STS, 28 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz-Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada Don Carlos Miguel con la representación de la procurador Doña María del Carmen Feijoo y Heredia, bajo la dirección de Letrado; con intervención del Ministerio Fiscal; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de abril de 1980 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 , sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDOS- Que el Ministro del Interior acordó en 6 de marzo de 1979 imponer multa de dos millones de pesetas a Don Carlos Miguel , propietario del polvorín sito en la carretera de Tajonar nº 2, de Pamplona, por falta de las más elementales medidas de seguridad, con infracción del artículo 164 del Reglamento de Explosivos .

RESULTANDO.- Que Don Carlos Miguel interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarara nulo* y sin efecto el acuerdo recurrido y se levantara la sanción impuesta en el mismo. Concedido traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.. éste alegó la existencia de dos infracciones a las medidas de seguridad legalmente exigibles, y aquél contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Da expresada Sala dictó sentencia con la siguiente partedispositiva: "FALLAMOS: Que estimando plenamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dña. Carmen Feijoo Heredia en nombre y representación de don Carlos Miguel debemos declarar la nulidad, por contrario a Derecho, de la multa impuesta a dicho recurrente por resolución de 6 de Marzo de 1979 del Excmo. Sr. Ministro del Interior, de cuantía de 2.000.000 (dos millones) de pesetas, cuya sanción levantamos dejando sin efecto el acto sancionador, y condenamos expresamente a la Administración Pública en las costas de este procedimiento".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante éste Tribunal, verificándose dentro de término; y, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la votación y fallo el día 22 de abril de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente 3I Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

VISTOS los artículos 1, 37, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; ley 26-12-78 , NUM000 , Real Decreto ley 3/79, de 26 de enero ; artículos 164 y 314 del Reglamento de Explosivos ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la pretensión de apelación solo formalmente articulada deja intactos los razonamientos de la sentencia apelada en que funda su fallo absolutorio con la consiguiente declaración de nulidad del decreto sancionador del Ministro del Interior de 6 de marzo de 1979, por motivos de derecho material al entenderla Sala a quo (con base en una apreciación conjunta y acertada de la prueba y datos aportados a los autos) la no existencia de la falta o ilícito administrativo sancionado. Aparte de ello y aun siendo asumible la argumentación de instancia - se hace preciso añadir algunas consideraciones, por razones procedió mentales, que encuentran su apoyo en una doctrina reiterada de es te Tribunal merecedora de una amplia divulgación y observancia tanto por la Administración como por los tribunales inferiores.

CONSIDERANDO que el acto administrativo de sanción dictado por el Ministro del Interior el 6 de marzo de 1979 lo fue de plano (solo existe como antecedente una comunicación de la Comandancia de la Guardia Civil sobre el hecho del asalto y robo del polvorín) y aun dando por cierto que la Jurisprudencia ha entendido ( sentencias de 7 de abril, 28 de noviembre de 1973, 12 de febrero, 5 de marzo de 1975, 18 de marzo de 1980 , etc ) que el procedimiento a -seguir por las autoridades gubernativas al enjuiciar tales infracciones es el previsto en el nº 2.5º del artículo 137 del Reglamento de 31 de enero de 194 por remisión del articulo único del Decreto de 16 de junio de 1965 y número 14 del Decreto de 10 de octubre de 1958 y preceptos concordantes (y que el Real Decreto de 25 de enero de 1977 y concordantes no ha modificado) el trámite de - audiencia en todo tipo de procedimientos administrativos es una exigencia esencial ( sentencias 28 de febrero de 1969, 15 de enero de 1973, 25 de octubre y 29 de diciembre de 1976, 18 de marzo de 1980 , etc.) aunque susceptible de cumplimiento diverso y acomodado a las características o formalidades de la actividad administrativa ( sentencias de 12 de noviembre de 1973, 29 de diciembre de 1976 , etc.), pero que inexcusablemente su omisión genera una infracción procedimental grave productora de indefensión, al privarse al interesado del ejercicio de los medios normales de defensa, al no haber podido aportar al expediente su versión de los hechos, que como un elemento de juicio más resulta, en todo caso, indispensable para que la autoridad decidente resuelva conociendo los datos o argumentos que el administrado pueda legalmente aportar con la finalidad de contrarrestar una prueba o posición que inicial o presuntivamente se manifiesta para él de forma adversa.

CONSIDERANDO que es por esto por lo que la doctrina de la Sala ( sentencias de 28 de enero de 175, 25 de octubre y 29 de diciembre de 1976, 18 de marzo de 1980 , etc ) ha declarado que la facultad de "sancionar de plano" que a la autoridad gubernativa -otorga el nº 5 del articulo 137 citado (en términos análogos a lo consagrado más tarde por via legal) no supone sanción en la que se prive de cualquier elemental garantía da defensa al inculpado, sustituyéndola por el mero ejercicio de un recurso jerárquico sin vista, ni traslado de actuaciones, ni constancia de audiencia, pues si bien en casos de notoriedad indiscutible pueden obviarse determinados trámites (nombramiento de instructor, formulación de pliegos de cargos, etc.) en todo caso deben constar en el expediente testimonios directos y contradictorios de los hechos, ya que de -esta forma se llegaría al resultado de que sin deposición lo más inmediata y directa de quienes intervinieron en los hechos (agentes, inculpados, testigos, etc.) se sanciona sin suficiente conocimiento, con menoscabo de los derechos de defensa y con la dificultad, a veces, de su rehabilitación en" la alzada por las contraindicaciones que entrañan la aportación, a posteriori, de testimonios o pruebasdefensivas; y ello con independencia de que el artículo 137 del citado Reglamento no ha supuesto la exclusión, sin más, de la incoación de un procedimiento sumario (en el que se cumplan los trámites de audiencia y prueba) como con carácter general impone -el nº 2 del artículo 1 en relación con el artículo 91 y nº 3 de le, disposición final 13 de la ley de Procedimiento Administrativo , y cuya omisión, tan notoria en este caso, hace aplicable también la causa de nulidad prevista en el nº 2 del artículo 48 de la ley citada.

CONSIDERANDO que no procede hacer declaración sobre costas en esta instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación número 49.018 promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 13 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de abril de 1980 ; sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin declaración sobre costas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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