STS 177/1981, 6 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/1981
Fecha06 Marzo 1981

SENTENCIA Nº 177

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Miguel de Páramo Cánovas

D. Luis Cabrerizo Botija.

D. Fernando De Mateo Lage

En Madrid a seis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala , con el número 509.821 , promovido por Doña Leonor , funcionario de Carrera del Cuerpo General Administrativo del Estado, vecina de Madrid, AVENIDA000 número NUM000 , que comparece y defiende por si misma, sobre revocación del Real Decreto 3.65/1978 de 29 de diciembre por el que se prorroga el plazo previsto en el mismo hasta el 30 de junio de 1.979; habiendo sido parte demandada en ese recuso la Administración general del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Leonor interpuso el presente recurso contencioso- administrativo, al que se Rió trámite, publicándose el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el correspondiente expediente administrativo, que fue recibido.

RESULTANDO: Que recibido el expediente administrativo se acordó poner el mismo de manifiesto en Secretaria a la recurrente para que en término de 15 días formulara su demanda lo que hizo mediante escrito en el que expuso: Que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de esta en la Seguridad Social deFuncionarios Civiles del Estado, lo que fue notificado a MUFACE en 25 de octubre de 1.976 siendo admitida la integración en 21 de junio de 1.977 con el derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5º de su Reglamentó de 30 de junio de 1.967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios de natalidad y nupcialidad, quedando fijada la cuota en el 7 por ciento del sueldo regulador con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/78 . La Mutualidad modifica las, bases de cotización; el Decreto 3.065/1.978 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar las cuantías de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación; citando a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminando con la súplica de que en su día se dicta sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre , se declare su nulidad, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y deje sin efecto su artículo 2º, que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base reguladora a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocí das por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización de be ser reconocida y expresamente declarada por la Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda remitiéndose en los hechos á los del expediente administrativo, y en especial a la disposición impugnada citando a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó atinentes al caso debatido y terminó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y en su caso su desestimación, confirmando el Decreto impugnado por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 26 de febrero último, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos citados por las partes y demás aplicables al Caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que alegada por el representante de la Administración la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter exclusivo habrá de examinarse en primer término, ya que de ser apreciada impediría entrar a conocer del Fondo del asunto; y del estudio de las actuaciones aparece que el presente recurso contencioso administrativo es idéntico a otros ya presentados ante esta Sala por diversos funcionarios contra el articulo 2º del Real Decreto 3.065/1.978 de 29 de diciembre , y que han sido resueltos a partir de la sentencia de 28 de mar de 1.980 , en el sentido de declarar tal inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación del accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 82-b) en relación con el 93-3 ambos de la Ley Jurisdiccional , y conforme se razonaba en la referida sentencia de 28 de marzo de 1.980 y en las que en ella se citan, porque la disposición impugnada es de carácter general sólo impugnable directamente por las Entidades Instituciones Corporaciones de derecho Público que actúan defendiendo intereses de carácter general o Corporativo quedando limitada la legitimación activa de los particulares, para su impugnación directa, únicamente a aquellos casos en que hubiera de ser cumplida directamente por los interesados sin necesidad de un acto previo de requerimiento o subjección individual, y de no concurrir esta especifica circunstancia solo puede utilizar - al amparo del párrafo 4º del artículo 39 - recurso denominado indirecto o deferido a la producción del acto de aplicación individual, es claro que falta la legitimación denunciada por el Abogado del Estado determinante de la inadmsibilidad, sin que proceda por tanto entrar en el fondo del asunto, y sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse en la conducta procesal de las partes circunstancias de temeridad o mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Leonor , contra el Real Decreto número 3.065 / 1.978 de veintinueve de diciembre sin entrar en consecuencia en el fondo del asunto ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponentede la misma Don Miguel de Páramo Cánovas, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico

1 sentencias
  • STS 490/2006, 22 de Mayo de 2006
    • España
    • 22 Mayo 2006
    ...al amparo del articulo 1692.3° LEC .» En el motivo, en síntesis, se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, citando las SSTS de 6 Mar. 1981, 27 Oct. 1982 y 28 Ene., 16 Feb. y 30 Jun. 1983, y 28 Mar. 1989 y las SSTC 144/1991, 161/1993, 378/93, 6 Feb. 1984. En su demanda la actor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR