STS, 11 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmased

Don Paulino Martin Marti

Don Ángel Martin del Burgo y Marchan.

Don Eugenio Diaz Eimi

EN LA VILLA DE MADRID, a once de Abril de mil novecientos ochenta y uno

en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pend ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, el Ayuntamiento de Madrid, representado últimamente por el Procurador Don José Granados Weil y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; contra Decreto número tres mil doscientos sesenta y tres de mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de Noviembre, sobre aprobación del Reglamento Técnico Sanitario de los Mataderos, Salas de despiece, Centros de Contratación y almacenamiento de carnes y despojos.

RESULTAND

RESULTANDO: Que en el Boletín Oficial del Estado de cuatro de Febrero da mil novecientos setenta y siete se publicó el Decreto número tres mil doscientos sesenta y tres de mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de Noviembre, aprobatorio del Reglamento Técnico Sanitario de los Mataderos, Salas de Despiece, Centros de Contratación y Almacenamiento de carnes y despojos , en el particular correspondiente a los artículos cincuenta y nueve y noventa del mismo; contra cuyo Decreto se interpuso recurso de reposición por el Ayuntamiento de Madrid ante la Presidencia del Gobierno, que fue desestimado por silencio administrativo

RESULTANDO: Que contra el mencionado Decreto y contra le denegación presunta del recurso de reposición deducido contra el mismo, por el Ayuntamiento de- Madrid se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentenciadeclarando la ilegalidad, incluida inconstitucional de loé artículos cincuenta y nueve Y noventa del Reglamento Técnico Sanitario de los Mata Salas de despiece, Centro de Contratación y almacenamiento de carnes y despojos, aprobado por Decreto tres mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de Noviembre , anulando y dejando sin efecto dichos artículos cómo" contrario al ordenamiento jurídico y a la propia Constitución en Vigor

RESULTANDO Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se admitiese la causa de inadmisibilidad que invocaba, o en otro caso y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, se dictarse sentencia por la que, desestimando la demanda se confirmase el acto administrativo, por estar ajustado a Derecho; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerar la necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el treinta y uno de Marzo próximo pasado

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación

CONSIDERAND

CONSIDERANDO: Que en virtud de las prioridades procesales, en el orden de examen de los temas debatidos, corresponde aquí iniciar el enjuiciamiento de la presente litis, con el estudio de la causa de inadmisibilidad del recurso, articulada por el representante de la Administración del Estado; inadmisibilidad basada en una supuesta falta de legitimación del Ayuntamiento de Madrid, para poder impugnar la disposición de carácter general de que se trata, dada la interpretación jurisprudencial existente del precepto contenido en el articulo 28-1-b) de nuestra Ley Jurisdiccional , lo que conduce a considerar aplicable la inadmisibilidad prevista en el articulo 82-b) de la misma Ley

CONSIDERANDO: Que no se puede negar, por su evidencia, que la jurisprudencia ha venido recortando las posibilidades impugnativas de las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho público y demás entidades aludidas en el precepto del articulo 28-1-b) de la citada Ley , debiendo destacarse, a este respecto, la sentencia citada por la Abogacía del Estado, por su gran concomitancia con el tema que nos ocupa sentencia de 11 de Noviembre de 1.976 ) en la que, por cierto, se recogen varias más, en el mismo sentido restrictivo; jurisprudencia que impide a las Entidades de ámbito territorial más reducido que el abarcado por la disposición general de que se trate, ostentar legitimación para poder residencial válidamente ante los Tribunales de lo Contencioso

CONSIDERANDO: Que no es un secreto que el recorte que el tan repetido precepto del articulo 29-1-b) de la Ley Jurisdiccional establece, constituye una medida de contrapeso frente a la liberalidad que representó en su momento la innovación de permitir el residenciamiento ante nuestros Tribunales de las disposiciones generales con rango inferior a la ley, copo un modo de salvaguardar cierta estabilidad de las disposiciones reglamentarias; recorte que la jurisprudencia acentuó con la referida doctrina

CONSIDERANDO: Que si existen razones que explican La privación de legitimación a Entidades, Corporaciones e Instituciones de la más diversa especie, de ámbito territorial limitado, respecto de impugnaciones contra disposiciones generales de espectro más extenso; razones que igualmente han existido para extender tal veto a las Corporaciones Locales, sin embargo, en los momentos actuales, parece conveniente superar esa anterior doctrina jurisprudencial, en supuestos como el que nos ocupa, en el que, un reglamento ( Reglamento Tecnico-Sanitario de Mataderos, Salas de Despiece, Centros de Contratación, Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos, de 26 de Noviembre de 1.976 ) pone en cuestión facultades y competencias de los Municipios, relacionadas con esa materia reglamentada

CONSIDERANDO: Que salta a la vista que el motivo principal, impulsor de esta evolución jurisprudencial, arranca de la vigente Constitución española de 27 de Diciembre de 1.978 , al otorgar a los municipios, provincias y comunidades autónomas autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses" ( articulo 137 ); autonomía que resultaría seriamente defraudada de mantenerse restricciones" como las que venimos comentando, respecto de la legitimación regulada en el tan repetido artículo 28-1-b) de la Ley Jurisdiccional , cuando, ni el propio texto legal Las establece expresamente

CONSIDERANDO: Que aunque el principio de competencia no se articula como derecho subjetivo del órgano, ni menos de su titular, empero, si que tal órgano puede esgrimir el interés directo a que se hacereferencia en el apartado a) del número del tan mencionado articulo 28 de nuestra Ley Procesal ; interés no propio, sino de la comunidad que representan, que es lo que les obliga a defenderlo, como viene dispuesto en términos generales en el articulo 370 de la Ley de Régimen Local , y en el correlativo del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de 17 de Mayo de 1.952 artículo 338

CONSIDERANDO: Que rechazada, con lo expuesto, la causa de inadmisibilidad que hasta aquí nos ha ocupado, procede ahora entrar en el enjuiciamiento del fondo del recurso, el cual, aunque referido al citado Reglamento de 26 de Noviembre de 1.976, número 3.263, solo pone en cuestión dos de sus artículos: él 59 y el 90 , puesto que, los restantes, no son discutidos; artículos cuya legalidad o ilegalidad es lo que ahora va a ocupar nuestra atención

CONSIDERANDO: Que ya dentro de este campo, lo primero que conviene dejar sentado es que si el principio de autonomía de las Corporaciones Locales, proclamado en nuestra Constitución, puede servir para abrir una vía progresiva en el tema de la legitimación, así como en muchos otros aspectos de las mismas, sin embargo, ello no quiere decir que, por si solo, venga a representar una fórmula que prejuzgue cuantos problemas se susciten en el tema tan complejo y dilatado de las competencias de los distintos Entes, lo que requerirá un análisis atento de cada caso y de sus circunstancias

CONSIDERANDO: Que precisamente el propio Tribunal Constitucional, en reciente sentencia resolviendo un recurso de inconstitucionalidad, sobre una serie de preceptos de la vigente Ley de Régimen Local, ha realizado una paciente y escrupulosa labor de disección de los mismos, distinguiendo entre los basados en razones de pura legalidad, de los obedientes a motivaciones de oportunidad: por otra parte, y por lo que respecta al caso concreto que nos ocupa, el principio de autonomía de los Municipios, consagrado en el articulo 137 de la Constitución , no lo es todo, puesto que lo que está en juego es la organización y los cometidos de un Servicio Sanitario, que, si afecta a la distribución de competencias entre el Estado y los, referidos Entes Locales, lo es, sobre todo en preceptos como los que están en litigio, a nivel de competencia técnica, más que jurídica, y, por lo tanto, respondiendo a unos fundamentos extraños al reforzamiento o minoración del poder municipal

CONSIDERANDO: Que la misma Ley de Régimen local (articulo 156 y 285 ), después de considerar como servicios municipales y provinciales, respectivamente, los que tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de tales Corporaciones, se cuida muy mucho de hacer la salvedad de que el ejercicio de esas competencias no será obstáculo para la prestación de servicios análogos que las leyes atribuyen al Estado o a las provincias o municipios, lo que significa que, en materia de servicios públicos, a priori no se debe sentar una regla de exclusividad, porque, sobre ella, debe prevalecer lo que resulte más conveniente al interés publico

CONSIDERANDO: Que sentado. lo anterior, resalta evidente que la exclusión de nuevas inspecciones sanitarias, decretada en el articulo 59 del referido Reglamento de 26 de Noviembre de 1.976 , incluso por parte de los Servicios municipales, una vez realizada la Inspección veterinaria en el Matadero de origen, si es uno de los legalmente autorizado, no responde a ningún deseo de absorción de competencias de los Entes locales, por parte de la Administración del Estado, sino al solo propósito "de no perturbar la correcta acción conservadora del frío industrial", ya que esa acción conservadora debe estar montada sobre una cadena de instalaciones, desde el matadero de origen hasta los despachos de recepción, pasando par los medios de transporte, todos ellos especialmente preparados con dicha finalidad; cadena que se rompería con la interferencia de otros "controles, que, si beneficiosos desde un punto de vista determinado, podrían resultar perturbadores desde ese otro aspecto

CONSIDERANDO: Que por lo que respecta al artículo 90 del mismo Reglamento , iguales razones que las apuntadas en relación con el analizado articulo 59 , pueden resultar válidas para este otro; si bien, la posibilidad del control de los Servicios municipales, previsto en ambos artículos, en "supuestos excepcionales", habrá que admitirlo con mayor holgura, cuando se trate de carnes o despojos no congelados

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdinales sobre imposición de costa

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad del presente recurso, formulada por la Abogacía del Estado, y entrando en el enjuiciamiento del fondo de la pretensión en este proceso deducida por larepresentación procesal del Ayuntamiento de Madrid, frente a los preceptos contenidos en los artículos 59 y 90 (cincuenta y nueve y noventa) del Reglamento Técnico Sanitario de Mataderos, Salas de Despiece . Centros de Contratación, Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos, aprobado por Decreto 3'263/1-976, de 26 de Noviembre , debemos declarar y declaramos que los mismos no infringen el Ordenamiento jurídico; dejando reservada al Ayuntamiento la facultad de que par sus Servicios Técnicos competentes se efectúen las inspecciones precisas, en los supuestos extraordinarios, y envíos casos que tiendan a evitar abusos, o maquinaciones fraudulentas, amparadas en los preceptos reglamentarios en cuestión. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expelente administrativo al Centro de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Don Ángel Martin del Burgo y Marchan, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico

Madrid, once de Abril de mil novecientos ochenta y uno

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