STS 720/1981, 7 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/1981
Fecha07 Abril 1981

SENTENCIA NUM: 720

Excmos. Señores :

Don Luis Valle Abad

Don Julián González Encab

Don Juan Muñoz Campo

En la Villa de Madrid a siete de Abril de mil novecientos ochenta y uno

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don José María Lucena Bonny, en nombre y representación de Jose Pablo o contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Gijón que conoció de la demanda sobre Gran Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción

RESULTAND

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Gijón se presentó demanda por Jose Pablo o en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia, por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente en grado de gran invalidez con derecho a percibir la pensión vitalicia en cuantía del cien por cien de su base reguladora de 95.596 pesetas anuales incrementada en un cincuenta por ciento del mismo módulo

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes

RESULTANDO: "Que con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Don Jose Pablo o, nacido el 16 de Mayo de 1.911, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 0 prestaba servicios para la empresa Enrique Rodríguez Construcciones S.A. con la categoría profesional de peón y salario anual computable de 95.596,75 pesetas anuales, cuando el 20 de Octubre de

1.970 pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común.- SEGUNDO: El 30 de Octubre de 1.973, la Inspección Módica de Servicios Sanitarios, propuso su paso a la situación de invalidez permanente con el diagnóstico de: agudeza visual con corrección de 1/4. Coroidesis miópica consecuelas vasculares.- TERCERO: La Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de 30 de Marzo de 1.974, le declaró afectado de incapacidad permanente y absoluta, derivada de enfermedad común y efectos de 31 de Octubre de 1.973, con derecho a percibir de la Mutualidad Laboral de la Construcción una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora anual de 95.596,75 pesetas.- CUARTO: La anterior resolución fué confirmada en todas sus partes por la Comisión Técnica Calificadora Central de 11 de Julio de 1.974.- QUINTO: El citado productor presenta: en articulación de tobillo derecho, bloqueo en ángulo de 90S. Cicatrices en cara anterior de tobillo y su cara externa. Atrofia musculatura de la pantorrilla. Cardioesclercsis. Parkinsonismo. Ojo izquierdo: coreorretinitis. Estrabismo convergente. Ojo amblioje. Agudeza visual nula. Ojo derecho: coreorretinitis. Miopía alta. Agudeza visual sin corrección inferior 0,1; con corrección 0,1 con gran dificultad. Cuenta dedos a dos metros sin confusión con ojo derecho

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Jose Pablo o contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Jose Pablo o, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Amparado en el nº 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , estimando violado por aplicación indebida él articulo 42 del Reglamento de Accidentes de trabajo de 22 de Junio de 1.956 y Doctrina Legal.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el PRIMERO de los corrientes, sin asistencia de la parte recurrente, única personada

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos

CONSIDERAND

CONSIDERANDO: Que la gran invalidez viene descrita, en el número 6 del articulo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , como la situación del trabajador, afecto de incapacidad permanente absoluta, que, por consecuencia de perdidas anatómicas ó funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer ó análogos

CONSIDERANDO: Que la sentencia denegatoria de la declaración de gran invalidez instada por el trabajador, pronunciada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, con fecha 5 de Diciembre de

1.974, declara, como hecho probado, que "el citado productor presenta: en articulación de tobillo derecho, bloqueo en ángulo de 90º. Cicatrices en cara anterior de tobillo y su cara externa. Atrofia muscular de la pantorrilla. Cardioesclerosis. Parkinsonismo. Ojo izquierdo: coriorrenitis. Estrabismo convergente. Ojo ambliope. Agudeza visual nula. Ojo derecho: coriorrenitis. Miopía alta. Agudeza visual sin corrección inferior 0,1; con corrección 0,1, con gran dificultad. Cuenta dedos a dos metros sin confusión con ojo derecho". Y, asimismo, con innegable trascendencia fáctica, concreta en su primer considerando, que pese a tales limitaciones de visión, el trabajador tiene "fuerza visual suficiente para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, etc. actos para cuya realización no suponen grave impedimento las otras secuelas que presenta"

CONSIDERANDO: Que, frente a dicha sentenciarse ha formalizado recurso de casación por infracción de Ley amparado en el número 1 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , en cuyo único motivo se denuncia haberse "aplicado indebidamente (sic) el articulo 42 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 y doctrina legal relativa a la ceguera como causa en cualquier caso, de producir la declaración de gran invalidez", precepto legal, el que se denuncia como indebidamente aplicado, que está derogado y que contiene un tenor literal de casi total identidad con el 136.6 de la Ley General de la Seguridad Social , ya referido en el primer Considerando

CONSIDERANDO: Que, aún superando los defectos formales que entraña el motivo formalizado, tanto por invocar como Ley infringida, un precepto contenido de una disposición derogada (siquiera algunas de sus normas, muy concretamente precisadas, hayan sido proclamadas por la jurisprudencia de esta Sala como orientadoras para iluminar determinados aspectos generales de la regulación vigente en la materia de incapacidades laborales), como por conceptuar como aplicación indebida la de una norma que realmente no se ha tenido en cuenta por el Magistrado de instancia, lo cierto es que la sentencia recurrida no puede ser corregida, pues la denegación que contiene a la pretensión del actor, ser declarado gran inválido, es la que corresponde, por aplicación de la norma legal, que tipifica tal calificación, a la situación que el padece,indudablemente, eso sí, incapaz para realizar todo tipo de trabajo, pero, asimismo, en disposición de consumar por sí los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, etc., según proclama el Magistrado de instancia, al precisar su valoración de la diferente prueba practicada, declaración fáctica que no ha sido combatida en el recurro, limitada a impugnar -y no con acierto- la calificación jurídica que corresponde a tales hechos, calificación que, según queda argumentado, no puede ser más ajustada a Derecho; por lo que el recurso interpuesto debe desestimarse; aparte de que la agravación del padecimiento que sufre, si se diera, siempre permite al trabajador, dentro de los cauces reglamentarios, instar la correspondiente revisión a partir del momento en que acredite que aquella agravación ha determinado limitaciones mayores en su capacidad funcional y física, ya tan mermadas, que le impidan realmente realizar por sí esos actos, cuya consumación es totalmente imprescindible para continuar viviendo. De aquí que, en armonía con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal

FALLAMO

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jose Pablo o contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Gijón en autos sobre Gran Invalidez, seguidos a instancias del recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción

DEVUÉLVANSE los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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