STS, 15 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcárcel

En Madrid, a 15 de abril de 1.981; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia

pende ante la Sala, seguido entre partes, de una como demandante la entidad "Compañía Hispana, SA.", representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado, y de otra, como demandada la Administración Publica, a la que representa y defiende el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 9 de junio de 1.978, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra otra del Director General de Comercio Alimentario, Comisario General de Abastecimientos y Transportes de 24 de febrero de 1.978, recaída en expediente 3/5158/1367 del Servicio de Contratación de dicha Comisaria General, por la que se declaró incumplido el contrata suscrito entre la repetida Comisaria y la Empresa actora, e impuso a asta una pena convencional cuyo importe añadido a la liquidación de de méritos alcanza la cantidad de 28.660 pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 30 de diciembre de 1976 se suscribió contrato de compra de 50 toneladas de carne congelada con hueso de ganado vacuno, en 5% más o menos, entre la ComisariaGeneral de Abastecimientos y Transportes y la firma "Frigorífico Rio Pístense", de Buenos Aires (Argentina), representada en España por la Empresa "Compañía Hispana, SA.", con domicilio en Madrid, Avenida de José Antonio nº 70, formulándose reservas a dicha firma, en el desarrollo de la operación, por supuesto incumplimiento de contrato, por el motivo de que efectuada la inspección de calidad sobre un buen numero de piezas elegidas al azar, pudo observarse se encontraban de conformidad con la calidad y características, excepto que no estaban compensadas las ruedas y los beefes, por existir 1.116 de las primeras y 1.106 de los segundos, e instruido el oportuno expediente de incumplimiento de contrato, y aportados los dictámenes de la Asesoría Jurídica y de conformidad con la Comisión Permanente del Consejo de Estado, el Director General de Comercio Interior, Comisario General de Abastecimientos y Transportes, dictó resolución con fecha 24 de febrero de 1.978, declarando incumplido el contrato por defecto de calidad de la mercancía suministrada y acordado imponer a la firma vendedora una pena convencional por incumplimiento de contrato de 28.680 pesetas, contra esta resolución interpuso recurso de alzada, la Empresa "Compañía Hispana, SA.", el cual fue desestimado por acuerdo del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 9 de junio de 1.978.

RESULTANDO: Que contra la expresada resolución del Ministerio de Comercio y Turismo de fecha 9 de junio de 1978, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra otra del Director General de Comercio Interior, Comisario General de Abastecimientos y Transportes de 24 de febrero del mismo año, el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de la Entidad "Compañía Hispana, SA.", promovió recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 31 de junio de 1.978, que fue admitido a trámite por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la que dictó Auto con fecha 16 de noviembre de 1.979 , acordando remitir el recurso a esta Sala Tercera por ser de su competencia, en virtud de la nueva distribución de asuntos entre las Salas de la Jurisdicción del Alto Tribunal, publicada por Orden del Ministerio de Justicia de 11 de junio de 1.979 , y recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron las mismas a la parte demandante para que formalizara la demanda lo que hizo mediante escrito en el que suplicaba una sentencia estimatoria del recurso, y declarando que el acto impugnado no es conforme con el Ordenamiento Jurídico y en su virtud acuerde anular y dejar sin efecto ni valor alguno la resolución impugnada, subsidiariamente para el caso de que estime haberse producido algún tipo de incumplimiento, anularla imponiendo únicamente una penalización equitativa y declarando no haber lugar a reclamación alguna en concepto de daños y perjuicios, y devolver a la demandante la cantidad de 28.660 pesetas ingresada, señalando por medio de Otrosí como prueba documental la fotocopia del informe emitido por el Comisario España Marítimo obrante al folio 54 del expediente administrativo.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda para contestación al Abogado del Estado por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma presentando escrito con la súplica de una sentencia por la que se declare conforme a Derecho el acuerdo administrativo combatido, absolviendo en consecuencia de la demanda a la Administración.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, se formularon éstas por las partes personadas por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 1.981, a las 11 horas, tuvo lugar el acto en indicada fecha.

Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado D. Jaime Rodríguez Hermida.

Vistos los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956; la norma de Comisaria de Abastecimientos y Transportes de 29 de octubre de 1.973? y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, aunque parece ser cierto que en la descarga de la mercancía de autos había una deficiencia de 10 cuerpos, puesto que sólo se denotan 1116 "ruedas " y 1.106 "beefes", con la consecuencia inmediata de un aparente incumplimiento del contrato que amparaba la importación de la carne en cuestión, sin embargo, a la vista de lo manifestado por el informe del Comisariado Español Marítimo del Puerto de Alicante, "en la descarga del buque "El Puntal" se produjo al pesaje una diferencia en más, en el peso bruto de 13.701 Kgs. independiente de la falta en el global de la descarga, de 98 piezas. Estas diferencias fueron acopladas a los promedios de las diferentes partidas manifestadas, ya que no podía apreciarse a quien corresponde, puesto que las descaras se realizan mezcladas las partidas, debido a las condiciones de los buques y las estibas" tal realidad, aún constatada no puede atribuirse al supuesto de litis, pues, la inadecuación que en él se contempla, base de las resoluciones controvertidas, no aparecefehacientemente realizada y atribuible a la Empresa recurrente, puesto que, según manifestó el informe de autos, al que nos hemos referido, las "diferencias observadas entre las que está la de litis fueron acopladas a los promedios de las diferentes partidas manifestadas, ya que no podrían precisarse a quien podrían corresponder ...", con lo que, sin querer o queriendo, no pudo justificarse, ni el "quantum" de la diferencia constada y, mucho menos, en el supuesto de admitirse la merma contemplada por las resoluciones recurridas, que esta diferencia en menos se pueda atribuir a la Empresa de autos, toda vez que las mermas o falta de correspondencia entre "ruedas" y "beefes" observadas, se atribuyeron "por promedios a las diferentes partidas manifestadas" por lo que al no constar fehacientemente que esta desavenencia entre "ruedas" y "beefes" corresponde a la Entidad actora, a la misma no se puede imponer las consecuencias que sustentan los acuerdos recurridos, y menos que pueda hablarse de incumplimiento de contrato, máxime si consta como esa adecuación entre "ruedas" y "beefes" se observó en la carga, siendo la calidad embarcada consecuente con la que se especificó en los conocimientos de embarque correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso contencioso-Administrativo, interpuesto por la "Compañía Hispana, SA." contra las resoluciones de 15 de mayo de 1.978 y 9 de junio del referido año, del Director General del Comercio Alimentario, Comisario General de Abastecimientos y Transportes y del Ministerio de Comercio, respectivamente, debemos de anular y anulamos las mismas por no ser conformes a Derecho, debiendo devolverse a la Empresa recurrente la cantidad de 28.660 pts ingresadas en la c/c nº 404 del Banco de España, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el BO. del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3 de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 15 de abril de 1.981.- José Recio. Rubricado.

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