SAP Córdoba 752/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2008:1131
Número de Recurso113/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución752/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 752

En la Ciudad de Córdoba a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, en el presente rollo de apelación núm. 113/08, dimanante del Juicio de Faltas Rápido num. 64/2008 del Juzgado de Instrucción único de Priego de Córdoba, en el que ha sido parte apelante D. Miguel , asistido del Letrado Don José Eduardo Ferreiro Freire y como apelada Dª Carina , representada y asistida por el Letrado Don Juan Gallego Aguarón, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción único de Priego de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 23 de junio del 2.008 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- El día 11 de junio, sobre las 7:30 horas, Lucio pasó por delante de la puerta de la casa de Carina , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Carcabuey, deteniéndose ante la misma, sacando un cuter azul con la mano derecha, y realizar una dos rayaduras en la puerta, guardándose luego el cuter en el bolsillo de la camisa y continuando su camino, siendo valorados los desperfectos causados en dicha puerta en 170 euros."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente

FALLO

"Condeno a Miguel , como autor de una falta de daños del artículo 625 CP , a la pena de multa de 10 días a razón de 10 euros al día, siendo el total de 100 euros, quedando sujeto a la responsabilidad subsidiaria por impago de multa consistente en privación de libertad a razón de un día por cada dos cuotas de multa que deje de abonar.

Respecto a la responsabilidad civil, condeno a Miguel a pagar a Carina la cantidad de 170 euros.

Se condena a Miguel al pago de las costas del proceso. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Miguel , en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación Dª Carina ,transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera y, tras los tramites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando sustancialmente los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba, y ello por cuanto a juicio del recurrente el testigo que depuso incurrió en contradicciones y por tanto debe prevalecer el principio "in dubio pro reo".

Error en la apreciación de la prueba en cuanto el monto indemnizatorio; y

Infracción del Art. 50 del Código Penal por cuanto dada la situación económica de la recurrente, debe rebajarse la cuota multa a 2 #.

SEGUNDO

Todos los motivos deben ser rechazados.

En primer lugar hemos de señalar una vez mas, aunque sea reiteración innecesaria, que es jurisprudencia reiterada y conocida, y doctrina de esta Sala (Véanse las Sentencias de esta Sección 1ª de 2 de marzo de 2005, 27 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre de 2005, así como las recientes de 9 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006 , entre otras muchas), que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho...

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