STS 1121/1981, 7 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/1981
Fecha07 Julio 1981

SENTENCIA Nº 1121

EXCMOS. SRES:

D. AGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ

D. FERNANDO HERNANDEZ GIL

D. CARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA

Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por D. Claudio , representado y defendido por el Letrado D.

Alberto Calvo Meijide, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 5 de Madrid,

conociendo de demanda formulada por dicho recúrrente contra "Donato Lasa, SA." y Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez absoluta, estando representadas y defendidas ante esta

Sala, "Donato Lasa, SA." por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez y el Letrado D. José

M. Raíz Tapiador, y la Mutualidad Laboral de la Construcción por el Procurador D. Carlos de Zulueta

Cebrian y el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Claudio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, que por reparto correspondió a la numero 5, contra "Donato Lasa, SA." y Mutualidad Laboral de la Construcción, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas "Donato Lasa, SA." y Mutualidad Laboral Construcción, o a quien de ellas corresponda, a que, previo reconocimiento de su derecho a una invalidez permanente absoluta, le sean concedidas las prestaciones correspondientes a la misma, de acuerdo con lo expresado en el hecho 2º de la demanda.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parteactora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 3 de Octubre de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el actor D. Claudio , contra la empresa demandada Donato Lasa SA. y la Mutualidad Laboral de la Construcción, debo absolver y absuelvo a ambas partes de la reclamación deducida contra las mismas, confirmando íntegramente la resolución dictada por la Comisión Calificadora Central".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial con fecha 12 de noviembre de 1974, se dictó resolución en la que se declaraba que las lesiones que por enfermedad común afectan a D. Claudio son constitutivas de una invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de oficial de 1ª, sin posibilidad razonable de recuperación declarando igualmente el derecho del trabajador afectado a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 8.407,21 ptas mensuales, incrementada en un 20% que le hará efectiva la Mutualidad Laboral de la Construcción. Segundo. Que dicha resolución fue impugnada por el demandante, dictándose otra nueva por la Comisión Técnica Calificadora Central con fecha 14 de abril de 1975, en la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto y confirmaba en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada. Tercero. Que con fecha 2 de octubre de 1974 se inició el expediente previo por la entidad gestora al objeto de declarar el grado de incapacidad que padeciese el actor, el cual se encuentra en la empresa demandada Donato Lasa SA. desde el día 12 de marzo de 1974.- Cuarto. Que las secuelas sufridas por el actor son las siguientes: espondiloartrosis cervical, con signos de braquialgia derecha.- Quinto. Que el actor tiene la antigüedad y categoria recogidos en la demanda. Sexto. Que la base reguladora del actor en el periodo comprendido entre los meses de Junio de 1972 y mayo de 1974 es la de 8.407,21 pts. Séptimo. Que el actor ha trabajado en diversos periodos en la empresa desde el mes de abril de 1966, con la categoria de oficial de 1ª. Octavo. Que el actor nació en el año 1915, teniendo en la actualidad sesenta años. Noveno. Que la empresa demandada tenía cubiertas sus responsabilidades derivadas de accidente y enfermedad común con la Mutualidad codemandada hasta la base reguladora señalada. Décimo. Que la parte actora no propuso en el acto de juicio prueba alguna".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Con base al nº 5 del articulo 167 de tía Ley Procesal Laboral , Texto Refundido II de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.381/73 de 17 de agosto , se estima por esta defensa haber existido error de Derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de las documentales que, obrando en los autos a los folios nº 46 (informe de la Mutualidad Laboral de la Construcción), nº 50 (Certificación de la Junta Municipal del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid), nº 53 (fotocopia del carnet de asegurado en la Seguridad Social de mi defendido) y nº 60 (fe de vida y estado), demuestran la equivocación, dicho en términos de defensa, de la Magistratura de Trabajo que dictó sentencia. Segundo. Encuentra su fundamento legal este segundo motivo de casación en el nº 1 del citado articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida ha infringido el articulo 120 de dicha Ley , al interpretarlo en forma errónea, dicho en términos de defensa, ya que sin atención a las pruebas obrantes en los autos, que destruyen la presunción legal establecida en este precepto, afirma la insuficiencia de prueba aportada. Tercero. Asimismo, con base al nº 1 del articulo 167 del Texto Refundido II de Procedimiento Laboral ; se formula recurso de casación por infracción de ley, al contener el fallo de la sentencia violación de las Leyes y Doctrinase Legales aplicables al caso. En efecto la sentencia hoy recurrída", infringe en su fallo, el nº 5 del articulo 135 del Texto Refundido I de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2.065/ 74 de 30 de mayo , así como la Doctrina Legal aplicable al caso, aplicando indebidamente, como consecuencia de tal infracción el nº 2 del articulo 136 de esa misma Ley , y dejando sin aplicación el nº 3 de ese mismo precepto legal.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 1 de Julio de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. AGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el error de derecho en la apreciación de las pruebas, motivo de casación previsto en el numero 55 del articulo 167 del Texto de Procedimiento , consiste en desconocer, como tieneafirmado esta Sala, el valor probatorio que la Ley otorga a un determinado medio de corroboración; en la vulneración de una norma demostrativa de su eficacia, vinculante para el Juzgador de Instancia, por lo que tiene que fundamentarse en precepto que sea de los que expresamente regulen el valor de una concreta clase o medio de justificación, y se incide en él, cuando el Magistrado sentenciador no valora en la forma que la Ley exige, un concreto medio de prueba, de aquí, la imperativa necesidad de formalizarlo con la cita expresa del artículo valorativo de la que se estima infringida y el concepto en que lo fue, lo que se ha omitido en el primer motivo, en el que con apoyo procesal del referido número 5º del articulo 167, se acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas, sin concretar, especificar ni siquiera aludir, a norma alguna valorativa de aquellas que se estimara se había conculcado por el Magistrado a quo, omisión, que es causa por la defectuosa formalización del motivo, para su fracaso, dado el riguroso formalismo de la casación, consecuencia de ser de carácter extraordinario, como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el que tampoco podría ser acogido, aún en la hipótesis de que la cita de error de derecho, por la de hecho, fuera atribuible a un lapsus, aunque posteriormente al final de la exposición del motivo vuelve a referirse al error de derecho, ya que seguidamente se citan los documentos unidos a los autos, folios 46, 50, 53 y 63, como evidenciadores de la equivocación imputada al Juzgador de Instancia, puesto que ninguno de estos tienen eficacia alguna a los finen de modificar el relato fáctico, finalidad exclusiva del motivo 5º del articulo 167 ya citado, por lo que la parte ha de proponer la nueva redacción que haya de darse a aquél, lo que ha silenciado, puesto que uno de los datos contenidos en los documentos folios 46 y 60, consistentes aquél en fotocopia de la solicitud del demandante dirigida al Director de la Mutualidad Laboral de la Construcción en súplica de que le fuera concedida prestación de invalidez, y éste, en fe de vida y estado, el relativo al año de su nacimiento, 1915, consta en el relato fáctico declarado probado, en su apartado 8º donde se agrega que en la fecha de la sentencia contaba sesenta años, y en cuanto a su estado civil, casado, justificado tanto por el folio 60, como el de convivencia con su esposa, documentos folios 50, informe extendido por el Secretario de la Junta Municipal del Distrito de Vallecas Mediodía, y 53, fotocopia del carnet de beneficiario de la Seguridad Social, es un dato que carece de transcendencia alguna en proceso en el que se debate el grado de invalidez permanente en que se encuentra el trabajador, porque éste sólo tiene que determinarse en contemplación de las perturbaciones orgánicas que le aquejen, pero no de otras circunstancias de hecho que puedan coexistir, como cargas familiares, edad, nivel de empleo, preparación profesional, que también invoca en este motivo el recurrente, con lo que se pone de manifiesto, que con olvido de la limitada y concreta finalidad del motivo amparado en error de hecho o de derecho la rectificación en casación del relato histórico declarado probado en la instancia, lo que realmente censura no es ninguno de los hechos en él narrados, sino la calificación jurídica del grado de invalidez reconocido al demandante.

CONSIDERANDO: Que el párrafo 2º del artículo 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que cuando sean dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se formalizarán en párrafos separados y numerados, con independencia uno de otros, mandato legal que no fué tenido en cuenta por el recurrente al formalizar el tercer motivo, puesto que en él, con invocación del numero 1º del articulo 135.5º de la de Seguridad Social , y doctrina legal aplicable, para seguidamente decir "aplicando indebidamente, como consecuencia de tal infracción, el numero 2º del articulo 136, de esa misma Ley , y dejando sin aplicación el número 3º de ese mismo precepto legal", enunciado, en el que se entremezclan distintas infracciones, de diferentes artículos, que contemplan situaciones y supuestos diversos, ya que el articulo 135.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, mientras que el 136, señala las prestaciones económicas correspondientes a cada grado de invalidez: en el número 2º, la de incapacidad total y en el 3º la de la absoluta, siendo conceptos jurídicos también de naturaleza distinta los de violación, equivalente a falta de aplicación, con el de aplicación indebida, elección equivocada de la norma aplicable, a un determinado supuesto de hecho; formalización en pugna con el citado articulo 1720 que por sí misma daría lugar a la desestimación del motivo, pero es que aún soslayando tales anomalías procedimentales, tampoco sería viable el motivo, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal contenido en su preceptivo dictamen, porque inalterable, al no haber sido censurado como no ajustado a la realidad, lo que presupone su plena conformidad, el apartado cuarto del relato histórico, en el que se puntualiza las alteraciones orgánicas que presenta el trabajador "espondiloartrosis cervical con signos de braquialgia derecha", a este cuadro clínico única y exclusivamente ha de estarse, para determinar su repercusión en la capacidad laboral del demandante, Oficial de 1ª en el ramo de la construcción, dolencias aquellas, que aunque le impiden el ejercicio de su ocupación habitual, como le reconocieron las Comisiones Técnicas Calificadoras, y la sentencia impugnada, no anulan su aptitud física y fisiológica necesaria para ejercer otras actividades laborales que son perfectamente compatibles con las mismas, por no exigir rudos esfuerzos, de aquí que no se encuentre comprendido en el supuesto de hecho previsto en el articulo 135.5 que requiere para declarar al trabajador en el grado de incapacidad permanente absoluta, que está inhabilitado por completo para desempeñar cualquier clase de profesión u oficio, sin que la concurrencia de otras circunstancias de hecho, como edad, nivel cultural o profesional, mayor o menor dificultad para encontrar nueva ocupación o empleo, puedan transformar en absoluta una incapacidad que por La entidad del cuadro clínico que padece el trabajador, no lo sea, como con reiteración viene afirmando esta Sala, en constante doctrina jurisprudencial,a partir de la vigencia de la Ley 24-72 de 21 de Junio, que en su articulo 11.4 las tuvo en consideración para cualificar la incapacidad total, incrementado en un 20% la pensión vitalicia correspondiente a ella, de acuerdo con el artículo 6s del Decreto de 23 de Junio de dicho año , el que le fué reconocido al demandante.

CONSIDERANDO: Que en el acto de la vista la defensa del trabajador recurrente ha renunciado y desistido del segundo motivo que en su día formalizó, y la desestimación de los mantenidos determina, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, la del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Claudio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 5 de las de Madrid con fecha 3 de Octubre de 1.975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Donato Lasa SA." y Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. AGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

Madrid a siete de Julio de mi novecientos ochenta y uno.

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