SAP Soria 128/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2008:156
Número de Recurso128/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 128/2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

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En Soria, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:

Como apelantes y demandados D. Ángel Jesús y Benito representados por la Procuradora Dª. PILAR PRADA RONDÁN, y asistidos por el Letrado D. JOSE IGNACIO ORTEGA DEL RINCON.

Y como apelado y demandante REAALE UNION ASEGURADORA SA representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ALONSO JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde, en nombre y representación de REALE UNION ASEGURADORA S.A., he de condenar y condeno a Benito Y Ángel Jesús a abonar a la actora la cantidad de 64.313,99 euros, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y al pago de las costas.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte DEMANDADOS Benito y Ángel Jesús , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 128/2008 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.

PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de D. Benito y de D. Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2008 , que estima la demanda interpuesta de contrario por la entidad REALE UNIÓN ASEGURADORA, S.A., por la que se les condenó a abonar la suma de 64.313,99 # en concepto de indemnización por daños materiales, articulando su recurso en varios motivos que analizaremos seguidamente, interesando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, por no existir negligencia alguna por parte de los apelantes o alternativamente por existir concurrencia de culpas con los dueños de la casa.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, se ejerce por la aseguradora demandante la acción de repetición del artículo 43 de la Ley del contrato de Seguro, ya que dicha entidad indemnizó en su día a los propietarios de la vivienda, por los daños sufridos tras el incendio que tuvo lugar en ella. La sentencia apelada considera que el incendio se debió a un defectuoso aislamiento de la chimenea que fue ejecutado por los demandados y por ello estima íntegramente la demanda.

La alegación primera del recurso argumenta que los asegurados en la entidad demandante, solicitaron un presupuesto económico, y esta economía de medios conllevó que no hubiera contratado ningún técnico para la dirección de la obra. Al respecto tenemos que decir que aunque esto fuera así, los apelantes pudieron haberse negado a realizar la reforma si no era con la intervención de un técnico o con unos materiales seguros, y en cualquier caso, economía de medios no quiere decir ausencia de profesionalidad y seguridad en la ejecución de la obra. El motivo se desestima.

TERCERO

La segunda alegación considera que los apelantes procedieron a la instalación de un aislante en el tubo de la chimenea, cuyas características técnicas aportaron a los autos. No negamos la existencia de un aislante, pues así se aprecia en las fotografías y se recoge el informe pericial aportado por la demandante; pero es evidente que el incendio se produjo en un punto en el que el forjado de madera de la primera planta estaba muy próximo al conducto de humos, por tanto o bien este aislante no estaba bien colocado, o no fue suficiente o incluso puede ser que no fuera acorde con las características técnicas que los demandados dicen que tenía, pero lo que es claro que no se construyó alrededor del tubo un recubrimiento de ladrillo, teniendo en cuenta el material de la salida de humos (chapa galvanizada) y ello fue evidentemente un defecto en la ejecución de la obra.

En este sentido son concluyentes los informes periciales que obran en autos, así el informe pericial de

D. Ildefonso , aportado con la demanda, concluye que el fuego se debió "al carecer el conducto de salida de humos de un adecuado aislamiento consistente en que no existe una falsa columna de ladrillo por el exterior del conducto de salida de humos para evitar el contacto directo del tubo de chapa con el maderamen del forjado, ya que este atraviesa el mismo de una forma vertical hasta la salida en cubierta"; y el perito judicial, Sr. Del Río Hernández, concluye que "las causas que ocasionaron el incendio fueron derivadas por un mal aislamiento de los tubos de salida de humos y por estar éstos en contacto prácticamente con el entramado de madera del forjado de la planta primera". Por tanto no hay dudas de la causa del incendio, y puesto que fueron los demandados los que realizaron estos trabajos deben ser responsables de la deficiente ejecución de los mismos que originó...

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