se atribuye el actor. Se dice que «Inmobiliaria Los Castros» invadió la parte Oeste de la finca de la demanda. Pero la finca de la demanda, por el Oeste, lindaba con don Ángel , Jose Luis y camino, según propia descripción de la parte actora. Es cierto también que «Inmobiliaria Los Castros» construyó grupos de casas, y seguidamente procedió a su venta, de tal suerte, que ya no tiene el terreno ni las casas. Es muy importante este extremo y esta afirmación que les da por hecha la demanda, en el párrafo final del apartado A) del hecho IV, al que se están refiriendo. Les ahorrará así toda la prueba, pues el actor conoce perfectamente en el momento en que formula la demanda que «Inmobiliaria Los Castros» no tiene terreno ya, ni edificios ni pisos, por haber procedido a su venta, inscribiendo sus adquisiciones, las de sus compradores, en el Registro de la Propiedad. «Inmobiliaria Los Castros» ya hizo una primera segregación de la finca nombrada anteriormente, y que tan bien conoce y describe el demandante en este apartado A), reseñando sus vendedores, fecha de escritura, extensión y Notario autorizante para su primer bloque de viviendas, haciendo seguidamente otra serie de segregaciones de la finca matriz, para las sucesivas construcciones. Quinto. Resulta, pues, que «Inmobiliaria Los Castros» es ajena por completo a las vicisitudes que se relatan en el escrito rector, es decir, está falta de legitimación pasiva para ser traída a esta litis, porque si compró de quien tenía título inscrito, y a su vez inscribió, y sobre lo comprado construyó y a su vez vendió, nada tiene. Sexto. La demanda, para esta parte, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que, acogiendo las excepciones formuladas en este escrito, o resolviendo la cuestión de fondo, se desestime la demanda íntegramente, al menos, por lo que al derecho de esta parte atañe, absolviendo a «Inmobiliaria Los Castros» de la misma, con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que por el Procurador don Ramón Blanco Fernández, en nombre y representación de don Juan María y don Ramón , contestó a la demanda oponiendo en síntesis: Primero. Niegan todos los hechos de la demanda en cuanto se aparten o se opongan a lo que seguidamente se expone. Por escritura pública de fecha 3 de mayo de 1969, otorgada ante el Notario que fue de esta capital don José Luis García Pita, sus mandantes adquirieron de doña Pilar , representada por don Fernando , la siguiente finca: Parcela de terreno propia para edificación, procedente del monte denominado « DIRECCION011 », de cabida 135metros cuadrados. Esta parcela es parte de otra finca que se describe así: Término municipal de La Coruña. Terreno destinado a monte denominado « DIRECCION011 », de un ferrado y tres cuartillos y tres décimos, igual a cinco áreas y nueve centiáreas. La totalidad des esta finca pertenecía a la vendedora, según consta en el mismo título: la mitad, en pago de participación en la sociedad de gananciales, y la otra mitad, en pago de su cuota individual, por herencia de su esposo, don Sebastián , fallecido el 31 de agosto de 1936, según resulta de la escritura de 22 de mayo de 1964, autorizada por el Notario de Betanzos don Ramiro Prego Heirán. Una vez efectuadas las anteriores segregaciones y venta, a sus representados, el resto de la finca matriz quedó dividido en dos porciones al finca adquirida por sus representados fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Segundo. En la cláusula sexta , de la escritura mencionada en el hecho anterior, sus mandantes hicieron constar que sobre la finca que adquirían se proponían edificar viviendas acogidas al Reglamento de 24 de julio de 1968 sobre Viviendas de Protección Oficial. Por escritura de 5 de febrero de 1971 sus representados formalizaron manifestación de obra nueva, división de casa por pisos y reglamentación de comunidad. Según dicha escritura, sobre el terreno adquirió a doña Pilar , los señores Juan María y Ramón edificaron una casa, que ocupa la total superficie del solar. Dicha casa, compuesta de planta sótano, bajo y cinco pisos, al uso, éstos divididos en derecha e izquierda. Tercero. Finalizada la obra, sus mandantes enajenaron las doce fincas, como independientes. Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil y a los oportunos efectos de saneamiento por evicción, sus representados, en escrito presentado ante ese Juzgado, con fecha 24 de diciembre de 1973 , solicitaron fuese notificada la demanda rectora del proceso a doña Pilar , y terminó suplicando que teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompaña, sea admitido y seguido el proceso por sus trámites, se dicte sentencia desestimando la demanda, y en todo caso absolviendo a sus representados de la misma, con imposición al actor de las costas del proceso.

RESULTANDO que el Procurador don Mariano Valiente García, en representación de don Emilio , que contestó a la demanda oponiendo en síntesis: Primero. Niega los hechos de la demanda inicial, en general, por no ajustarse a la realidad objetiva, en la forma que tendrán ocasión de precisar en la presente contestación. Segundo. En el lugar de autos no puede estar emplazada la finca que el actor se atribuye, toda vez que los linderos con que aparece descrita en el hecho primero de la demanda, impiden su identificación en ese punto, teniendo en cuenta que ni el camino que baja al lugar de Bella vista es el que pretende, pues el actual no es el que existía en el año 1931, a que se contrae la indicada descripción, ni existe camino de servicio alguno por el Oeste, ni los linderos personales han correspondido en momento alguno a las personas que indica la demanda. En forma coincidente pueden remitirse, para confirmar el aserto, a las descripciones de las fincas respectivas de los distintos demandados, en que no figura como colindante ni el actor ni ninguno de sus causantes, lo que les lleva a pensar que la finca de que dice ser dueño se halle situada en lugar distinto del que pretende A la propia conclusión se llega si echan mano de la descripción del terreno que aparece hoy edificado, que en el hecho quinto de la demanda se hace, apartado segundo, en cuanto les dice el actor que en vez de dar como linde Sur a don Íñigo , o a su causahabiente don Jorge , o al causahabiente don Sebastián , dan como linde a don Pedro Antonio , omitiéndose en la misma descripción su lindero real, o como dice textualmente la demanda, «saltando por encima de don Jorge o don Sebastián , se extiende hasta don Pedro Antonio », pero tal salto, a pesar de haber sido dado en el año 1950, pero como nadie puede saltarse unos linderos, en beneficio o en perjuico de otro, las cosas se encuentran en su propio y determinado lugar. Tercero. Los montes « DIRECCION011 », pertenecientes a la herencia de don Sebastián , han sido siempre poseídos por sus herederos, pues si bien desde 1936 hasta 1952 estuvieron, como el resto del patrimonio, en administración judicial, al serles devuelta tal administración a los herederos, se hicieron cargo de las fincas, e hicieron sobre las mismas distintos actos demostrativos de la posesión material y efectiva, como han sido a título meramente indicativo, la concesión de precario a doña Ariadna , para que instalase una chavola en el terreno, ratificada en 1.960. En ningún momento ni el actor ni sus causantes han poseído el terreno que describe la demanda, al menos en el asentamiento y ubicación que en la demanda pretende dársele. Cuarto. La finca matriz originaria descrita fue dividida en doce porciones, seis de mayor extensión y otras seis de menor extensión, emplazadas las primeras hacia la parte Norte, y las últimas, hacia el Sur, en colindancia con la muralla que cierra la huerta de don Manuel ; de ahí que resulta imposible que la finca del actor, con la extensión que señala, pueda encontrarse situada en el lugar que pretende en su demanda. Quinto. Es realmente descabellado afirmar como ha ce la demanda que doña Pilar se propusiera reanudar el tracto registral interrumpido de la finca número NUM015 , en el expediente de dominio que en su día se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número uno, sencillamente porque dicha finca, según dice el actor, «un labradío denominado DIRECCION012 », ni ha sido nunca del dominio de don Sebastián , que sepan, ni se ha solicitado en tal sentido ningún expediente de dominio. El único expediente de dominio instruido es el que obra en los archivos del Juzgado indicado. Del propio modo es concluyente en cuanto a la identificación de la finca el dictamen pericial emitido en dicho expediente, que hubo de emitirse por hallarse la finca catastrada a nombre del Estado, como consecuencia del embargo de bienes y administración judicial, a que el patrimonio de don Sebastián había estado sometido. Sexto. Con su representado, ni con ninguno otro de sus hermanos y herederos de don Sebastián , ningún acto conciliatorio fue instado por el actor. Y terminósuplicando que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo en todo caso a su representado de la misma, e imponiendo al actor las costas del juicio.

RESULTANDO que no compareciendo don Juan Miguel y doña Yolanda , y su esposo don Fernando , fueron declarados en rebeldía, no compareciendo tampoco el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Coruña número dos dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, me abstengo de resolver sobre el fondo de la demanda formulada por don Pedro Enrique contra la compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», doña Yolanda , don Juan María y su esposa doña Begoña , don Ramón y su esposa doña Elena , don Gabino y su esposa doña Luz y el Ministerio Fiscal, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Pedro Enrique , y tramitado el re curso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que re vocando la sentencia apelada dictada con fecha 31 de marzo de 1977, por el ilustrísimo señor Magistrado Juez que lo fue del extinguido Juzgado número tres de los de esta ciudad, estimando en parte la demanda promovida por don Pedro Enrique , accionando por su propio derecho y además en interés y beneficio de las herencias indivisas de sus finados padres don Pedro Antonio y doña Montserrat , debemos declarar y declaramos: Primero. Que la finca descrita en el hecho primero de la demanda fue propiedad de las comunidades en cuyo beneficio se acciona o de sus causantes, hasta la aparición de terceros hipotecarios. Segundo. Que dicha finca descrita en el hecho primero de la demanda, se identifica sobre el terreno con los datos que figuran en la escritura de su adquisición y los reseñados en el hecho segundo. Tercero. Que la demandada «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», por haber ocupado con los edificios construidos por dicha Compañía, números NUM012 , NUM013 y NUM014 de la Travesía del DIRECCION011 o de DIRECCION007 , de esta capital, la parte Oeste de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de las herencias y comunidad en cuyo beneficio acciona el actor, y también por haber procedido a la inscripción registral de dichos edificios y posterior venta por pisos de los mismos, está obligada a pagar al actor y comunidad en cuyo beneficio acciona el precio del referido terreno, que se determinada en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos. Cuarto. Que son nulas y carentes de valor las operaciones particionales de la herencia de don Sebastián contenidas en escritura otorgada a fe del Notario de Betanzos don Ramiro Pero Meiras, el día 22 de mayo de 1964, en cuanto se refieren a las parcelas de monte, sitas en este término municipal de La Coruña, denominadas « DIRECCION011 », que en dicha partición fueron adjudicadas a doña Pilar , y en cuanto contradigan la propiedad de las comunidades en cuyo beneficio acciona el actor sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda. Quinto. Que es nula la inscripción registral obtenía a su favor por doña Pilar como consecuencia del expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital, finalizado por auto de fecha 18 de enero de 1966 , o sea la inscripción tercera de la finca número NUM025 , obrante al libro NUM017 de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, folios NUM026 y siguientes, como asimismo lo son las inscripciones a favor de doña Pilar de las tres porciones en que, por medio de segregaciones, dividió dicha finca y son las siguientes: 1) La inscripción cuarta de la finca número NUM025 , al Libro NUM017 de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, folios NUM026 y siguientes. 2) La inscripción primera de la finca número NUM018 , al Libro NUM023 , folio NUM030 , de la Sección Segunda; y 3) La inscripción primera de la finca número NUM019 , del Libro NUM031 , folio NUM032 , de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, por todo lo cual procede la cancelación de dichas inscripciones. Sexto. Que es nula la inscripción registral obtenida a su favor por doña Pilar de la finca número NUM027 duplicado, o sea la inscripción octava de la misma, obrante al Libro NUM033 , folio NUM034 y siguientes, de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, como asimismo lo son las inscripciones a favor de dicha demanda de las tres porciones en que por medio de segregaciones dividió la mencionada finca, y que son las siguientes: 1) La inscripción novena de la finca número NUM027 duplicado, al Libro NUM033 de la Sección Segunda delRegistro de la Propiedad del Partido, folios NUM034 y siguientes. 2) La inscripción primera de la finca número NUM028 , al Libro número NUM023 , folio NUM035 , de la Sección Segunda; y 3) La inscripción primera de la finca número NUM021 , al Libro NUM023 , folio NUM029 , de la Sección Segunda del Registro de la Propiedad del Partido, por todo lo cual procede la cancelación de dichas inscripciones. Séptimo. Que es parcialmente nula como negocio traslativa de dominio la compra venta otorgada por doña Pilar a favor de don Juan María y don Ramón , que adquirieron para las sociedades legales de gananciales que constituyeron con sus respectivas esposas, de que dio fe el Notario de esta capital don José Luis García Pitas el 13 de mayo de 1969, en relación con la finca registral número NUM019 , a causa de no ser propietaria la vendedora de la expresada parcela, la cual en realidad es parte de la finca del hecho primero de la demanda, de la pertenencia del actor y la comunidad en cuyo beneficio acciona. Octavo. Que es nulo como negocio traslativo de dominio la compraventa otorgada por doña Pilar a favor de don Gabino y sociedad legal de gananciales que constituye con su esposa, de que dio fe el Notario de esta ciudad don José Luis García Pita el día 3 de mayo de 1969, en relación con la finca registral número NUM021 , en cuanto suponga ocupación parcial de la finca del hecho primero de la demanda, de la pertenencia del actor y comunidades en cuyo beneficio acciona. Noveno. Que doña Pilar está obligada a reintegrar y devolver al actor y comunidades en cuyo beneficio acciona las porciones de la finca del hecho primero de la demanda que conserva en su poder, delante y detrás de las casas números NUM024 y NUM020 de la Travesía del DIRECCION011 o de DIRECCION007 , de esta capital, que se corresponden con las fincas regístrales números NUM025 y NUM027 duplicado, y en parte con las números NUM018 y NUM028 . Décimo. Que doña Pilar , por haber transmitido a terceros protegidos por la fe pública registral, está obligada a pagar al actor y comunidades en cuyo beneficio acciona el precio de las porciones de la finca del hecho primero de la demanda por ella vendidas a don Juan María y don Ramón , por un lado, y por el otro, a don Gabino , y en la que están construidas la totalidad de la casa número NUM020 y parte de la número NUM024 de la Travesía del DIRECCION011 o de DIRECCION007 , de esta ciudad; precio que se determinará en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos: Condenando a los demandados «Compañía Mercantil Inmobiliaria Los Castros, Sociedad Anónima», y a doña Pilar e hijos don Juan Miguel , don Emilio y doña Yolanda , a estar y pasar por estas declaraciones y a cumplir con las obligaciones que de ella resulten; y desestimando la demanda en cuanto a los demandados don Juan María y esposa doña Begoña , don Ramón y su esposa doña Luz , debemos absolver y absolvemos a los mismos de las pretensiones deducidas en dichas demanda; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

RESULTANDO que el 4 de octubre de 1979, la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de doña Pilar y don Emilio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en nueve motivos, y que por el también Procurador don Francisco de Guinea, en nombre y representación de la entidad «Inmobiliaria Los Castras, Sociedad Anónima», con fecha 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la misma sentencia.

RESULTANDO que comunicados los autos al Ministerio Fiscal, los devolvió con la fórmula de vistos, y los mismos al Magistrado Ponente, la Sala resolvió traer los autos a vista de admisión, y por auto de 2 de febrero de 1980 resolvió la misma admitir íntegramente el recurso interpuesto por doña Pilar y no haber lugar a la admisión del motivo tercero por lo que se refiere por la entidad «Inmobiliaria Los Castros. Sociedad Anónima». Que el primero de los recurrentes se apoyó en los siguientes motivos:

RESULTANDO: Primero. Se ampara este primer motivo de casación en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consiste en infracción por violación, al no haber sido aplicada por la sentencia recurrida, de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en cuanto al litis consorcio necesario, tanto en su aspecto activo como pasivo, contenida, entre otras, en las sentencias que se citan en el cuerpo de este motivo de casación. La sentencia dictada en Primera Instancia, estimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, se abstuvo de resolver sobre el fondo de la demanda, por entender que, según reiterada jurisprudencia, para que la relación jurídico procesal quede válidamente constituida, es necesario que se hallen en el pleito, bien como actores o como demandados, todas aquellas personas a quienes pueda afectar de forma directa y necesaria la resolución estimatoria de la acción ejercitada para evitar que alguien pueda ser vencido sin ser oído o la posibilidad de sentencias contradictorias; añadiendo que en el presente caso no se ha cumplió dicho requisito, «pues la estimación de la petición declarativa principal de que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de las comunidades en cuyo beneficio acciona, afectaría de forma directa y necesaria a los dueños actuales de los distintos pisos en que han sido divididos horizontalmente los inmuebles que según la demanda han sido construidos sobre esta finca». También recalca la sentencia dictada en Primera Instancia que sólo debe resolverse sobre las peticiones subsidiarias cuando se han desestimado las peticiones principales en cuanto al fondo, pero no cuando no se entra a resolver sobre ellas por algún defecto procesal. Sin embargo, la sentencia recurrida, revoca la anterior sentencia, y entra a resolver sobre las peticiones subsidiarias de la demanda, bajo el argumento de que era lógica la postura del demandante de no involucrar en el proceso aterceros hipotecarios ante la defensa que de ellos están obligados a hacer los Tribunales, y que estos terceros hopotecarios existían. Pero aparte de si existen o no terceros hipotecarios protegidos lo único lógico y admisible sería no formular, como formuló pretensiones que les afectaban. Y no sólo la que se dice en la Sentencia de Primera Instancia, referida a la declaración de una propiedad actual, sino también la petición de seis del suplico de la demanda, en que se solicita la nulidad de la inscripción primera de la finca número NUM019 , que es la general del edificio construido y dividido por pisos por don Juan María y don Ramón , puesto que su anulación total así pedida, y además así concedida por el pronunciamiento quinto de la sentencia recurrida, tenía que afectar y afecta a los compradores de los pisos, por referirse a un elemento común a todos ellos, cual es el solar en su descripción, linderos y cabida, en primera inscripción, por compra de los indicados. Y también la petición séptima, en cuanto a la petición de nulidad, sin limitaciones, de la inscripción primera de la finca registral NUM021 , sobre la que construyó el otro edificio el también demandado don Gabino , a la cual también se accede sin limitaciones en la sentencia recurrida, y que afecta también del mismo modo a los compradores de los pisos. Y, por si fuera poco, la petición nueve del suplico de la demanda, lo que tampoco podía era afectarles directamente a los mismos. Infringe así la sentencia recurrida la doctrina legal invocada, en el aspecto de litis consorcio pasivo necesario, ya que al no haber sido demandadas todas las personas a las que afectaban las acciones ejercitadas por el actor, quedaba mal constituida la relación jurídico procesal, impidiendo entrar a conocer del fondo el asunto. Sentencia de 16 de febrero de 1978 . Doctrina legal mantenida constantemente por este Alto Tribunal con precisiones sobre la naturaleza y efectos de este instituto del litis consorcio necesario, en múltiples sentencias. Como resulta, pues, de la propia naturaleza del litiscon sorcio necesario, par decidir sobre su existencia o inexistencia el Tribunal «a quo» debía haberse detenido en el examen de la demanda, como único elemento de juicio, pues tal existencia o inexistencia «se ha de determinar en función del aspecto objetivo de la petición, como elemento de la pretensión procesal», «pues el objeto de todo procedimiento judicial viene determinado por la pretensión del actor». Y por ello, lo que no podía hacerse, como se hizo, era rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con argumentos tomados de una decisión sobre el fondo del asunto, ya que precisamente lo que trata de evitar esta figura del litisconsorcio es que se entre en este conocimiento de fondo, pues se trata aquí de un presupuesto procesal que impide la válida constitutición de la relación jurídico procesal. Viene así la sentencia recurrida a infringir la citada doctrina legal, al no considerar los defectos denunciados como defectos formales que impedían entrar a conocer del fondo del asunto, al no haber sido llamadas al proceso como demandadas todas aquellas personas a las que afectaban las pretensiones del actor. Infringe también la sentencia recurrida la citada doctrina legal en su aspecto de litisconsorcio activo necesario, por su no aplicación. En este aspecto, introducidos aquí una cuestión nueva, pero al amparo de la reiterada doctrina de esta Sala. Y, en efecto, si bien es cierto, en términos generales, que un heredero puede por sí solo ejercitar acciones en beneficio de la comunidad hereditaria, quedando sometido al ejercitarlas a las reglas establecidas para la comunidad de bienes, ello hay que entenderlo así cuando se trata de acciones que implican la conservación o recuperación de la cosa o derecho común, como pueda ser una acción reivindicatoría o declarativa de propiedad, como las que ejercita aquí el demandante, pero no cuando se trata de ejercitar una facultad optativa de disposición sobre la cosa común implicativa de la transmisión de la misma, para lo que se requería la presencia en el proceso de todos los herederos, pues sólo el concurso de sus voluntades conformes podía determinar esta facultad dispositiva, y sin su presencia no podría alcanzar plena virtualidad la sentencia que recayese, reducida a una parcial decisión de la cuestión entre los que fueron litigantes, dando lugar a posibles sentencias contradictorias o a una epecución imposible, que es precisamente lo que trata de evitar el instituto del litisconsorcio necesario. El actor, que actúa por sí y en beneficio de las comunidades hereditarias de sus difuntos padres, no se limita a ejercitar unas acciones reivindicatoría y declarativa de propiedad, sino que viene a ejercitar el derecho de opción del artículo 361 del Código Civil , decidiéndose por vía principal a los demandados que construyeron los edificios, don Gabino , por un lado, y don Juan María y don Ramón , por otro, y a mi representada, doña Pilar , por vía subsidiaria, y a cuyo pago del precio se condenó en la sentencia recurrida a esta última. El ejercicio de la opción en estos términos, implica un verdadero acto dispositivo, de venta o transmisión de la propiedad de un objeto común. De venta, en este caso, hablan los autores, como así también la jurisprudencia; adquisición del terreno mediante el pago de su precio, en todo caso, siempre se tratará de una transmisión de propiedad de un objeto común, por lo que estamos aquí en presencia de uno de los casos más evidentes de litisconsorcio activo necesario, pues sin la presencia de todos los interesados sería completamente inútil, abriendo la posibilidad de fallos contradictorios, con el consiguiente menoscabo de la seriedad de la cosa juzgada, como aquí sucedería, ya que por el juego de los artículos 399 y 1.068 del Código Civil , las facultades dispositivas del actor se limitan a las de su cuota hereditaria. Y así viene a establecerlo claramente la doctrina de esta Excelentísima Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos. Y al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe la citada doctrina legal, por su no aplicación, también en este aspecto de falta de litisconsorcio activo necesario, que requería, para la validez constitución de la relación jurídico procesal, la presencia en este proceso de todos los herederos interesados y no sólo del actor. Por todo ello debe ser casada y anulada la sentencia recurrida, pues la existencia del litisconsorcio necesario, en sus aspectos activo y pasivo aquí denunciados, le impedían entrar a conocer del fondo del asunto, por lo que procedía una sentencia de absolución en la Instancia. Se amparaeste segundo motivo de casación en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consiste en error de Derecho en la apreciación de la prueba cometido por la sentencia recurrida, con infracción por violación del artículo 1.218, en sus dos párrafos del Código Civil . En efecto, la sentencia recurrida llega a estimar probado el dominio alegado por el actor, básico para todas las pretensiones, no en virtud de una apreciación conjunta de la prueba, sino por la valoración aislada de la escritura pública de compraventa aportada por el actor. El valor probatorio que la sentencia recurrida concede a esta escritura pública está en abierta oposición a la norma legal valorativa de esta prueba documental pública, prueba tasada, a la que estaba obligada a someterse, sin sustituirla por su particular criterio el Tribunal «a quo», a menos que llegase a ese resultado probatorio a virtud de una apreciación conjunta de la prueba. Y al no producirse así, no podía darle más valor a dicha escritura pública que el que resulta de la norma valorativa citada como infringida. Es evidente, pues, que con arreglo a dicha norma valorativa legal o de prueba tasada, la escritura pública de que se trata sólo puede probar en esta litis: Que el día 2 de junio de 1931, don Carlos Ramón dijo vender y don Pedro Antonio , comprar, la finca que en dicha escritura se describe; indicándose como única procedencia de la misma ser uno de los dos restos que le quedaron al vendedor de otro que dividió por virtud de escritura de venta, pero sin señalarse en dicha escritura el título de compra o adquisición por el vendedor de la finca dividida, ni ningún dato registral de su título. Y en cuanto a la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad, que no causó inscripción hasta el día 25 de agosto de 1971, en que lo fue con arreglo al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, inscripción primera, haciéndose constar la publicación del edicto correspondiente en 30 de octubre del mismo año. En estos términos, sólo en cuanto a la fe notarial o registral, hace prueba dicha escritura pública, pero en cuanto a la veracidad de las manifestaciones hechas en la misma por sus otorgantes, ya que es doctrina legal, interpretativa del mencionado artículo citado como infringido, que incluso las certificaciones del Registro de la Propiedad, sólo hacen fe con referencia al hecho de la inscripción, pero no con respecto al contenido de las manifestaciones hechas en los documentos que las originan. Por ello, debe ser estimado este motivo de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, pues el desconocimiento por el Tribunal «a quo» de las reglas de valoración tasada de esta prueba documental, dando a la misma el valor de prueba plena de adquisición del dominio por parte del actor, determina que tal resolución incida en el denunciado error de Derecho en la aplicación de la prueba. Se ampara este tercer motivo de casación en el número primero del articulo 1.692 de la Ley Procesal Civil , y consiste en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 348, párrafo segundo, y 609, párrafo segundo, ambos del Código Civil , y de la doctrina legal que se cita en el cuerpo de este motivo, que los interpreta en cuanto a los requisitos de las acciones reivindicatoría y declarativa de propiedad. La sentencia recurrida estima las acciones reivindicatoría y declarativa de propiedad interpuestas por el actor, en base de estimar que el dominio de la finca a que se refiere, a favor de las comunidades hereditarias por las que actúa, se deriva de la adquisición por su causante mediante la escritura pública de fecha 2 de junio de 1931, cuyos linderos figurados en dicha escritura han servido de base para la identificación de la finca. Es constante doctrina de esta Sala que son requisitos comunes a la acción declarativa y a la reivindicatoría los de justificar cumplidamente por quien las ejercite el dominio de la finca objeto de las mismas y su identificación, bastando la falta de cualquiera de ellos para enervar dichas acciones, «y su falta impide que prospere la acción reivindicatoría aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa. La justificación del dominio está aquí en íntima conexión con los modos de adquirir la propiedad a que se refiere el artículo 609 del Código Civil , y así lo entiende unánimemente la doctrina científica. Porque el título que acredita cumplidamente la propiedad, no puede confundirse con el «justo título» al que se refieren los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil , el cual no transfiere al comprador la propiedad de los bienes objeto de la venta, por falta de título en el vendedor o por cualquier otro defecto o vicio que afecte a la facultad de disponer del transmitente, como bien dispone la sentencia de este Alto Tribunal de 30 de noviembre de 1910 . Y la sentencia de 30 de marzo de 1943 . Por consiguiente, de estimarse el anterior motivo de casación, la cuestión no puede ofrecer problema alguno y su consecuencia sería la desestimación de la demanda por no haber acreditado el actor el dominio de la finca, requisito inexcusable para el éxito de sus acciones reivindicatoría y de declaración de propiedad, y sin necesidad de entrar en el examen de la titulación o dominio de los demandados, según los preceptos citados como infringidos y doctrina legal que los interpreta; como tampoco quedaría acreditado la veracidad de las manifestaciones de los otorgantes de dicha escritura en cuanto a los linderos y demás circunstancias físicas de la finca a que se refiere, de cuyos datos parte el informe pericial, en los términos aceptados por la sentencia recurrida, para la identificación de dicha finca, con lo que se cae por su base dicha identificación, requisito también inexcusable para el éxito de las acciones ejercitadas por el actor. Pero este motivo de casación también lo formulamos aun para el caso de que no se estimare el anterior; porque aquí el Tribunal «a quo» se limita a estimarlo, a favor de las comunidades hereditarias por las que actúa el demandante, como derivado del título a que se refiere, escritura pública de 2 de junio de 1931, y esto supone una calificación jurídica de tal título como modo de adquirir la propiedad. Y este título no es el título legítimo y cumplido que exige la doctrina legal para el éxito de dichas acciones; ni mucho menos se declara probado en la sentencia recurrida. Y al no entenderlo así la sentencia recurrida, al estimar dicho título como título legítimo y cumplido para las acciones ejercitadas por el actor, de cuyo carácter carece, es indudable que infringió los preceptos y doctrina legal citados. Y sin que, por otra parte, se haya alegado por el demandantela prescripción adjuisitiva, ordinaria o extraordinaria del dominio, ni de los término vagos de la sentencia recurrida acerca de la posesión, pueda deducirse siquiera la posesión continuada y con los demás requisitos exigidos legalmente para dicha prescripción. Y en cuanto al requisito también exigido por la jurisprudencia para el éxito de la acción reivindicatoría, tampoco se da cumplido en el caso de autos; porque, en efecto, alegándose por el actor en su demanda y admitiéndose en la contestación a la misma, que están destinadas a calle las porciones de terreno que reivindica de mi representada doña Pilar , a que se contrae la petición trece del suplico de su demanda, «delante y detrás de las casas números NUM024 y NUM020 de la Travesía del DIRECCION011 o de DIRECCION007 », de La Coruña, y reconociéndose así en la propia sentencia recurrida, al admitir plenamente el informe pericial y plano o croquis adjunto, y al que se refiere en su Considerando segundo como realidad de la situación, es indudable que no debió acceder a dicha petición, como accede, en el pronunciamiento noveno de su fallo, porque mal puede devolver y reintegrar al actor una porción de terreno ocupada por vía pública, con lo que se evidencia la infracción por la sentencia recurrida, por aplicación indebida, del citado artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil y de la doctrina legal interpretativa del mismo, lo que impone, también por esta razón, la estimación de este motivo de casación, con su natural consecuencia de casación y anulación de la sentencia recurrida. Se amparó este cuarto motivo de casación en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. En efecto, se afirma en el Considerando quinto de la sentencia recurrida que mi representada instó un expediente de dominio de la finca, por lo que, si bien desestima la petición quinta del suplico de la demanda, sin embargo, en el pronunciamiento quinto de su fallo declara nula la inscripción registral obtenida a su favor por mi representada doña Pilar , a consecuencia de dicho expediente de dominio, o sea la inscripción tercera de la finca número NUM025 . Y así, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, no resulta que dicho expediente se haya instado para reanudar el tracto de la finca denominada DIRECCION012 , ni ordenada tal reanudación del tracto sucesivo sobre tal finca, sino que claramente se pronuncia dicho auto en el sentido de declarar justificado el dominio a favor de mi representada doña Pilar , «del terreno destinado a monte denominado « DIRECCION011 , ordenando la cancelación de las inscripciones contradictorias existentes y expedir testimonio de esta resolución, al que se unirá como formando parte de la misma la certificación indicada del Registro de la Propiedad». Y en cuya certificación registral solicitada y expedida para la reanudación de dicho tracto. Y la finca es la que aparece registrada como finca número NUM025 , y si en la misma certificación se hace referencia a la finca NUM015

, es por aparecer bajo este número la inscripción extensa de aquella finca número NUM025 . Por consiguiente, de la simple comparación de lo afirmado en la sentencia recurrida y de la constancia fehaciente de los referidos documentos citados como auténticos, queda demostrada la equivocación evidente del Tribunal «a quo» y el acierto con que procedió el señor Registrador de la Propiedad al producir la inscripción del tracto sucesivo sobre la referida finca NUM025 , dentro de su función calificadora, para lo que debía atender al documento presentado para la inscripción según los asientos del Registro. Por ello, debe ser estimado este motivo de casación, por haber incurrido en evidente error de hecho la sentencia recurrida, determinante de la nulidad que declara de dicha inscripción, debiéndose casar y anular dicha sentencia y mantenida la referida inscripción tercera de la finca registral número NUM025 del Registro. Se amparó este quinto motivo de casación en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consiste en infracción de ley cometida por la sentencia recurrida por aplicación indebida de los artículos 34, párrafo primero, y 38 , párrafo primero, de la vigente Ley Hipotecaria. Según la tesis de la demanda, todas las fincas regístrales de que se trata en esta litis tienen existencia real y no se confunden entre sí. Que en escritura de partición parcial del caudal de la herencia de don Sebastián , sus herederos adjudican a mi representada las referidas fincas, la mitad en pago de gananciales y la otra mitad, previa adjudicación a los herederos, en pago de su cuota viudal, pero que en dicha escritura, al actualizar los linderos de ambas fincas, los precisan con inexactitud, desplazándolos hacia el lugar litigioso. Que después, doña Pilar segregó una porción de la finca número NUM025 , que vendió a don Juan María y a don Ramón , dando lugar a la finca registral NUM019 , los cuales construyeron la casa número NUM020 de la Travesía de DIRECCION007 , procediendo a su división en régimen de propiedad horizontal y vendiéndolo por pisos. Y que doña Pilar , segregando parte de la finca NUM027 , vendió una porción de la misma a don Gabino , quien construyó la casa número NUM024 de la misma Travesía, parte de la cual ocupa terreno de dicha finca de la comunidad del actor. Los demandados, negando esta versión, sostuvieron la correcta actualización de linderos de las fincas NUM025 y NUM027 , por corresponderse con la realidad física, así como su emplazamiento correcto en el lugar litigioso. Sobre estas bases, la sentencia recurrida entiende que sobre parte de la finca que reclama el demandante hay construidos, por diversos demandados, varios edificios que, en régimen de propiedad horizontal, fueron enajenados a diversas personas, que adquirieron los pisos de buena fe, y de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlos, contra los que no podía ejercitar sus acciones dominicales el actor, por estar protegidos por la fe pública registral como terceros adquirientes; y en su virtud, en el pronunciamiento diez de su fallo, condena a mi representada doña Pilar a pagar a las comunidades en cuyo beneficio acciona el actor el precio de las porciones de su finca «en las que están construidas la totalidad de la casa número NUM020 y parte de la número NUM024 », citadas. Es indudable que el llamado principio de fe pública registral ampara y protege sus adquisicionesa los terceros adquirientes a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; pero ello en base de la fuerza de presunción de la exactitud del Registro establecida en el artículo 38, párrafo primero, de la misma ley , que es la materia sobre la que propiamente actúa el principio de fe pública registral, que tiene su máximo exponente en el repetido artículo 34, párrafo primero , al elevar dicha presunción «iuris tantum» al carácter de «iuris et de iure» en favor de dicho tercero. Ahora bien: yerra la sentencia recurrida en cuanto al ámbito de dicho principio protector del tercer adquirente, ya que éste sólo se refiere al elemento estrictamente jurídico del derecho real, porque cuando se habla de inexactitud del Registro, o sea, de su discordancia con la realidad extrarregistral, esta realidad es la «realidad jurídica», y el mismo artículo 38 , al referirse a la «forma determinada por el asiento respectivo», quiere decir carga o limitación no resultante del mismo asiento en que conste la constitución, declaración, reconocimiento o adquisición del derecho real; porque, en definitiva, el cometido del Registro de la Propiedad no es propiamente una registración física de fincas, que para eso está el Catastro, sino de «las indicaciones relativas a los Derechos Reales, o lo jurídico», por lo que los datos de hecho o físicos son meramente complementarios de la inscripción registral, y así está en la naturaleza de las cosas que el Registro no garantice ni proteja al tercer adquirente de los datos regístrales de mero hecho relativos a la parte material o física del Derecho, como son los relativos a la descripción de la finca, situación, superficie, linderos, ni siquiera de que ésta exista en la realidad, como así lo entiende la doctrina científica y proclama la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal. Por consiguiente, infringe la sentencia recurrida los citados preceptos y doctrina legal al condenar a mi representada doña Pilar por haber vendido a terceros protegidos por la fe pública registral, cuando es así que esta protección no abarca las circunstancias de mero hecho, como las relativas a las descripciones de las fincas y su situación y ni siquiera respecto a su real existencia, por lo que debe ser estimado este motivo de casación; siendo de señalar que sólo se reduce la cuestión a la fijación topográfica de un lindero común para calibrar la intrusión que se dice llevada a cabo en la finca del reclamante por los compradores que traen causa de mi representada. Quinto. Se ampara este sexto motivo de casación en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consiste en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, y 1.261, número segundo , del Código Civil, en relación con la doctrina legal que se cita en el cuerpo de este motivo. En la demanda, el actor ha hecho un desarrollo, preocupado más de combatir las inscripciones regístrales ajenas que de apoyar su propio título levantando un aire expresivo del que se contagió la sentencia recurrida, pero ahora, y ateniéndonos aquí a lo que la propia sentencia recurrida declara probado, veremos que todo se queda en bien poca cosa. En primer lugar, en el Considerando cuarto de la sentencia recurrida se declara probado que la también demandada «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», adquirió en el año 1962 una finca colindante con la finca del actor, invadiendo en parte esta finca en 562 metros cuadrados, parte de los cuales edificó; también admite probado el título del actor y la extensión superficial de su finca de 825 metros cuadrados, por lo que ya sólo le quedaba a la comunidad del actor 264 metros cuadrados de su finca, cuando en la escritura a que se refiere la sentencia del año 1964, por la que los herederos de don Sebastián adjudican a su viuda y mi representada doña Pilar , por gananciales y cuota viudal, las fincas a las que también se refiere la sentencia número NUM025 y NUM027 , con una superficie admitida por las partes, e incluso por el propio Tribunal «a quo», al hacer suyo el informe pericial a que se refiere, de 509 metros cuadrados cada una, en total 1.018 metros cuadrados, en cuya escritura es cuando se hace la actualización de linderos a que también se refiere la sentencia recurrida. Y he aquí que el causante don Sebastián , al otorgar dicha escritura y actualizar linderos, se personaran en el lugar, y allí no estaban las comunidades del actor, quien estaba allí era «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», quien decía ser la dueña del terreno, y a esto queda reducido el único linde, que en definitiva afecta al terreno que se dice de las comunidades del actor y no tiene más consecuencia que se haya señalado la colindancia con dicha compañía, porque era la que allí estaba de hecho y también se creía de derecho, en lugar de poner y señalar como linde los de la comunidad del actor. Y en cuanto a la intrusión que se dice llevada a cabo por los que traen causa de mi representada, que fueron los que edificaron, y que la sentencia no concreta en metros cuadrados, no podían ser muchos, cuando ya sólo le quedaban de su finca 264 metros cuadrados, por la intrusión previa que se dice de «Inmobiliaria Los Castros, Sociedad Anónima», y si a estos metros se descuentan los ocupados por las vías públicas, poca podrá ser esta intrusión si llegare a mantenerse en este aspecto la sentencia recurrida; con más, la circunstancia de que si no tenía más terreno hacia ese lado mi representada lo tendría hacia otro, como así paladinamente se reconoce en los pronunciamientos de la sentencia recurrida; quedando, pues, reducida la cuestión a una simple fijación topográfica de lindero entre fincas destinadas e independientes, como derivadas, además, de distintos títulos. No se ejercita en realidad ninguna acción contradictoria de dominio inscrito a nombre de doña Pilar , que exigiría el requisito de que la cuestión no se refiriera a circunstancias de mero hecho, como las relativas a la descripción y situación de las fincas, a las que no alcanza la fe pública registral, cuyo principio va ligado indisolublemente al de «acción contradictoria del dominio inscrito», como reconoce unánimemente la doctrina científica y proclama también este Alto Tribunal. Y así en un caso análogo al de autos, señala en su sentencia de 16 de noviembre de 1960 , artículo 3.480 , «que las circunstancias de hecho, consignadas en el Registro de la Propiedad de un modo inexacto o incompleto, no producen inexactitud de éste en sentido técnico, por no alcanzarles la fe pública del Registro..., pues no son aplicables» en cuanto a que no implica demanda contradictoria del dominio, nidebe cancelarse la inscripción, y manteniendo la sentencia en cuanto sólo manda rectificar el dato de hecho, «pues no son aplicables al no existir en el caso de autos discordancias jurídicas, sino datos de hecho y materiales a los que no alcanza la fe pública registral, ni por consiguiente se trata de acción contradictoria o impugnadora de derechos inscritos». La sentencia de 25 de abril de 1949 responde también a este criterio. Estamos, pues, en presencia de un caso, no de nulidad y cancelación de asientos regístrales, sino de rectificación de errores de hecho. Tampoco estamos ante un caso de nulidad del título, por no darse para ello el supuesto del artículo 1.261, número segundo, del Código Civil ; sino de una mera cuestión entre partes contratantes sobre errores accidentales o evicciones parciales, respecto a lo que carecería de acción el demandante y no le impediría el éxito de las suyas. Además, es de significar el sistema de nuestro Registro, a base de hoja registral que se abre con la inmatriculación y que constituye una unidad en el sistema, del que forman parte las segregaciones, incluso en los casos de propiedad horizontal, en que las hojas abiertas a los pisos son meramente filiales de la común del solar y del edificio. Y dentro de esta unidad, la que, el artículo 51, número cuarto, del Reglamento Hipotecario , identidad de la finca la da el asiento inmatriculador, por lo antes y después de su reforma por Decreto de 19 de marzo de 1959 , para el caso de actualización de linderos en cualquier título inscribible, obliga al Registrador a señalar en la inscripción la disconformidad con los antecedentes de la hoja registral, de no ser en un todo exacto literalmente a la misma; como así hay que entender que hizo el Registrador en el caso de autos en las inscripciones que se mandan cancelar en la sentencia recurrida, pues es doctrina de esta Excelentísima Sala que es de presumir que los funcionarios han cumplido sus obligaciones, como además así resulta de dichas inscripciones. Por consiguiente, debe ser estimado este motivo de casación por infracción por la sentencia recurrida de los citados preceptos y doctrina legal, en cuanto decreta la cancelación íntegra de las inscripciones regístrales a que se refiere, y tanto más que respecto a los títulos inscritos correspondientes sólo los declara nulos en términos parciales y dubitativos o condicionados: «...en cuando contradigan la propiedad de las comunidades en cuyo beneficio acciona el actor» (pronunciamiento cuarto); «...en cuanto suponga ocupación parcial de la finca» (pronunciamiento octavo), etc., ya que, según el artículo 97 de la Ley Hipotecaria , cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere. Séptimo. Se ampara este séptimo motivo de casación en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consiste en infracción de ley por interpretación errónea del artículo 361 del Código Civil . El actor, actuando por sí y en beneficio de las comunidades hereditarias de sus difuntos padres, en virtud de la construcción que dice de un edificio en terreno de dicha comunidad y en parte de otro, por parte de otros demandados que traen causa de mi representada doña Pilar , pasa a ejercitar el derecho de opción del artículo 361 del Código Civil , como explícitamente manifiesta, decidiéndose por el precio del terreno, a cuyo pago pide se condene, por vía principal, a los dichos demandados que construyeron los edificios, y por vía subsidiaria, a mi representada, y a cuyo pago del precio se condenó en la sentencia recurrida a esta última. Dada la índole del presente motivo de casación, y dentro del hecho que se declara probado de estas invasiones, nada tendríamos que objetar a dicha acción, pero si la misma se hubiese planteado correctamente y resuelta en armonía con el referido artículo citado como infringido, lo que así no sucede. El concepto de la accesión, como facultad del dominio, artículo 353 del Código Civil , gira siempre alrededor del concepto de la propiedad, por lo que no puede operarse el fenómeno jurídico de la misma, sino a través de la propiedad intercedente, siempre con razón y fundamento, tratándose de edificación en suelo ajeno, de la inseparabilidad del suelo y del edificio, que forman una unidad indisoluble, por lo que, en definitiva, de lo que se trata es de atribuir la propiedad del suelo al dueño del edificio o viceversa, implicando en cualquier caso una transmisión de dominio para unificar la propiedad del suelo con la del edificio, pues si la propiedad del suelo o del edificio pesare a otras personas, quedaría irresoluto el problema que se trata de solucionar por la Ley; y ello sin perjuicio de las correspondientes garantías de evicción entre los respectivos transferentes o adquirientes anteriores. Por ello, en primer lugar, es de observar que el ejercicio por parte del dueño del suelo de la opción a que se refiere el artículo 361 del Código Civil , implica un verdadero acto dispositivo de venta o transmisión de propiedad. De venta, en este caso, hablan los autores, como así también la jurisprudencia. Lo que implica, por una parte, que el demandante, para el éxito de su acción, fuese propietario del suelo, y es así que sólo actúa en autos por sí y en beneficio de una comunidad hereditaria, por lo que carece de la facultad dispositiva que ejercita, ya que se trata de un caso de transmisión de propiedad y el heredero no puede disponer más que de su cuota hereditaria, pues sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, por lo que es manifiesto que durante la indivisión sólo el concurso de todos los herederos podría ejercitar la facultad optativa de transmisión o venta de que se trata. Por otro lado, la acción habría de dirigirla contra los propietarios actuales de los edificios, ni siquiera contra el constructor, pero de ningún modo contra mi representada, que se desprendió de su dominio con anterioridad a la construcción, ya que esta opción es referida «al que lo construyó o a quien de él traiga causa». Y, por último, se pide y se condena al pago del precio, sin la obligación correlativa de transferir la propiedad del suelo que se dice invadido. Y no es que mi representada trata de eludir ninguna responsabilidad que pudiera incumbirle, pero es que la única manera de restablecer el derecho, en caso de invasión, es transferir o vender la propiedad del suelo a los propietarios actuales de los edificios, a los que por vía de evicción les responderían sus vendedores, a éstos mi representada y a mi representada los herederos de don Sebastián , responsablestambién por evicción a la misma. Por consiguiente, debe ser estimado este motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida infringe el citado precepto en los términos expuestos. Octavo. Se amparó este octavo motivo de casación en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consiste en infracción de ley por violación por la sentencia recurrida del artículo 359 de la misma ley . En efecto, el actor, en el fundamento tercero de su escrito de demanda, pidió la condena al pago del precio del suelo invadido, respecto a los también demandados don Juan María y don Ramón , por un lado, y a don Gabino , por otro, y subsidiariamente respecto a mi representada, de no ser aquéllos condenados, por haber vendido a terceros protegidos por la fe pública registral, y a los que vendió mi representada fue a dichos señores, a los que la sentencia recurrida no declara terceros protegidos por la fe pública registral, sin que pueda entenderse en modo alguno que la sentencia los haya declarado protegidos por dicho artículo 34 , ya que argumenta sobre tal extremo sólo con referencia a los compradores de pisos y declara anulados los contratos de venta realizados por mi representada a dichos señores, así como nulas también las inscripciones que motivaron, por lo que es indudable que no les consideró como terceros adquirientes protegidos, ya que es bien sabido que los títulos de éstos y sus inscripciones quedan incólumes, como entiende unánimemente la doctrina, y así resulta también del párrafo último del artículo 40 de la Ley Hipotecaria . Por consiguiente, infringe la sentencia recurrida el artículo 359 de la Ley Procesal Civil , pues en materia privada, hay que estar al poder dispositivo de las partes, que los Tribunales no pueden alterar, bajo ningún pretexto, como aquí se hace, alterando la causa de pedir, sin entrar siquiera en ningún razonamiento jurídico. Y ello sólo puede implicar una condena por razón de culpa que mi representada no puede admitir, ya que ella también fue adquirente y transferente de buena fe y toda la tesis que aquí estamos manteniendo en este recurso, no es de alusión de responsabilidades, si las hubiere, en definitiva, pero no por esta vía, sino por la vía de evicción, y decidiéndose las cuestiones dentro del Derecho Civil puro. Once. Se ampara este último motivo de casación en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y consiste en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil . Entramos así en presencia del artículo 1.902 del Código Civil , de responsabilidad por culpa o negligencia, pues aunque la sentencia recurrida no lo mencione, no puede ser otro el que aplique, aun dentro de los términos vagos y ambiguos en que se manifiesta. El actor, en su demanda, se cuida de no mencionar dicho artículo, ni de precisar el contorno de una responsabilidad por culpa o negligencia, que sólo podría dimanar del hecho de la actualización de linderos con inexactitud a que se refiere, quizá también dándose cuenta de que se le habría podido alegar la prescripción de esta acción, de término de un año. Como dice la sentencia de esta Excma. Sala de 5 de junio de 1944 , entre otras, en casación y a sus efectos, frente a la «cuestio facti» integrada por la apreciación de la realidad de los daños y perjuicios y de la acción u omisión que se imputa al demandado, aparece la «cuestio iuris», que partiendo de aquellos elementos de hecho, se enfrenta con la calificación jurídica, siendo para esto último la vía apropiada la del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; como así hacemos. De los términos del debate, nunca resultan las expresiones de falta de diligencia, negligencia, culpa, indemnización de daños y perjuicios, etc., si bien todo se hace arrancar, y todo se proyecta, desde la actualización de linderos llevada a cabo en la mencionada escritura, por la que los herederos de don Sebastián adjudican a mi representada, previa adjudicación que ellos habían hecho, de la mitad de las fincas por gananciales y la otra mitad en pago de su cuota viudal; actualización de lindero que no se dice en la sentencia fuese llevada a cabo con negligencia o falta del cuidado preciso, antes bien, resulta que esta actualización de linderos se hizo con la diligencia normalmente exigible en casos análogos, después de estar casi veinte años las fincas incautadas por el Estado y en administración judicial, y después de una transformación de monte en zona urbanizada, por lo que era natural se situasen con relación a los poseedores entonces de los terrenos colindantes, que se decían dueños, y de ahí la alteración del lindero, señalándolo como con «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», que era la que ocupaba más de 500 metros cuadrados de la parcela que se dice de la comunidad del actor, por lo que sólo por el abandono de estos herederos o de su causante, pudo provocarse tal situación. Y sin que sea demás advertir que dicha actualización de linderos la hicieron los herederos de don Sebastián , y que si de dicha actualización de linderos se deriva todo, al haber sido también demandados en esta litis dichos herederos, la consecuencia natural sería la petición, respecto a los mismos, de la misma condena, y no sólo respecto de mi re presentada; porque además, no se dice en la sentencia recurrida que mi representada hubiera adquirido con conocimiento de aquella inexactitud, ni que poseyera de mala fe, ni que transfiriera con conocimiento de ningún vicio, siendo además presunción legal la posesión de buena fe y también la adquisición de buena fe, siendo además doctrina legal que la buena fe se presume siempre, por lo que mal puede reputarse falta de diligencia o negligencia, o de cualquier modo culpa, en aquel que creyéndose propietario vende a su vez, porque en tal concepto habría que condenar a toda la línea de adquirientes y transferentes, y si a algún sitio habría que remontarse sería a los que transmitieron a mi representada, puesto que, además, no hay ningún enriquecimiento injusto por su parte, ya que transmitió lo que a su vez le habían transmitido, y transmitió además una cosa real, estuviese o no emplazada en una determinada situación, y que no se alegó siquiera por nadie que fuese de menor valor. Y si bien la jurisprudencia viene evolucionando hacia una responsabilidad por culpa cada vez más objetiva, caso que no creemos sea el contemplado, pues si algún riesgo hay aquí para la propiedad el que crea este riesgo es la propia ley, y la regla general sigue siendo la contraria, de la que sólo son excepciones dichos avances jurisprudenciales.Por ello, estimamos que no estamos aquí en un supuesto de inversión de la carga probatoria, por lo que era preciso para condenar a mi representada que en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida constase expresamente la falta de diligencia debida o negligencia inexcusable, así como el nexo causal entre su conducta y los daños sobrevenidos. Pero aunque así no fuere, y estuviésemos en un caso de inversión de carga probatoria, de los mismos elementos fácticos de la sentencia recurrida se excluye dicha falta de negligencia, excusante de culpabilidad, como también la falta de nexo causal, entre su acción u omisión y el resultado dañoso, en cuyo nexo, no nos podríamos detener en la venta, sino que habría que remontarse a la susodicha actualización de linderos, porque como dice este Alto Tribunal, para ello es «de aplicar el principio genérico del Derecho «quod est causa causal, est etiam causal cau santi«», y cuya actualización no le es imputable, ni en ella se basa la sentencia recurrida para su condena, ni el actor al esgrimir su acción, pues demandó en la litis a todos dichos herederos, que fueron los que hicieron la actualización de linderos, sin pedir ninguna condena para los mismos por dicha razón. Por consiguiente, infringe la sentencia recurrida por violación el artículo 1.902 del Código Civil , determinante de la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia, al no darse en el caso de autos los requisitos previstos en dicha normativa para su aplicación respecto a mi representada, y tanto más que la reparación del daño a que se crea asistido el demandante tiene su cauce previsto por la Ley, dentro de la normativa de la propiedad, por lo que debe ser estimado este motivo de casación.

RESULTANDO que el segundo de los recurrentes se apoyó en los siguientes motivos admitidos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala ante la cual comparecemos, de 31 de diciembre de 1949, 20 de octubre de 1961, 4 de junio de 1962, 27 de mayo de 1964, 23 de noviembre de 1964, 22 de junio de 1965, 13 de abril de 1966, 14 de junio de 1969 y 20 de marzo de 1972 , según las cuales el Tribunal no puede ejercer la función declarativa y reivindicatoría para la que se le requiere, si sus pronunciamientos han de afectar a personas que no son parte en el litigio y a las que, sin embargo, ha de afectar lo que en él se decida. El concepto de litis consorcio pasivo necesario viene fijado por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal. Lo acogió el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia y la Sala de Audiencia revoca su resolución, entrando en el fondo del asunto, estimando que no es preciso demandar a todos los interesados en la propiedad que se declara y se reivindica. Parte el motivo del hecho indiscutido del que «Inmobiliaria Los Castros» vendió todos los pisos de sus edificios a terceras personas, ya titulares regístrales. Y entiende la Sala que por ser titulares regístrales, no tienen por qué ser llamados a juicio, porque gozan de la protección hipotecaria. El Considerando segundo hace esta declaración con carácter general, y el Considerando cuarto hace razonamiento más cumplido de por qué no necesitan ser llamados los demás interesados y titulares de dominio en relación a lo que se reclama. El actor, para lograr éxito en sus pretensiones, no puede elegir libremente a los demandados, sino que deberá dirigir su acción contra todos los que tengan interés evidente y legítimo en impugnarla y puedan resultar afectados por la decisión jurisdiccional que se pronuncie. De otra forma quedaría mal constituida la relación jurídico procesal y procedería esgrimir incluso de oficio la falta de litis consorcio pasivo necesario. Y ello es así, porque a los Tribunales incumbe cuidar de que el litigio se ventile con todos los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de la sentencia. De tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia bilateral, la relación jurídico procesal queda viciosa e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto revelable de oficio por el Juez o Tribunal que advierta dicha anomalía. Se ampara la sentencia recurrida en que los terceros hipotecarios son inatacables y no es procedente traerlos a la litis. Pero el actor demostró que todos los propietarios de los pisos construidos en las casas ocho, diez y doce por la recurrente son terceros hipotecarios. Pero la afirmación de la Sala de que «la acción ejercitada se centra en su aspecto real, en la devolución de las porciones de la finca que no fueron enajenados al vender los pisos por tal demandada», ¿no es declaración bastante para justificar que sean llamados a esta litis, como demandados, los que puedan resultar propietarios de esas porciones de la finca de la actora según su tesis , que no lo son de los pisos o que, aun siéndolo, nada tienen que ver con ellos, que constituyen cosa distinta? Porque hecha esa afirmación por la Sala, la conclusión debo ser contraria, y estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Ya que si quiere exonerar de la demanda a los titulares regístrales de los pisos, ¿en virtud de qué norma aplicable exonera a los que puedan ser titulares de esas porciones de la finca que no son los pisos? Y no puede decirse que esas porciones son propiedad de la ya demandada «Inmobiliaria Los Castros», porque como la propia parte actora reconoce, nada tiene ya en la finca adquirida por ella y nada en lo supuestamente invadido de la demandante. «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», no tiene parte alguna. Si la actora sostuviera que todavía era dueña de algo, debiera probarlo, y ni lo intenta siquiera, sino que reconoce que todo lo ha vendido, y ofrece, en una posición de prueba generosa, las justificaciones regístrales de los titulares adquirientes. Por ello, y dada la prolijidad de la demanda, que alcanza situaciones muy diversas de muy distintos demandados, se hace preciso significar que si existen porciones de la finca de la demanda sin edificar, no son terrenos de «Inmobiliaria Los Castros, Sociedad Anónima». Y si son de otros demandados, o de personas que no fueron demandadas, habría que traer a los autos a sus legítimos titulares o, al menos,llamarlos en forma procesal oportuna y obligada.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 361 del Código Civil, citado en el cuarto Considerando de la sentencia recurrida, y su obligada proyección en el artículo 1.902 del mismo Código , en relación con la doctrina legal invocada en el motivo anterior, al no acogerse la excepción de litisonsorcio pasivo necesario que tales sentencias del Tribunal Supremo imponen. La sentencia recurrida ya declara que la pretensión del actor es «en parte declarativa y en parte reivindicatoría». Pero esta parte recurrente afirmó más en la vista de apelación ante la Sala cuya sentencia se recurre: Por la parte actora se ejercita también, y respecto a «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», una acción de pedir indemnización, al amparo del artículo 361 del Código Civil , en su último inciso. La sentencia recurrida no lo estima así y combate las alegaciones y fundamentos de esta parte. Y tiene ello su importancia en orden al litisconsorcio pasivo necesario que se postula por la recurrente, al menos respecto a su condena o absolución de la demanda, por la estimación, sin entrar en el fondo el asunto. Es importante fijar que la demanda se basa en el artículo 361 del Código Civil , así como en él invoca los artículos 348 y 609 del Código Civil . Pero es indudable que por el contenido de la petición tercera del suplico de la demanda, y por el contenido de la declaración tercera del fallo de la sentencia, a «Inmobiliaria Los Castros, S. A., se le pide, y se le concede a la actora, una indemnización, al amparo del último inciso del artículo 361 del Código Civil , por entender la Sala que ha utilizado terreno del actor al edificar sus bloques de viviendas número ocho, diez y doce. La acción reivindicatoría no supone indemnización. La invocación del artículo 348 del Código Civil no va con «Inmobiliaria Los Castros». Al no entenderlo así la Sala, y no aplicar el proceso invocado, artículo 361 , por razonar que no se acciona al amparo del mismo, incurre en la causa de casación de este motivo. En la acción reivindicatoría se trata de contrariar el derecho real que se discute como propio de quien lo reclama y resarcírselo, devolvérselo. En el supuesto de la petición tercera de la demanda, y su fundamento segundo, que atañen a «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», se parte del dominio y se trata de adquirir resarcimiento económico. Y es que, admitida la buena fe del que edificó, el actor ejercita la facultad de opción pidiendo que se le pague el precio del terreno que, según él, se le usurpó extralimitándose en la construcción. Entonces, se ejercita el resarcimiento del daño, en acción pareja a la del artículo 1.902 , en su tipicidad propia del artículo 361 del Código Civil , último inciso. Todo ello no conduce a la estimación de la falta o litisconsorcio pasivo necesario, invocado en la contestación a la demanda de esta parte, aceptado por el Juzgador de Primera Instancia y revocada por la Sala. Y es que la demanda, en su petición tercera, y la sentencia, en su declaración tercera, nos imponen la forzosa adquisición del suelo presuntamente usurpado, al amparo del artículo 361 del Código Civil , último inciso. Entonces estamos en presencia de una auténtica compraventa forzosa, no de una reivindicación. El comprador está obligado a pagar el precio. Se le impone esta obligación un lateralmente por el actor, que ejercita su opción. Pero el comprador ya no es «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», porque vendió todo en 1962 a toda esa serie de personas que acredita la misma parte actora. Y si parte del terreno en que se asientan los edificios propiedad ya de otros señores, y si hay que pagar al actor, habrán de hacerlo sus actuales poseedores a título de dueño, que no fueron aquí demandados. Pero la sentencia recurrida les veta ese derecho a los compradores, no llamándoles a juicio en legal forma. La compraventa forzosa del último inciso del artículo 361 del Código Civil se opera ahora, en el momento en que el presunto dueño del terreno extralimitado pide su precio. Entonces ahora no puede entenderse la acción, o sólo la acción con «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», sino con todos los que compraron y son ya únicos titulares del dominio. «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», hoy ya no puede adquirir ese terreno extralimitado, y es hoy cuando se lo quiere vender. Sus compradores son quienes ostentan sus derechos, frente al presunto dueño demandante y frente a su propio vendedor, si hubiere lugar a tenor del artículo 1.465 del Código Civil . Pero tienen que ser demandados, y de no serlo, está mal constituida la relación jurídica procesal. La sentencia recurrido hace errónea interpretación del artículo 361 que menciona, en congruencia con el fundamento segundo de la demanda y con la alegación de esta demandada en la vista de apelación, y este motivo se en camina a que el Supremo Tribunal, fijando su verdadero alcance y contenido, en orden a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en el anterior y en este motivo, resuelva más justamente.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 348 del Código Civil y la doctrina legal de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1958, 10 de noviembre de 1964, 1 de junio de 1965, 4 de mayo de 1965, 19 de febrero de 1972 y 29 de marzo de 1972 , entre otras muchas, según las cuales la viabilidad de la acción reivindicatoría precisa, según constante jurisprudencia, la concurrencia de los requisitos de título legítimo, detentador e identificación, que aquí no existe, al menos respecto a la recurrente. El artículo 348 del Código Civil , es base de la demanda y de la acción reivindicatoría que también ejercita el actor. Pero la finca no figura identificada por el linde Oeste, al haber desaparecido el camino que perfilaba aquel linde y carecer de datos el perito para fijarlo. De los títulos de propiedad de demandante y esta demandada recurrente, se infiere, al solo confrontamiento de ambos, que ni la finca del actor linda por el Oeste con la demandada, ni con aquellos de quienes trae causa, ni la «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», linda por el Este con la del actor ni con el motivo de sus causantes. En la declaración al Peritaje la propia parte demandante trata de justificaruna diferencia superficial estimable preguntando al Perito si es corriente en Galicia que las fincas no coincidan en extensión. El Perito contesta que no es corriente, aunque él ha visto alguna con diferencias superficiales. Aplique a «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», por esos 554 metros cuadrados que se le reclaman, esta doctrina y esa costumbre de existir diferencias superficiales entre lo declarado en las escrituras y lo real una vez medidas, y verá la parte actora y la sentencia recurrida cómo todo es normal respecto a «Inmobiliaria Los Castros, S. A.». La sentencia recurrida no cita ciertamente el artículo 38 del Código Civil , pero el tercer Considerando declara que la acción que se ejercita es en parte declarativa y en parte reivindicatoría Por ello, no impide que pudiera ser violado en el sentido positivo que a dicho precepto de transgresión asigna la jurisprudencia de ese Alto Tribunal. La Sala sentenciadora procede como si todos los requisitos de la acción reivindicatoría se dieran en el caso enjuiciado e incurre en violación, por quebrantamiento del precepto de un modo positivo, ya que el concepto de violación se refiere a la existencia, subsistencia o determinación del alcance de las normas que se dicen violadas. Falta indentidad de la finca, y ello queda reflejado en las referencias al dictamen pericial, que no puede fijar el linde Oeste, por donde se dice invadida la finca de los actores.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de) artículo 348 del Código Civil y doctrina legal de sentencias de 3 de abril de 1965, 17 de marzo de 1966, 25 de enero de 1966 y 22 de junio de 1944 , entre otras, que se refieren a la equivocación del Juzgador acerca del contenido de la norma mediante el desconocimiento de los principios interpretativos que al Juez se ofrecieron. Si lo que se acusa no es el desconocimiento o falta de aplicación de los preceptos, sino el olvido evidente de su al canee, y como este alcance no se proyecta hacia el ámbito de la norma, en relación con las personas, lugar y tiempo, en relación con otros preceptos, en lo que podría verse el aspecto positivo de la violación, sino que se adentra en el contenido de las puestas normas invocadas como infringidas, es obvio que si con ello se quiere indicar que la Sala no apreció rectamente el íntimo sentido de los artículos vulnerados, el concepto de la infracción no puede ser el que se denuncia, sino la interpretación errónea (sentencia de 15 de febrero de 1964 ). Abrimos este motivo con la doctrina de la sentencia invocada, porque existe interpretación errónea de la Sala de Audiencia, que impide aplicar con rectitud dicha interpretación, por lo que este motivo se encamina a poner de manifiesto el desconocimiento de las normas o principios interpretativos que en el pleito existen, en relación con las exigencias del artículo 348 del Código Civil , en que base el actor la reivindicatoría y que la Sala exige al dar lugar a la demanda, lo que se denuncia no es la violación de una norma probatoria, sino la violación de una norma interpretativa, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no es denunciable, concretamente, sino al amparo del número primero del expresado artículo. Y que se hace errónea interpretación del artículo 348 del Código Civil al conformar la Sala como identificada la finca, cuando existe la inconcreción de todo un linde Oeste, y la carencia de datos para fijarlo, cuando el Supremo Tribunal exige prueba cumplida y no posible estimación, que es lo que el Perito hace y la Sala acepta. Y si ese informe pericial ha sido valorado especialmente por la Sala, será preciso (con doctrina de la sentencia de 26 de abril de 1966 ) impugnar este juicio de valoración como cuestión jurídica, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1.957 del Código Civil , en relación con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria , y doctrina legal de la sentencia de 3 de octubre de 1963, 24 de junio de 1956, 25 de enero de 1945, 1 de marzo de 1904 , por cuanto el que adquiere una finca de quien figuraba en el Registro de la Propiedad como titular, la inscribió a su favor y la poseyó por sí mismo y por sus sucesivos causahabientes en forma quieta y pacíficamente, no sólo está amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sino que su adquisición quedó consolidada por la usucapión en cualquiera de las formas previstas en los artículos 1.957 y 1.959 del Código Civil . Esta parte recurrente formuló en su momento en autos, al apartado cuarto, la prescripción de cualquier acción que la parte actora pretendiera ejercitar sobre ese presunto terreno que se dice usurpa. La sentencia recurrida no hace mención ni resuelve esta alegación fundamental para la defensa de esta parte. El actor demanda en 23 de enero de 1973. «Inmobiliaria Los ¿astros» adquiere los terrenos sobre los cuales edifica y registra su finca en 1962. Pero antes, nada menos que con ocho inscripciones regístrales anteriores, se viene prosiguiendo de forma pública ex tensible, quieta y pacíficamente. Desde 1962 levanta sus bloques de viviendas, agota el terreno de su finca, y once años después el actor pretende reivindicar una parte de terreno por el linde Oeste de la finca de la demandada, sin concretar ni cuánto, ni cómo ni porqué. El Instituto de la Prescripción actúa o debe actuar irremisiblemente. El silencio y la inaplicación de la sentencia recurrida del artículo 1.957 del Código Civil autoriza este motivo del recurso en la forma que queda consignada. Y no le basta a la parte demandante alegar, como ya lo hizo en sus escritos, que el actor y alguno más de su familia están ausentes de La Coruña, porque uno de los hermanos está a 29 kilómetros, en el Ayuntamiento de Neda; otro, en Sevilla, y los demás de la comunidad hereditaria, desde luego en territorio español, por lo que vuelve a repetirse que el Instituto de la Prescripción actúa por la posesión de diez años entre presentes, con buena fe y justo título. El título es registral, con nueve inscripciones, y no tiene tacha; la buena fe la concede la sentencia recurriday nada hay que insistir sobre este extremo. El tiempo de los diez años está más que rebasado. No puede, pues, el actor lograr una declaración de propiedad ni una reivindicatoría, ni siquiera la indemnización que a «Inmobiliaria Los Castros» se le impone sobre las bases de este motivo de recurso.

Octavo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho al no valorar al Juzgador a que los dos medios de prueba en que fundamenta su fallo, dictamen pericial y prueba de testigos vulnerando así la norma legal de los artículos 1.243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el 1.248 del mismo Código, en relación con el 659 de la aludida Ley de Trámite. Conoce la recurrente que los preceptos invocados otorgan al Juzgador facultades amplísimas, sólo limitadas por la necesidad de que se conformen con las reglas de la sana crítica y tengan en cuenta la razón de ciencia y las circunstancias concurrentes en los Peritos y testigos. Pero estas limitaciones no lo son tanto que no permitan revisar al Alto Tribunal los fundamentos de valoración de la prueba que la propia sentencia hace. Y la sentencia recurrida fija como única valoración de la prueba pericial, que considera esencial las manifestaciones del Perito; pero el Perito, al contestar a la aclaración primera que le formula la misma parte demandante y posteriormente a la cuarta, manifiesta que no tiene elementos de juicio para fijar el linde Oeste de la finca de la demanda por haber desaparecido el camino de servicio, y al carecer de datos lo fija como posible en una línea imaginaria, para la cual no da razón de ciencia. Y es aquí en donde, al fallar la razón de ciencia, falla también la valoración positiva que la sentencia hace de esta prueba. Queda así sin identificar la finca de la demandada en relación con la posible extralimitación por el Oeste, que es la única que atañe a esta parte. La sentencia cita también al testifical de la parte actora y destaca un testigo, don Abelardo , por su profesión de Perito Agrícola. Pero en relación con la finca de esta parte recurrente presenta la demandante dos pruebas testificales, que es preciso valorar, y son don Jose Luis y doña María Esther . Al primero de los testigos, contesta que la finca de la pregunta era finca distinta de la que compró «Inmobiliaria Los Castros», y que actualmente está edificada. Por su parte, doña María Esther contesta a la repregunta D, de la quinta, que es cierta, o sea que la finca de la pregunta estaba perfectamente diferenciada de la que compró «Inmobiliaria Los Castros» y sobre la cual edificó, que es el texto de la repregunta (folio 36). Por ello la valoración de los dos únicos elementos de prueba que en el pleito existen arrojan un saldo favorable para esta parte recurrente, ya que nada hace asegurar, ni siquiera parecer que «Inmobiliaria Los Castros» ocupase por la parte Oeste de la finca del actor alguna parte de su terreno.

Octavo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 , por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico. La doctrina del Alto Tribunal proclama reiteradamente que el informe pericial no es documento auténtico a los efectos de casación. La parte recurrente lo formula como tal en este caso por la fuerza elemental y esencial que la sentencia recurrida da, precisamente a esos informes, de tal suerte que para «Inmobiliaria Los Castros», Considerando segundo y cuarto, todo empieza y termina en la sentencia de ese Alto Tribunal. Entonces el error de hecho, que ha de consistir en que el Juzgador «a quo» afirme la existencia de uno elemental de la prueba, que sea base esencial de la sentencia, se da plenamente en este caso, porque dicho informe pericial para esta recurrente se hace base y fundamento del fallo recurrido. Porque ese informe que se invoca como esencial por la sentencia expresa, respecto a esta recurrente, lo contrario de lo que la sentencia expone respecto al linde Oeste. El motivo se articula, pues, porque la Sala de Audiencia hace afirmación de identidad de la finca y del lindero Oeste, que es base del pronunciamiento tercero que condena a este recurrente, con referencia única al dictamen pericial. Y el recurrente, al impugnar las afirmaciones de la Sala en este punto, no lo hace en base a deducciones, interpretaciones o hipótesis, sino por la propia fuerza contraria de aquel dictamen, en lo que esencialmente se refiere a esta parte, evidencia cosa contraria a lo afirmado en la sentencia recurrida, con esas expresiones tan claras de que por el Oeste no tiene el informante datos sobre la situación del antiguo camino de servicio, y por ello lo hace señalando un límite posible.

RESULTANDO que admitidos ambos recursos, por los motivos antes indicados, e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 1979, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corana , se formalizaron recursos de casación por infracción de ley y de doctrina legal, con carácter independiente, uno de ellos a nombre de los demandados doña Pilar y don Emilio , con apoyo en nueve motivos, y el otro por la también demandada Compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», fundamentado en ocho motivos, por lo que es de examinar por separado dichos recursos.CONSIDERANDO que pasando a examinar en primer lugar el indicado recurso de casación formalizado a nombre de doña Pilar y don Emilio , la inconsistencia del primero de los motivos que le sirven de base, amparado en el número primero del artículo 1.6922 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación, al entender no ha sido aplicada por la sentencia recurrida, de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en cuanto al litisconsorcio necesario, tanto en su aspecto activo como pasivo, contenida, entre otras, en las sentencias que se citan en el cuerpo de dicho motivo de casación, surge, en lo que se contrae al primer aspecto, o sea, al de litisconsorcio pasivo necesario, de que, como certeramente indica la mencionada resolución impugnada en el primero de sus Considerandos, excluidos por dicha parte actora los adquirientes de los pisos construidos en edificaciones asentadas sobre terreno que el demandante don, Pedro Enrique , en el concepto en que acciona por su propio derecho y además en interés y beneficio de las herencias indivisas de sus finados padres don Pedro Antonio y doña Montserrat , por entender que alcanzándoles la consideración de terceros hipotecarios, se hacía innecesario traerles a juicio en cuestión, desde el momento que precisamente ese reconocido carácter de terceros hipotecarios, al hacer inoperante con relación a ellos, y concretamente a los pisos que habían adquirido, cualquier decisión que se adoptase en orden a las pretensiones formuladas en la meritada súplica de demanda, rectora del referido juicio entablado, también hacía innecesario traerles al mismo, al faltar todo interés legítimo en los mencionados adquirientes de pisos para mantener conformidad u oposición a las respectivas pretensiones de demandante y demandados en la litis en cuestión, ya que si en el orden jurídico procesal el interés es lo que mueve toda actividad, claro es que cuando aquél falta, ésta no puede ser generada; y en lo que afecta al segundo aspecto, porque la actuación en nombre propio y en el de comunidades hereditarias en las que el actor está integrado, en contra de lo pretendido por primera vez en esta fase procesal, no crea situación de litisconsorcio activo necesario, dado que el partícipe en una comunidad, con base en lo normado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil , tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencial, para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, como en el presente caso ocurre, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que produce es que la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria (sentencias, entre otras, de esta Sala, de 4 de abril de 1921, 18 de diciembre de 1933 y 29 de octubre de 1951 ).

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en lo referente al motivo segundo comprendido en el recurso formulado a nombre de doña Pilar y don Emilio , que, con amparo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta por dichos recurrentes en error de Derecho en la apreciación de la prueba, por violación, según aquéllos, del artículo 1.218, en sus dos párrafos, del Código Civil , porque si ciertamente los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motivo su otorgamiento y de la fecha de éste, y también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros, es de tener en cuenta, de una parte, que la Sala sentenciadora de Instancia no niega el alcance probatorio de la escritura pública otorgado el 2 de junio de 1931 por don Carlos Ramón , en el concepto de vendedor, en favor de don Pedro Antonio , en el carácter de comprador, en los términos que considera dicho artículo 1.218 del Código Civil , sino que simplemente, ante la real existencia de tal escritura de compraventa, además indicativa de la procedencia escriturada, lo aprecia como reveladora de título, indudablemente por ser adecuado modo de adquisición de la propiedad conforme a lo normado en el artículo 609 del Código Civil , en tanto no se demuestre su irrealidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, y a la vista de que, según tiene declarado esta Sala en sentencias de 26 de junio de 1903, 12 de abril de 1916 y 2 de octubre de 1958 , la fuerza y eficacia de los documentos públicos hay que reconocerlos mientras otros elementos de prueba no patenticen distinta cosa; y, de otra parte, porque la invocación a la ineficacia como título traslativo de dominio de la meritada escritura pública, ahora efectuada por los expresados recurrentes doña Pilar y don Emilio , es significativo en definitiva de una cuestión nueva, puesto que en el curso de la litis no se manifiestan con protección a la no realidad y consiguiente eficacia de aquella escritura pública como título transmisivo de dominio de la finca que comprende, sino que su postura al respecto es la de entender, en contra de lo apreciado por el demandante y reconocido en la sentencia recurrida, que no se han apropiado de terreno alguno integrado en la finca transmitida mediante la tan citada escritura pública de 2 de junio de 1931, y cuya apreciación o inapreciación es, en definitiva, el núcleo esencial de la controversia jurídica planteada, y cuyo aspecto de cuestión nueva veda su planteamiento en casación, toda vez que en ésta es fundamental que los recursos que se interpongan por infracción de ley o de doctrina legal han de referir sus alegaciones y razonamientos a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer cuestiones que no lo han sido en él oportunamente, pues lo contrario supondría desnaturalizar la casación y romper los moldes rígidos en que el legislador quiso encerrar un recurso de suyo tan excepcional y extraordinario (sentencia de esta Sala, además de otras, de 16 de febrero de 1935, 22 de marzo de 1936, 9 de febrero de 1940, 7 de diciembre de 1943 y 20 de enero de 1958 ).

CONSIDERANDO que la no acogida del motivo segundo de que se trata en el presenteConsiderando, hace perecer también el tercero, en que asimismo se apoya el precitado recurso formalizado a nombre de doña Pilar y don Emilio , al supeditarlo precisamente a la estimación, no producida, del referido motivo segundo, en que dicho motivo tercero trata de fundamentarse; y ello, claro está, por aplicación, además, del esencial principio de derecho de que faltando el antecedente estimación del meritado motivo segundo , no puede darse el consiguiente estimación del motivo tercero, supeditado a que el segundo fuere estimado.

CONSIDERANDO que tampoco procede estimar el motivo cuarto, amparador del tantas veces mencionado recurso formulado por doña Pilar y don Emilio , que fundamentan, amparados en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, que se trata de deducir de la certificación del auto dictado, con fecha 18 de enero de 1966, por el entonces Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de La Coruña , y certificación del Registro de la Propiedad, básica para el expediente de dominio en que aquel auto ha sido dictado, por entender dicho recurrente que, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, no resulta que dicho expediente se haya instado para reanudar el tracto de la finca registrada al número NUM015 , ni ordenada tal reanudación del tracto sucesivo sobre tal finca, porque, en contra de tal subjetiva apreciación, se alza la evidencia revelada por dicho auto y solicitud que lo originó, en que se hace referencia a la reanudación de tracto registral en relación con la finca número NUM015 , obrante al folio NUM016 , Libro NUM017 , la Sección Segunda, de La Coruña, según asiento que data del 18 de julio de 1888, y en cambio luego se proyecta a la finca número NUM025 , inscripción tercera, del Libro NUM017 , de la Sección Segunda de La Coruña, al folio NUM031 (aludidos documentos), como certeramente se establece por la Sala sentenciadora de Instancia.

CONSIDERANDO que asimismo debe desestimarse el motivo quinto del recurso ejercitado por los demandados doña Pilar y don Emilio , con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamentado en aplicación indebida de los artículos 34, párrafo primero , y artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria , ya que si efectivamente el llamado principio de fe pública ampara y protege en sus adquisiciones a los terceros adquirientes a que se refiere el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria , es sobre la base de la fuerza de presunción de la exactitud del Registro establecido en el mentado artículo 38, párrafo primero, de la misma ley , elevando una inicial presunción «iuris tantum» al carácter de «iuris et de iure» en favor del tercero y para el supuesto de situación provocada entre finca inscrita y no inscrita, pero no, como en el presente caso ocurre, entre fincas inscritas, en que solamente entran en juego las normas de Derecho Civil puro, es igualmente de apreciar que, para sostener este motivo tercero, hacen los recurrentes supuesto de la cuestión, en cuanto entienden que se está en presencia, al efecto de titularidad de las fincas controvertidas y registralmente inscritas, de circunstancias de mero hecho afectantes a tales inscripciones, lo que es improcedente en casación, conforme viene declarando esta Sala en sentencias, además de otras, de 30 de abril de 1904, 16 de diciembre de 1911, 14 de diciembre de 1920, 6 de julio de 1932 y 13 de junio de 1936 , al significar tratar de sustituir su personal y subjetivo criterio por el más autorizado de la Sala sentenciadora de Instancia, que en manera alguna basa su razonamiento conducente a la solución que acoge, en orden al debate jurídico planteado, en meras apreciaciones de hecho de las inscripciones regístrales tan citadas, sino en el reconocimiento de la titularidad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda inicial, en favor de las comunidades hereditarias por las que el actor don Pedro Enrique acciona, con adecuada identificación, usurpada en parte pollos demandados, inscribientes de las correspondientes zonas objeto de tal usurpación y transmitidos posteriormente a terceros, que también las inscribieron, sin constancia de mala fe.

CONSIDERANDO que es de igual rechazo el motivo sexto del referido recurso ejercitado a nombre de doña Pilar y don Emilio , amparado, como el anterior, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida aplicación indebida del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, y 1.261, número segundo , del Código Civil, en relación con la doctrina legal que se cita, porque la sentencia recurrida, para llegar a la solución que acoge, lo hace con apoyo en una titulación de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, cuyo dominio se reclama y reconoce en favor de las comunidades hereditarias para que se actúa, así como en su identificación por los demandados, en los términos y alcance que se expresa, que son aspectos fácticos incólumes al no haber sido adecuadamente atacados por los recurrentes por el cauce o vía que les autorizaba el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente consecuencia de ejercicio, por la parte demandante, ahora recurrida, mediante las pretensiones formuladas y cual vienen acogidas, de acciones contradictorias del dominio, en cuanto se ataca y contradice lo alegado por los demandados a que afectan, que se atribuyen dominio inscrito sobre lo que, también con inscripción registral, es reconocido en la recurrida sentencia como de la propiedad de las tan referidas comunidades hereditarias, por las que actúa el actor don Alvaro , con lo que en manera alguna incide la sentencia recurrida en la pretendida aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sino, por el contrario, adecuada aplicación de él, como tampoco del párrafo segundo del artículo 1.261 del Código Civil , dado que, también contrariandotesis de los mencionados recurrentes, la existencia del objeto cierto que sea materia de contrato se determina indudablemente por su identificación adaptada al título alegado, y en este caso acreditada, según ya viene dicho; y todo ello revelado, a mayor abundamiento, por el hecho, reconocido en la sentencia recurrida y no atacado por los repetidos recurrentes, que la finca en que se realizó el tracto registral hipotecario mediante el expediente de dominio ya contemplado, aparece identificado pericialmente muy lejos del paraje litigioso, en las proximidades del cementerio de Oza (Considerando quinto, «in fine», de la resolución impugnada), lo que determina como lógica y jurídica consecuencia que si pueden tratar de localizarla y reclamar su dominio en su caso su titular doña Pilar , o quien tenga derechos a ella por su derivación, lo que en manera alguna le autoriza para situarla, sin ser procedente, en zona que corresponde a finca de la exclusiva titularidad dominical de las comunidades tan mencionadas para las que acciona don Pedro Enrique , pues una cosa es tener derecho a la propiedad sobre un inmueble y otra situarlo adecuadamente y sin invasión de terreno ajeno.

CONSIDERANDO que igualmente ha de perecer el motivo séptimo del tan repetido recurso formalizado por doña Pilar y don Emilio , amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que aquellos recurrentes fundamentan en interpretación errónea del artículo 361 del Código Civil , porque la sentencia recurrida basa la solución que acoge, y concretamente la indemnización que reconoce a cargo de dichos recurrentes, no por aplicación de dicho artículo 361, del que se hace mención en el cuarto de los Considerandos de aquella resolución tan sólo para rechazar la defensa que a su amparo pretendió la entidad demandada Compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, Sociedad Anónima», dirigiendo su módulo razonador al respecto no por el camino de la acción real, sino por la vía del ejercicio de una acción indemnizatoria nacida de un ilícito civil, como el de que «Inmobiliaria Los Castros, S.

A.», hubiese procedido a la venta de un cosa ajena, cual la porción de finca usurpada, que si en el aspecto real se reconoce por la sentencia objeto de recurso, deviene inatacable por aplicación de los principios hipotecarios protectores de terceros, no es así en el aspecto obligacional, que provoca en la parte que infringió la necesidad de devolver aquello que ilícitamente percibió o su valor, según se reconoce por el órgano jurisdiccional de Instancia; por lo que si no hace aplicación para el logro de su decisión de la expresada normativa del artículo 361 del Código Civil , sino que, por el contrario, la rechaza en la argumentación que en su apoyo hace, no puede entenderse que ha sido aplicado indebidamente, pues mal puede aplicarse en forma indebida lo que no se ha efectuado aplicación de él.

CONSIDERANDO que la situación de congruencia que exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1941, 15 de julio de 1945, 10 de mayo de 1954 y 28 de febrero de 1972 , viene determinada porque entre la parte dispositiva de una resolución jurídica y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlación, en orden a lo que atañe al elemento objetivo en torno al que gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos y a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito modificar uno y otros, ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, cumpliendo con el esencial principio en la materia de que «sentencia debet esse conformis libello», requisitos que vienen cumplidos en la sentencia recurrida, desde el momento que su fallo guarda correlativa exacta y adecuada adaptación a las pretensiones de la súplica de la demanda que estima, y absteniéndose de todo pronunciamiento sobre las que no acoge, por consecuencia de la estimación en parte de la demanda con que se manifiesta, que además explícitamente se razona en los correspondientes Considerandos de la resolución recurrida, por lo que es de rechazar el motivo octavo en que, con base en pretendida violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la misma Ley Hipotecaria , pretenden apoyar su recurso los relacionados doña Pilar y don Emilio ; y mayormente debido, contrariando el criterio de dichos recurrentes, a que la sentencia recurrida, al no acoger las peticiones once y doce de la súplica de la demanda, y sí la subsidiaria catorce, lo hace precisamente por causa de entender producida la situación de terceros hipotecarios a que se supeditó dicho pedimento catorce con relación a los once y doce a que venía subordinado y condicionado, como lo pone claramente de manifiesto, en contra de la apreciación de los mencionados recurrentes, el simple examen del pronunciamiento décimo del fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, correlativo con el pedimento catorce de la invocada súplica de demanda, que precisamente llega a la declaración de obligación por doña Pilar de pagar al actor y comunidades en cuyo beneficio acciona el precio de las porciones de la finca del hecho primero de la demanda por ella vendidas a don Juan María y don Ramón , por un lado, y por el otro, a don Gabino , y en las que están construidas la totalidad de la casa número siete y parte de la número cinco de la Travesía den DIRECCION011 o DIRECCION007 , de la ciudad de La Corana, a determinar en ejecución de sentencia por los trámites procesales oportunos, sobre la base de entender que dicha doña Pilar transmitió a terceros protegidos por la fe pública registral, lo que tanto quiere decir el reconocimiento de tal consideración de hecho y jurídica en los relacionados don Juan María y don Ramón y don Gabino , a los que efectuó las transmisiones afectadas, a lo que no es impedimento, en discrepancia con lo expuesto por los recurrentes tan aludidos, en orden a que se hubiesen anulado loscontratos de venta concertados a favor de aquéllos por la precitada doña Pilar , y nulas tales transmisiones, cuando la doctrina, en exégesis del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, viene admitiendo que los títulos de los terceros protegidos y sus inscripciones quedan incólumes, pues aparte que la sentencia recurrida, a pesar de haber sido solicitado en los pedimentos octavo y noveno de la súplica del escrito inicial de demanda, no decretó la nulidad ni consiguiente cancelación de las inscripciones regístrales practicadas a nombre de dichos adquirientes don Juan María y don Ramón y don Gabino , y aunque así fuese, la consecuencia que podría producir hubiera sido que los citados terceros protegidos don Gabino , don Juan María y don Ramón hubiesen atacado, cual no han efectuado, esa declaración de nulidad de título e inscripciones éstas si se hubiesen producido, cual no lo han sido que les beneficiaban por ese tan dicho carácter de terceros hipotecarios, que además lo fue por la vendedora doña Pilar solamente por el inadecuado cauce de la incongruencia, pero no con base en tal aspecto, por lo que tales pronunciamientos son inalterables en casación, por consentimiento de dicha vendedora, que no los impugnó adecuadamente, pues no lo es el indicado defecto de incongruencia alegado, y de los compradores referidos, a los que realmente directamente afectan, que ningún recurso ejercitaron contra la sentencia de que se trata, posiblemente por entender que, cualquiera que fuera el criterio doctrinal que pudiera apreciarse en exégesis del artículo 40 de la Ley Hipotecaria , en todo caso, por específica normativa del último párrafo de ese precepto hipotecario, en relación con el artículo 31 del mismo ordenamiento jurídico, no resultaban perjudicados los derechos adquiridos por los terceros hipotecarios, y concretamente los derivados de dichos títulos que determinaron inscripción registral a su nombre.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria merece el motivo noveno, en que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamento en pretendida aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil , tratan de apoyar su recurso los demandados doña Pilar y don Emilio , por entender que no se dan los requisitos esenciales para la aplicación de dicho precepto, y concretamente el de culpa atribuible a dichos recurrentes, que es esencial para su aplicación, bajo un aspecto, porque la Sala sentenciadora de Instancia, para llegar al reconocimiento de abono por doña Pilar , al actor y comunidades en cuyo beneficio éste acciona, del precio de las porciones de la finca del hecho primero de la demanda por ella vendidas a don Juan María y don Ramón , por un lado, y por el otro a don Gabino , y en la que están construidas la totalidad de la casa número NUM020 y parte de la número cinco de la Travesía del DIRECCION011 o DIRECCION007 , de la ciudad de La Coruña, a que el motivo ahora examinado se contrae, no lo hace con aplicación de dicho precepto, al que ninguna referencia efectúa al respecto, y del que únicamente hace cita, y precisamente para desvirtuar su invocación al tratar de la indemnización que se reconoce a cargo de la Compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», por la que mal puede entenderse aplicado indebidamente lo que en manera alguna se ha aplicado; y bajo otro aspecto, a causa de que la sentencia recurrida, en cuanto a dichos aspectos indemnizatorios, evidentemente parte del reconocimiento de un ilícito civil derivado de ventas de cosa ajena, determinante de adquisiciones «a non domino» prevalentes en razón al principio de buena fe («fides publicae registral»), por existencia de terceros hipotecarios legalmente amparados en la adquisición, que al ser impeditivo de devolución por el vendedor en este caso la mencionada recurrente doña Pilar , de la cosa indebidamente vendida por él a dichos terceros hipotecarios protegidos, conduce a la consiguiente declaración indemnizatoria a que la resolución recurrida llega con indudable acierto, al imponerlo el principio general de Derecho de que nadie puede enriquecerse indebidamente a costa de otro, ya que ciertamente la citada vendedora doña Pilar vería enriquecido su patrimonio con el precio obtenido de tales ventas realizadas sobre cosa que en realidad corresponde a las comunidades hereditarias porque acciona el actor don Alvaro

, y dichas comunidades hereditarias verían empobrecido su patrimonio en igual proporción; y más en cuanto que, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 11 de abril de 1953 , la venta de cosa ajena, si ciertamente puede llegar a producir cuestiones entre vendedor y comprador, según los casos, nunca puede afectar al propietario de la cosa, tercero en el contrato, que no puede ser desposeído de su derecho por virtud de ningún contrato en que no haya intervenido y cuya nulidad reclamó.

CONSIDERANDO que en lo referente al recurso de casación formalizado a nombre de la Compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», en cuanto al primero de los motivos, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida violación de la doctrina legal que se cita referida al litisconsorcio pasivo necesario, su desestimatción es consecuencia de los razonamientos expuestos, y que se dan por reproducidos al respecto, al examinar igual motivo del recurso ejercitado por doña Pilar y don Emilio .

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de merecer el motivo segundo, que «Inmobiliaria Los Castros, Sociedad Anónima», apoya, amparado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en alegada interpretación errónea del artículo 361 del Código Civil y su obligada proyección en el artículo 1.902 del mismo Código , en relación con la doctrina legal invocada en el motivo anterior, al no acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues aparte la conclusión que supone el implicar en un mismo motivo aspectos de responsabilidad indemnizatoriacon el de litisconsorcio, es lo cierto que su fundamentación queda rebatida tanto por el contenido razonador del examen del primero de los motivos formulados por doña Pilar y don Emilio , a que se alude en el precedente Considerando, que se da por reproducido, como por lo también razonado, y que asimismo se da aquí por reproducido, al contemplar los motivos séptimo y noveno del tantas veces mencionado recurso ejecitado por doña Pilar y don Emilio .

CONSIDERANDO que en lo referente al motivo tercero del mentado recurso de casación formalizado por la Sociedad mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea interpretación de la valoración de la prueba, en relación con el artículo 1.243 del Código Civil , en su también relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su no acogida viene determinada por suponer una valoración de la prueba que hace dicha entidad recurrente, en orden a la prueba pericial practicada, de forma diferente a la que llegó la Sala sentenciadora de Instancia, para reconocer la identificación de la finca en cuestión descrita en el hecho primero de la demanda, lo que es improcedente en casación efectuar por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por el del número séptimo del mismo precepto procesal, del error de hecho que no es en el que se ampara el motivo tercero ahora examinado, puesto que el recurso de casación, como suprema garantía que el ordenamiento procesal ofrece para asegurar la observancia estricta y uniforme de la Ley, se asienta en gran parte sobre la distinción entre el hecho y el derecho, que abre con amplitud la puerta del recurso a los problemas jurídicos y la estrecha para los referentes a la apreciación de la prueba, asignando a ésta reducido cauce, para su eficaz impugnación, en el número séptimo del tan aludido artículo 1.69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fuera del cual, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 30 de abril de 1948 y 18 de febrero de 1965 , no le es lícito al recurrente desconocer o contrariar los hechos reconocidos por la Sala.

CONSIDERANDO que tratando del motivo cuarto, en que asimismo se sustenta el recurso puesto en ejercicio por la Compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», por entender, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , producida en la sentencia recurrida violación del artículo 448 del Código Civil y la doctrina legal proclamada en sentencias que establecen para viabilizar la acción reivindicatoría la concurrencia de los requisitos de título legítimo, detentación e identificación, la solución de su desestimación emana, como el anterior, de razonamientos probatorios subjetivos de dicha entidad recurrente, inconsistentes al respecto, pues va contra los aspectos de hecho de reconocimiento de título, identificación y detentación expresamente reconocidos por el órgano jurisdiccional de Instancia, que han quedado incólumenes en casación al no haber sido eficientemente atacados por la vía y cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , único eficaz para destruir tales asertos fácticos, y al no haberlo efectuado la invocada entidad recurrente, claro es que, para entender violado dicho artículo 348 del Código Civil y doctrina con él relacionado, hace supuesto de la cuestión, consistente en apreciar no acreditado lo que al Juzgador de Instancia aprecia haberlo sido, lo que no es procedente en casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 30 de abril de 1904, 3 de diciembre de 1923, 13 de junio de 1936 y 20 de febrero de 1940).

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de merecer el motivo quinto, en que, también con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sustentado por «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», en pretendida interpretación errónea del artículo 348 del Código Civil y doctrina legal referida a la equivocación del Juzgador acerca del contenido de la norma mediante el desconocimiento de los principios interpretativos que al Juez se ofrecieron, y ello referido a la valoración que ha hecho la Sala sentenciadora de Instancia de la prueba pericial para llegar a la solución que acoge de identificación de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, pues esto, en contra de lo apreciado por dicha entidad recurrente, no es interpretación de una norma jurídica sustantiva, que es lo que enmarca dentro del ámbito del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al que acudió al respecto dicha parte recurrente, sino de valoración de prueba, concretamente el de la pericial aludida por medio de la que la sentencia recurrida reconoce el cumplimiento del requisito identificador de la tan repetida finca descrita en el hecho primero de la demanda, lo que no es procedente efectuar por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que tampoco es posible estimar el motivo sexto formulado en apoyo del recurso formalizado por la Compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», amparado, como los anteriores, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con fundamento en inaplicación del artículo 1.957 del Código Civil , en relación con el artículo 35 de la Ley Hipotecaria y doctrina legal, con amparo adquisitivo en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y consolidación adquisitiva por usucapión en cualquiera de las formas previstas en los artículos 1.957 y 1.959 del Código Civil , pues aparte que se trata de una cuestión nueva formulada por «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», al no haber sido planteada en su escrito de contestación a la demanda y no haberse producido el trámite de súplica, y sí únicamente invocado con base en dicho artículo 1.957 en escrito de conclusiones, trámite procesal inadecuado a tal fin,dado que los esenciales principios de contradicción y audiencia exigen que toda alegación de hecho y jurídica se formule en los escritos de demanda, contestación, réplica, duplica, reconvención y contestación a ésta, a fines de la prueba complementaria correspondiente, es lo cierto que, en todo caso, las pretensiones de la demanda inicial, aunque proyectadas a la titularidad dominical sobre determinado terreno, de una parte la prescripción adquisitiva de dominio de carácter ordinario, cual es la reconocida en el artículo 1.957 del Código Civil , requiere la existencia de justo título, esto es, el adecuado para generar dominio, que en manera alguna puede entenderse que lo es respecto a la finca adquirida por «Inmobiliaria Los Castros, S.

A.», el de adquisición de la finca por ésta concertada, dado que la resolución impugnada reconoce que la reclamación efectuada mediante la demanda inicial afecta no a tal finca, sino a lo que excediéndose de la misma ocupó dicha entidad, invadiendo y ocupando terreno colindante adscrita a la descrita en el hecho primero del citado escrito rector de demanda, y que por tanto no viene amparado por tal título invocado por la referida entidad demandada, y sin trascendencia alguna al particular de la inscripción registral consecuencia de aquel título, ya que aquélla en manera alguna puede rebasar jurídicamente el alcance de éste y lo que realmente comprendía; y de otra parte, debido a que las pretensiones de la demanda, en realidad, no se contraen al reintegro de dominio, que se reconoce se ha consolidado en tercero, por virtud de la aplicación de normas hipotecarias, que le protegen, sí que simplemente al logro de una secuencia indemnizatoria, derivada de ocupación de terreno ajeno, nacida de lo que la sentencia recurrida denomina ilícito civil, que por su índole personal viene sometida al término de prescripción de quince años, que establece el artículo 1.964 del Código Civil , no transcurridos en el presente caso al tiempo de la presentación de la demanda inicial, pues que ésta se produjo en el año 1973, y tal ocupación determinante de la indemnización, a partir del año 1.962.

CONSIDERANDO que el motivo séptimo en que la Compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S.

A.», apoya su recurso, amparándose en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegado error de Derecho por vulneración de la norma legal de los artículos 1.243 del Código Civil , en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 1.248, también del Código Civil , en relación con el artículo 659 de la aludida Ley de Trámites , carece de consistencia, y por tanto procede desestimarlo, porque si según tiene declarado esta Sala en sentencias, además de otras, de 28 de diciembre de 1935, 21 de mayo de 1936, 22 de noviembre de 1940, 28 de noviembre de 1961, 22 de febrero de 1966 y 17 de diciembre de 1969 , el error de Derecho solamente se comete cuando se ha infringido un precepto legal no reconociendo a determinada prueba la eficacia que la Ley le concede, por estar sometida la valoración probatoria a una norma preestablecida a la cual tenga que ajustarse, necesariamente conduce a que esa situación no se de con relación a las pruebas pericial y testifical a que se remite el motivo que se examina, pues que los preceptos de prueba invocados no establecen unas normas probatorias preestablecidas, sino simplemente sometidas a las reglas de la sana crítica, que como de tal índole vienen sometidas a la libre apreciación de la Sala sentenciadora de Instancia, en uso de su soberanía al respecto.

CONSIDERANDO que el motivo octavo que se formula por la repetida recurrente Sociedad mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», como el anterior, con amparo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamentado en pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, que fija consistir en el dictamen pericial obrante en autos, y singularmente en lo referente al límite Oeste de la finca, en cuya apreciación de ubicación discrepa la entidad recurrente en la identificación apreciada por el órgano jurisdiccional de Instancia, toda vez que aparte de afectar a valoraciones de prueba subjetiva sin encaje en el ámbito del error de hecho que contempla el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que no implica el aspecto de indubitado, claro y terminantemente expresivo sin duda alguna de error en lo afirmado por la Sala sentenciadora de Instancia, no puede desconocerse que los dictámenes periciales, al estar sometidos a la libre apreciación del Juzgador de Instancia, no tienen el carácter de documento auténtico a efectos de casación, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponentes las sentencias de 28 de junio de 1935, 16 de marzo de 1942, 17 de diciembre de 1964, 3 de abril de 1965 y 30 de septiembre de 1965 .

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, procede desestimar tanto el recurso formalizado a nombre de doña Pilar y don Emilio , como el también formalizado a nombre de la Compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», condenando a los recurrentes a las costas causadas, estableciendo a su cargo las originadas a su Instancia en los respectivos recursos y las comunes por causa de dichos dos recursos por mitad; y sin pronunciamiento sobre depósito al no haberse constituido, por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación porinfracción de ley, que vienen interpuestos por doña Pilar y don Emilio , y por Compañía mercantil «Inmobiliaria Los Castros, S. A.», contra la sentencia que, en 10 de abril de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; se condenan a dichas partes recurrentes al pago de las costas causadas, estableciéndose a su cargo las originadas a su instancia en los respectivos recursos y las comunes por mitad; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Benayas. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena y López. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 3 de julio de 1981. José María Fernández. Rubricado.

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