STS 579/1981, 3 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/1981
Fecha03 Marzo 1981

SENTENCIA Nº 579

EXCMOS. SRES:

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación interpuesto a nombre de Julián y otros, representados y defendidos en esta Sala por el Letrado D. Francisco Rodríguez García Cobas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero 5 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma pon dichos recurrentes, contra Hoteles Unidos S. A., representados por el Procurador D. Ángel Deleito Villa y defendidos por el Letrado Sr. Montero Martin, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que los actores en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formula demanda contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que, desestimando la demanda formulada por los actores; D. Julián , Doña Paula , Don Enrique , Doña Estefanía , Doña María Consuelo , Doña María , contra la empresa demandada Hoteles Reunidos S.A. (HUSJA) debo absolver y absuelvo a la referida empresa de las reclamaciones contra, ella deducidas por los actores

RESULTANDO que en la anterior sentencia se, declara probado: "1º.- Que los actores tienen la respectiva antigüedad, categoría y salario que se recogen en la demanda. 2º.- Que por documento de fecha 3 de marzo de 1.976, suscrito entre los actores y los demas empleados del Hotel Fenix y la empresademandada, titular de dicho hotel se acordó resolver los contratista partir de la fecha indicada, reconociendo la demandada la improcedencia de los despidos efectuados por carta de 12 de marzo de 1.976 y fijando una indemnización total por ese concepto de 17.954.562 pesetas, que percibieron cada uno de lo interesados, entre los demandantes, en proporción a su antigüedad y salario. 3º.- Que en el mismo documento se ofrecía a los trabajadores puestos de trabajo en el Hotel Miguel Ángel o en otro de similar categoría antes del día 8 de marzo de 1977. 4º.- Que, por nuevo documento, de fecha o de marzo de 1977, los trabajadores, entre los que se encontraban los hoy actores acordaron con la demandada que la fecha tope para el ofrecimiento de trabajo por parte de la misma a los demandantes y a los otros empleados del hotel, sería la del 15 de junio de 1977, para empezar a trabajar el día 13 de julio siguiente, percibiendo los actores y demás trabajadores representados por el Letrado Sr. Lopez Toyo, llegada dicha fecha y, si no se les hubieses dado trabaja efectivo en la forma indicada, la indemnización prevista en la estipulación novena del documento de tres de marzo de 1976, o sea, las cantidades que ahora por ese concepto se reclaman en la demanda. 5º- Que 23 trabajadores manifestaron su voluntad de no quedar vinculados por lo convenido en el documento de 8 de marzo de 1.977 ó sea de la prórroga del plazo para el ofrecimiento de trabajo hasta el día 15 de junio de

1.977 entre los cuales no se encontraba ninguno de los actuales demandantes. 6º- Que por cartas certificadas, de fecha 6 de abril, 28 de abril y 13 de mayo de 1977 todas ellas anteriores al 15 de junio de dicho año, la empresa demandada ofreció a los empleados, entre ellos a todos y cada uno de los demandantes, un puesto de trabajo en el Hotel Miguel Ángel de Madrid, para su incorporación de inmediato ofrecimiento que no fué atendido por los actores."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Julián y otros, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito de fecha, 4 de junio de 1980, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO - Al amparo del número 5 del Artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , denunciándose error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación, por omisión del articulo 1.282 del Código Civil . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule le la recurrida

RESULTANDO que evacuado el traslado de impugnacion, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, en instrucción se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo la audiencia del día 26 de febrero del presente año, la que ha tenido lugar

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las consideraciones previas hechas en el escrito de impugnación del recurso con inclusión de ciertos pedimentos, han de rechazarse en cuanto el papel procesal de recurrido carece de iniciativa que había de formalizar recurran do a su vez, no pudiendo sin mas el recurrente convertirse, al intervenir en el del contrario, sin que esta limitación cambie por la reforma del procedimiento, 7 junio 1978, no otra cosa que sustitución de la forma verbal por la escrita, más en algo como le nulidad de actuaciones no promovida en el proceso ni agotado en ellos los remedios ordinarios; y en lo segundo, si al tratar de la cuantía pare la casación por ser de orden jurídico al afectar al marco de competencia jurisdiccional debe rechazarse de oficio el asunto, se ve lo que la propia parte reconoce cual el importe superior al millón ( artículo 1º del referido RDL ) de la reclamación de uno de los demandantes, determinantes por ello la competencia de esta Sala pese a la concurrencia de otros demandantes en ejercicio de los suyos a aquella acumulabas, aunque inferior a dicha cantidad atrae la primera a los demas, desde el momento que la actuación de la Magistratura es realizaba correctamente con referencia conjunta y la sentencia afecta a todas sin posibilidad de descomponer la unidad que ha de seguir junto en su suerte en los recursos posibles incluido el de casación

CONSIDERANDO que de los os motivos comprendidos en la formalización el recurso, amparados ambos en el numero primero el artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , al estimar error de hecho acogido al número quinto de tal precepto, en modo alguno puede prosperar, en primer lugar, y ello sería suficiente para su desestimación, al suponer lo que se pretende accionar, cuestión en nada suscitaba en el proceso, tanto en la demanda como en el acto del juicio al ratificarla, cual la falta de aceptación del convenio transaccional base de la reclamación deducida de cuya validez parte la acción, limitaba a pedir el cumplimiento de lo pactado y no discutida en aquel escrito y momento tal aceptación, y dado es principio muy importante de todo recurso se ajuste a la materia realmente tratada en la resolución recurrida, mucho mas en el extraordinario de casación tan ceñido en su ámbito a motivos de ritual formulación y así viene adeclararlo reiterada doctrina de esta Sale, al advertir que lo contrario quebrantaría los principios de justicia rogada y de defensa ( SS. 1-3-62, 24-4-66, 19-6-71, 19-5-72 y muchas más).

CONSIDERANDO que en todo caso, la aceptación, elemento del consentimiento a su vez esencial del negocio jurídico es un acto y no un hecho al que se supere pero de él distinguible y así, no integrante puramente en lo fáctico a describir en observancia del párrafo segundo del artículo 89 de la citada Ley Procesal , no de este modo infringido, sin base por tanto para error, si posible también por omisión de particular trascedente, en modo alguno aquí, materia jurídica cuyo lugar adecuado es, al hacerse en la resolución las consideraciones de tal orden, y solo en conclusión obligados los hechos de los que ha de hacerse tal versión al campo del Derecho; precisamente son las figuradas por el Magistrado en que relata los hechos probados donde afirma todo lo contrario al aseverar la conducta que al calificar implica consentimiento y en términos por lo demás, ni siquiera contradichos por los mismos recurrentes

CONSIDERANDO que al fin, cual tiene también declarado esta Sala ( SS., 5-10-62, 20-10- 0 y otros) no obliga la constatación de los hechos negativos que nada dicen y solo tienen alcance el contenido real de los positivos, de donde aquellos se infieran, en este caso, ha de insistirse, reveladores de la inexistencia del error acusado con prevalencia al permanecer por no objetados, sino de ellos incluso arrancan los actores como base para fundar las obligaciones reclamadas; debiendo significársela mayor abundamiento que el documento de los folios 31 al 37 y principalmente el 38, citados como base del motivo carecen de eficacia al no figurar firmas de quienes aparecen en el cuerpo del escrito y si otras, ajenas a la ratificación que en el mismo se constata, en todo caso inoperante por innecesaria.

CONSIDERANDO que el segundo y último motivo, tambien amparado en el citado artículo 167 de la Ley Procesal laboral , esta vez en el numero primero, tampoco puede prosperar en cuanto acusa de violación, por no haberse aplicado, del articulo 1282 del Código Civil donde se establece, que para juzgar de la intención de los contrastes deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores, y que prevalecerá la intención si evidentemente las palabras pareciesen a ellas contrarias; norma como de su propia letra aparece, referida al contenido del contrato para supuesto de expresión gramatical deficiente o viciada de insuficiencia, pero no a la génesis constitutiva del vínculo y concretamente en el caso de autos, como así se pretende, a la necesidad o no de ratificación de lo terminado entre apoderado y tercero, cual aqui entre el Letrado que a los demandantes representó y la empresa hotelera demandada, única materia planteada en el recurso, sin afrontarla mediante cita de los preceptos que se hubieren podido infringir reguladores de la fuerza y trascendencia de la representación y de ser defectuosa sus consecuencias en orden a la eficacia del concierto en que tal instrumento se hubiere utilizado, en términos que resultare la necesidad supuesta de tal ratificación; aparte y ello una vez más consecuencia, decisiva, tratada en el anterior motivo por principio y doctrina a este aplicables, de que tal contingencia no se dio en el proceso, donde para nada se suscita y así ajena al juzgador, semejante censura posterior, y quien fiel a los términos, en el que se produjo la demanda de la cual los actores parten, caso inconcuso, de lo contenido entre ellos en 1 marzo de 1976 y después 1 8 del mismo mes del año siguiente, fecha esta en que fué prorrogado el momento límite en que habían de ser empleados en el Hotel los actores, según el acuerdo dicho anterior, en gesto de transacción por el despido de los mismos al cesar la actuación del establecimiento donde venian prestando sus servicios y por lo cual de momento se les señaló una indemnización cuyo importe así una vez más reconocido, recibieron.

CONSIDERANDO que, en suma queda reducida la materia litigiosa planteada en él, así se les debía o no, dandose por supuesta la vinculación a aquellos conciertos, esas otras compensaciones en metálico convenidas por haber transcurrido el plazo fijado para el 15 junio del último año, sin habérseles dado el empleo prometido, o por el contrario, la carencia de derecho a obtenerlo al haber sido ofrecidos y no correspondidos según arguya la empresa demandada y declara la sentencia que por ello desestimo la demanda; controversia no traída al recurso en ningún aspecto y por el contrario invocada con esa, mas insinuada que expuesta, impugnación de insuficiencia del poder con que obró el Letrado que impide en todo caso la valoración de ese dicho de pasada, ser un poder para pleitos, e incluso la no aportación del mismo e intento de operaciones parciales de ratificación se llevare a cabo, elementos de juicio trazados por los recurrentes, referidos a la propia representación y proceder, sin precisar ni siquiera su base fáctica que sentare tesis completa y fundamento jurídico de transgresión que la encajase en el área de la casación, por todo lo cual, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser igualmente desestimado el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS desestimando el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Julián , Paula , Enrique , Estefanía María Consuelo y María contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número cinco de las de Madrid, a la que la serán devueltos los autos con certificación de la presenteresolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mándanos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sidó la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la misma certifico.

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