STS 663/1981, 24 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1981
Número de resolución663/1981

SENTENCIA Nº 663

EXCMOS. SRES:

EDUARDO TORRES DULCE RUIZ

D. EUSEBIO RAMS CATALAN

D. FERNANDO HERNANDEZ GIL

EN LA VILLA DE MADRID, A 24 DE MARZO DE 1981

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casacion por infraccion

de ley, formalizado por el letrado D. Hilario Romero Diez, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Vizcaya,

que conocio de la demanda sobre despido, formulada por D. Lucio contra la

empresa Hispawel SA, habiendo comparecido ante esta sala Hispawel SA representada por el

procurador D. Luis Piñera de la Sierra

RESULTANDO

RESULTANDO Que ante la Magistratura de Trbajo nº 2 de las de Vizcaya, se presento escrito de demanda por don Lucio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar qué, previo los trámites legales declaren la improcedencia de su despido, a la readmisión en el trabajo o alternativamente a la indemnización legal correspondiente y en todo caso al pago de los salarios devengados durante la tramitación del procedimiento.

RESULTANDO: Que Celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 17 de febrero de 1978 declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que don Lucio , mayor de edad, casado, de profesión comisionista con domicilio en Bilbao, venia prestando servicios desde el mes de marzo de mil novecientos setenta y uno a las entidades productos Cosméticos SA e hispawel SA., ambas don domicilio social en DIRECCION000 numero NUM000 de Bilbao, y actuando como Delegado de estas dos entidades en la provincia de Vizcaya; 2º.- Que las dos empresas aun cuando ostentan nombre Comercial distinto, constituyen una sola Entidad o grupo Empresarial que gira en el comercio con ladenominación Wella España, con la única dirección, mejor dicho con una única personal actuando en un almacén común, si bien el Sr. Lucio se hallaba encuadrado a efectos laborales en la denominada sociedad de productos Cosméticos SA. 3º- Que los emolumentos que percibía como tal Delegado de ambas Entidades, en concepto de sueldos y comisiones era de un millón de pesetas al año de conformidad con los datos incompletos de percepción de haberes unido a autos: 4º.- Que la empresa tiene como actividad la venta de productos y aparatos para Peluquería: 5º.- Que como tal Delegado tenía, digo ejercía en la provincia de Vizcaya las funciones de jefe de los distintos empleados que a sus órdenes y bajo su dirección efectuaban las ventas que se les encomendaba; 6º.- Que tenia prohibición de efectuar ventas por su cuenta de productos de la casa Wella así como venta de productos e instalaciones que no pertenezcan a esa firma: 7º.- Que no obstante esa prohibición llegó a conocimiento de la Dirección de la empresa, que el demandante habia vendido a una clienta llamada doña Antonieta , hace aproximadamente año y medio, un aparato marca Wella-Solar, ya usado en el precio de veinte mil pesetas sin que diera factura de tal venta en aquel momento y sí con posterioridad si bien figuraba como precio diez mil pesetas. Que la diferencia entre esas diez mil pesetas, valor del aparato y veinte mil cobradas, se repartieron por partes iguales el actor y el trabajador a sus ordenes Sr. Esteban , extremo este confirmado por los mismos en el acto del juicio: 8º.-Que a su vez vendió un lavacabezas para la peluquería de doña Estíbaliz leerá, en el precio de veinte mil pesetas, que fué abonado a razón de dos mil pesetas al mes, sin que diera cuenta de tal venta y al ser despedido acudió a visitarla con el ruego que dijera en el acto del juicio que tal aparato se lo habia regalado: 9º- Que el 20 de noviembre del pasado año, y firmado por seis trabajadores de la empresa a las órdenes del actor, se dirigió un escrito de queja al director Gerente don Adolfo denunciando los malos tratos de que eran objeto por parte del Sr. Lucio , lo que motivó que con fecha 27 de noviembre y por telegrama se procediera a su despido, siendo el contenido del mismo el siguiente "Ha llegado a nuestro conocimiento y posteriormente hemos podido comprobar la realización por Ud. de los siguientes hechos A) Realizar por su cuenta negocios consistentes en reparar y vender como usados aparatos de peluquería análogos a los que vende esta empresa; B) Hacer objeto de amenazas y malos tratos de palabra a sus subordinados. Tales hechos constituyen falta muy grave por lo que hemos decidido imponerle a Ud., una sanción de despido con efectos a partir de esta misma fecha", 10º.- Que como consecuencia de tal despido, visitó a doña Antonieta , el Sr. Lucio en su domicilio entregandolé un documento en el que figura la venta de un aparato de-diez mil pesetas de fecha diez de agosto de mil novecientos setenta y seis, siendo también visitado por el vendedor Don. Esteban , para que intercedieran en su favor ya que tenia temor de que el Sr. Lucio le perjudicara: 11º.- Que el demandante formuló demanda una contra Hispawel SA. que correspondió a esta Magistratura y otra contra Productos Cosméticos SA. que correspondió a la numero L que han sido acumuladas ambas a las que se tramitaban en esta Magistratura.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Lucio , en reclamación de despido, contra las empresas Productos Cosméticos SA. e Hispawel SA. ambas encuadradas bajo la denominada Wella- España., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Lucio se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consigna los siguientes motivos: 1. Al amparo del número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del articulo 1.225 del Código Civil : 2. También amparado en el numero 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral : 3. Al amparo del número 5 del articulo 167 del Texto articulado de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 1225 del Código Civil : 4. Al amparo del número 5, del articulo 16T del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por violación del articulo 1225 del Código Civil : 5. Se formula al amparo también del numero 5 del articulo 167 del Texto articulado de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 122.5 del Código Civil , por error de hecho resultante de la prueba documental; 6. Al amparo del numero 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , a fin de revisar el número primero del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida: 7. Al amparo del numero 2 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunas deducidas por los litigantes; 8. Al amparo del número 1 del articulo 167 del texto de Procedimiento Laboral por no aplicación del articulo 34-1 del Real. Decreto Ley 16/1977 de 4 de marzo sobre relaciones laborales:.

9.- Al amparo del número 1 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral por inaplicación del articulo 36 en su párrafo 22 real decreto ley 16/1977 de 4 de marzo : 10.- Al amparo del número 1 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral por inaplicación en todo caso desarticulo 34, párrafo 4 del Real Decreto Ley 16/1977; de 4 de marzo : 11. Al amparo del número 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por inaplicación en todo caso del art. 34, 4º del Real Decreto Ley 16/ 1977 de 4 de marzo

RESULTANDO: Que impugna do el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal, que consideró improcedente el recurso formalizado, se declararon conclusos los autos y se señalo día para la Vista, que ha tenido lugar el dieciseis del corriente mes de mareo, conasistencia é informe del Letrado recurrido don Francisco Molina Horcajado.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don EDUARDO TORRES DULCE RUIZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, razones de método aconsejan el examen y consiguiente pronunciamiento de Los seis primeros motivos de los que sirven de fundamento al presente recurso de casación, todos ellos con el mismo amparo procesal del número 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , es decir por error de hecho en el que a juicio de la parte recurrente incidió el Magistrado de instancia, respecto a la apreciación de las pruebas periciales y documentales obrantes en; las actuaciones, alegación de carácter general, que no exime el estudió especifico de cada una de las causas en las que se apoyan los enunciados motivos en el primero de los cuales, con una manifiesta defectuosa alegación, dada la vía procesal utilizada, de la violación del articulo 1225 del Código Civil , se pretende que la afirmación contenida en el número tres de los hechos que se declaran como probados, se revise y la cifra que en ella figura de un millón de pesetas sea sustituida, por la de un millón ciento trece mil, novecientas noventa y una, según se deduce de los documentos que al efecto se citan, el cual no puede prosperar, porque si bien es cierto, que de acuerdo con lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 89 del Texto Procesal Laboral , el Magistrado apreciando los elementos de convicción, en los Resultandos declara los hechos que estime probados, precepto que ha sido interpretado por reiterada doctrina de esta Sala en el sentido, de que aquellos se recojan con la suficiente amplitud, no pudiendo realizarse en términos de inconcreción ni vaguedad que impida la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales en cada caso, no es posible desconocer, al propio tiempo, que no es necesario hacer constar en la declaración de hechos probados, aquéllos que aún acreditados, carecen de influencia en la resolución del litigio, doctrina que aplicada al motivo de referencia ha de elevar a la conclusión desestimatoria del mismo, pues sin dejar de tener presenté, la importancia que este dato tiene en esta clase de procesos, ninguna trascendencia ni repercusión en este caso, tiene la fijación de la cantidad antes mencionada, ya .que la desestimación de la demanda inicial del proceso no se basa en la cantidad que el recurrente cobrara, pues en la sentencia recurrida solo se alude a dicha cifra, para afirmar que tal retribución y categoría de aquel, no justificaba en modo alguno su posterior conducta, pero es que por otra parte, los documentos base del denunciado error no se. refieren concretamente a un año de trabajo, sino que las nóminas aportadas recogen las de dos años distintos, insuficientes a los fines perseguidos por el recurrente, ya que dos de ellos, son las correspondientes al mes de Diciembre de mil novecientos setenta y seis y las restantes, las relativas a Enero a Noviembre de mil novecientos setenta y siete a la misma solución desestimatoria ha de llegarse respecto al segundo de los motivos, pues a través del mismo se interesa la revisión del resultando de hechos probados, que figuran en su apartado siete, al propio tiempo, que se alude al sexto de aquéllos, que ninguna relación guarda con el mencionado, pero lo más importante a efectos del rechazo del motivo, es que el recurrente no concreta como venía obligado a hacerlo, la rectificación que interesa de la resultancia fáctica expresada, no aportando además las pruebas periciales o documentales precisas para lograrla, lo que ha de hacerse extensivo por lo que respecta al motivo tercero, en el que se hace una apreciación subjetiva de las pruebas obrantes en las actuaciones sin la concreción, y la necesaria específica rectificacion que interesa así como de las elementos probatorios antes expresados base del recurso, con el que se pretende la modificación del apartado séptimo de los hechos declarados como probados, aduciendo al efecto, los documentos obrantes en los folios 19 al 22, de los autos que, realmente constituyen el acta del juicio, carentes de aptitud para demostrar el denunciado error de hechos ( Sentencias de 26 de Junio y 16 de Mayo de 1.968 , entre otras muchas), que nó resulta adverado a través del resto de los documentos en los que se pretende apoyar, desestimación de los anteriores motivos que ha de hacerse, extensiva por lo que se refiere a los que figuran con los números quinto y sexto en el escrito de formalización del recurso, en los que se interesa la revisión de los apartados octavo y noveno de los hechos que se declaran cono probados en el relato histórico de la sentencia recurrida, ya que carecen de la precisa y necesaria prueba justificativa de tal error, haciendo referencia a documentos que reflejan prueba de carácter testifical, sin aptitud demostrativa para tal finalidad, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogidas en numerosas sentencias que hacen innecesaria su cita.

CONSIDERANDO: Que el motivo séptimo se formula por el cauce procesal previsto en el número 2 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , ya que la parte recurrente, entiende que la sentencia recurrida, no es congruente con la pretensión contenida en el escrito inicial del procedimiento, en cuyo Fallo se hace constar, "que debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda, sin pronunciarse por tanto, sobre la procedencia o improcedencia o nulidad del despido del recurrente", motivo que acusa notorios defectos formales por el que a su planteamiento se refiere, ya que a través del mismo no se hace mención alguna la obligada cita en estos casos del artículo 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , según se viene manteniendo de manera reiterada por la doctrina jurisprudencialentre otras, en las sentencias de 10 de Febrero de 1.966 y 3 de Diciembre de 1.971 , entre otras muchas, obstáculo que se opone a la viabilidad del motivo, a cuya conclusión asimismo ha de llegarse, al encontrarnos ante un Fallo de carácter absolutorio, que no puede incidir en incongruencia, en razón a que resuelve todos y cada uno de los problemas- suscitados en el procedimiento, pues la realidad es que para que exista incongruencia, ha de haber clara divergencia entre lo pedido y lo resuelto, debiendose insistir en que la doctrina jurisprudencial sostiene que, las sentencias absolutorias traen como ineludibles consecuencias las enunciadas anteriormente ( Sentencias de 28 de Enero y 2 de Julio de 1.974 y 10 de Febrero de 1.979 , entre otras), todo lo cual, ha de producir la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que por íntima conexión existente entre los motivos octavo y noveno, han de ser examinados conjuntamente, ya que el último no es sino una consecuencia caso de estimarse el primero, amparándose ambos en el número primero del artículo ciento sesenta y siete, del Texto Procesal Laboral y por nó aplicación de lo prevenido en el artículo treinta y cuatro, primero, del Real Decreto-Ley de cuatro de Marzo de mil novecientos setenta y siete , así como por inaplicación del párrafo segundo, del artículo treinta y seis del mismo, motivo que ha de ser desestimado, dado el contenido del telegrama de despido del recurrente recogido en el apartado noveno del relato histórico de la sentencia recurrida en el que consta: "Que ha llegado a nuestro conocimiento y posteriormente hemos podido comprobar la realización por Ud. de los siguientes hechos: A) Realizar por su cuenta negocios, consistentes en reparar y vender como usados, aparatos de peluquería análogos a los que vente esta empresa; B) hacer objeto de amenazas y malos tratos a sus subordinados", (sic) hechos que reflejan una conducta y manera de actuar, que en ningún momento puede producir indefensión al recurrente, pues dado el alcance de las imputaciones, aquél ya sabía de que se trataba, buena prueba de ello es la su posterior conducta encaminada a paliar o dejar inoperantes tales imputaciones, por lo que estimando válida la comunicación telegráfica expresada, ello ha de producir la desestimación del motivo noveno, en el que se interesaba se declarase nulo el despido de que fué objeto el recurrente, al ser claramente inaplicables los preceptos que se citan como infringidos.

CONSIDERANDO: Que por ultimo en los motivos diez y once del recurso que se formulan con amparo de lo dispuesto en el articulo 167.1 del Textp Procesal laboral , se alega la inaplicación de lo prevenido en el artículo 34, párrafo cuarto del Real Decreto-Ley de cuatro de Marzo de mil novecientos setenta y siete , cita errónea, puesto que el expresado artículo sólo tiene dos apartados pero quizás como se afirma por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, quiera referirse al número 34, de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de Abril de 1.976 , pero aunque se soslayasen tan acusados defectos en el planteamiento, ambos motivos han de decaer, en razón a que la prescripción que en ellos se aduce, es cuestión que no fué planteada en la instancia, es decir, nos encontramos en presencia de excepción de carácter trascendental que por tanto no puede ser debatida en el presente recurso, por lo que la inviabilidad de los expresados motivos es manifiesta, todo ello además de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que mantiene que lo nó planteado ni discutido en la instancia, no puede ser suscitado ni resuelto en casación, ( Sentencias, entre otras, en la de 12 de Enero de 1976 ), razones todas y cada una de ellas, que han de dar lugar a su vez a la desestimación del recurso, de acuerdo con lo propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Lucio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO DOS, de las de VIZCAYA, con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y ocho , que conoció de la demanda, sobre DESPIDO, formulada por dicho SR. Lucio , contra la Empresa "HISPAWEL, SA".

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON EDUARDO TORRES DULCE RUIZ, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de que como Secretario de la misma, certifico.

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