STS 1138/1981, 9 de Julio de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:2971
Número de Resolución1138/1981
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1138

Excmos Señores:

D Eduardo Torres Dulce

D Luis Santos Jiménez Asenjo

D Francisco Tuero Bertrand

Madrid a nueve de Julio de mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto lis presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la

Mutualidad Laboral de la Alimentación, representada y defendida por el Procurador D. Ramiro

Reynolds de Miguel y el Letrado D. Antonio García Lozano, contra sentencia de la Magistratura de

Trabajo de Murcia conociendo de demanda formulada por Dª Mariana

representada y defendida por el Procurador 1 Enrique Hernández Tarbernilla y el Letrado Dª María Socorro Torres Sanz contra la Mutualidad recurrente, sobre Invalidez Permanente Absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Mariana , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Murcia contra la Mutualidad Laboral de la Alimentación, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, sea declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, y la misma genere derechos económicos a su favor, al cubrir debidamente el periodo carencial exigido, y en cuantía del 100 por 100, de un salarlo regulador de 186 pesetas diarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 2 de Julio de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mariana , frente a laMutualidad Laboral de la Alimentación, debo declarar y declaro que la operaría se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta, con origen de enfermedad común; en consecuencia, condeno a ésta entidad a que reconozca y abone una pensión vitalicia, en cuantía del cien por cien de su base a calcular sobre salario de 186 ptas diarias, y con efectos desde el 25 de Septiembre de 1973, sin perjuicio de cómputo de abonos posteriores en cuantía menor

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- La actora Dª Mariana nacida el 13 de Diciembre de 1916, vecina de Alguazas (Murcia), ha estado afiliada y en alta en Seguridad Social Régimen General, y encuadrada en la demandada Mutualidad Laboral de la Alimentación, por consecuencia de servicios prestados a empresa de Conservas Vegetales, en calidad de auxiliar femenino, tarifa 10, salario real coincidente con el mínimo interprofesional. 2º.- Inició proceso de enfermedad común con situación de Incapacidad transitoria en 5 de Mayo de 1973; la Inspección Médica Provincial de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social produjo informe propuesta de invalidez permanente en 25 de Septiembre de 1973. 3º.-Intervino la Colisión Técnica Calificadora Provincial, que en resolución de 10 de Junio de 1974, declaró a la operaria en situación de invalidez permanente parcial, sin derecho a prestación por ostentar únicamente ochocientas ochenta cuotas de las mil ochocientas cuotas que se le estimaron precisas. 4º.- En alzada la Comisión Central, resolución de 4 de Febrero de 1975, confirmó el pronunciamiento de instancia. 5º.- Sufre la operaría de espondiloartrosis, dorso lumbar con algias generalizadas; paresia de pie izquierdo hipernicemia; depresión reactiva. 6º.- En materia de cotización acredita: a) afiliación al Retiro obrero, empresa Eloy Templado Patronal 4141, individual 631, alta producida en 20 de Septiembre de 1934; b) en subsidio de vejez, 342 días; c) en Seguros Sociales Unificados, varios periodos que van de 14 de Junio de 1956 a 31 de Diciembre de 1962; 345 días; Dª varios periodos en rama general desde 1965 a 1973, por trabajo efectivo 1342 días; e) periodo de incapacidad transitoria, desde el 5 de Mayo de 1973 hasta el 25 de Septiembre de 1973, .43 días

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitió que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Autorizado por el nº 1 del art 166 y al amparo de lo establecido en el nº 1 del art. 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de Junio, aprobado por decreto de 17 de Agosto de 1973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el art. 137 nº 1 de la Ley de Seguridad Social, Texto Articulado I aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1966 . 2º.- Autorizado por el n 1 del art. 166 y al amparo del nº 19 del art. 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de Junio, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 135 nº 5 de la Ley de Seguridad Social, Texto Articulado I, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1976 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 de Junio de 1981, en cuyo acto informaren los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr D. Eduardo Torres Dulce.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en los hechos probados de la sentencia de instancia se dice; "...la Inspección Medica de la Seguridad Social produjo informe propuesta de invalidez permanente de la trabajadora Mariana el 25 de Septiembre de 1973...", propuesta que fué acogida en resolución que el 10 de Junio de 1974 dictó la Comisión Técnica Calificadora Provincial, considerándola como invalida permanente en el grado de incapaz parcial para la profesión habitual, sin derecho a pensión por no estar más que ochocientas ochenta cuotas de las 1800 que le eran necesarias para ello, resolución que fue confirmada en la qué dicta la Central en 4 de Febrero de 1975; sin embargo del detenido examen que verifica el Magistrado de la prueba documental existente, deduce que la recurrente estuvo afiliada "... al retiro obrero desde el 20 de Septiembre de 1934...", y con posterioridad cotizó 342 días en el subsidio de vejez, 345 días en los seguros Sociales unificados, y 1342 días en la rama general, más 143 día durante su incapacidad laboral transitoria, en total 2172 días, y como padece la interesada espondiloartrosis dorso lumbar con algias generalizadas, paresia de pie izquierdo, hipemicemia y depresión reactiva..." concluye diciendo, que "...el cuadro de dolencias...relatado..., instaurado en el organismo de la actora, la impiden cualquier ocupación..."

CONSIDERANDO: Que lo antedicho no ha sido combatido por la única vía que le era asequible a la recurrente, la del nº 5 del art 167 de la Ley procesal , y ello obliga a la Sala a mantener como realidad dichos hechos probados; los que hacen acogible el primer motivo que por otra parte fue desistido in vocee en el acto de la vista por lo que el incombatido relato histórico permite conocer que la recurrente, como consecuencia de las dolencias que sufre, se halla impedida para la realización de cualquiera clase detrabajo, es decir, que se halla dolorosamente para ella, en la situación que contempla el art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social , lo que es suficiente para ser calificada como invalida permanente en el grado de incapacidad absoluta para toda clase de trabajo, y por ello resulta acreedora a una pensión ascendente al 100% de su salario real, según conjuntamente previene el art 136-4 de la citada ley y el párrafo primero del art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1969, como acertadamente se dijo en la situación combatida, sin incurrir en la indebida aplicación de dichos preceptos, como sin acierto manifiesta la recurrente en el segundo y último motivo que ha formalizado, con el mismo amparo procesal que el anterior, desacierto que tupido su acogimiento como opina el Ministerio Fiscal, a la vez que obliga a desestimar el recurso, solución jurídica que conlleva condenar a la recurrente al pago de los honorarios al Abogado de la parte recurrida, en cantidad que oscila entre 5.000 y 10.000 pts, que la Sala cumpliendo lo ordenado en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral ; fijará si para ello fuera requerida.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha interpuesto la "Mutualidad Laboral de Alimentación" contra sentencia que el dos de Julio de 1975 dictó la Magistratura de Trabajo n 2 de las de Murcia , conociendo y estimando la demanda que formuló Mariana contra aquella y que adquiere firmeza al desestimar el recurso; dando, por otra parte, ocasión a condenar a la recurrente a que abone honorarios al Abogado de la parte demandante en cuantía que oscila entre 5.000 y 10.000 pts, que la Sala concretará si para ello fuere requerida.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo Sr

D. Eduardo Torres Dulce, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a nueve de Julio de mil novecientos ochenta y uno

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