STS, 26 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Manuel Gardillo García

Don Aurelio Botella y Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala entre partes, de una, como apelante, Don Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Antonio

Rueda Bautista y dirigido por Letrado; y de otra, como apelaba, la Administración, representada por el Abogado del Estado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha diez y ocho de Octubre de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre denegación de licencia para instalación de un taller.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha nueve de Mayo de mil novecientos setenta y tres, Don Jose Ignacio , solicitó del Ayuntamiento de Gavá le fuese concedida la oportuna licencia para la instalación de un taller de reparación de vehículos en las especialidades de mecánica, chapa y electricidad de III, en la Avenida de José Antonio números diez y Ocho al treinta de aquella población; licencia que le fue denegada por Decreto de diez y nueve de Enero de mil novecientos setenta y seis; contra el cual se interpuso recurso de reposición, que fué desestimado en once de Octubre del mismo año.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por Don Jose Ignacio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de oí el que se dictase sentencia declarando la existencia de silencio positivo para la concesión de la licencia interesada y adecuación de la misma actividad en los términos expresados en el proyecto a la normativa vigente en su día, declarando no haber lugar a la denegación de la licencia en los términos expuestos por la Administración, y obligando a la misma a resolver con arreglo a derecho la solicitud planteada, concediendo la oportuna con las limitaciones pertinentes.RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia no dando lugar a la misma y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes" tramites, por la Sala" PRIMERA de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha diez y ocho" de Octubre de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuestos por el Procurador Señor Moya Olivaen nombre y representación de Don Jose Ignacio contra los acuerdos del Ayuntamiento de Gavá de diez y nueve de Enero y once de Octubre de mil novecientos setenta y seis denegatorios de la solicitud de licencia para la instalación de un taller de reparación de auto móviles en la Avenida José Antonio diez y ocho treinta de dicha población por hallarse dichos acuerdos ajustados a derecho y rio ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso.- Firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Ayuntamiento de Gavá a los efectos oportunos"; cuya Sentencia se funda, aparte de otros, en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que el articulo treinta y tres del Reglamento de treinta de, Noviembre de mil novecientos sesenta y uno reformado por el Decreto de cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro establece que transcurridos cuatro Rieses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído resolución ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá este denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y transcurridos dos meses desde la denuncia podrá considerarse otorgada la licencia par silencio administrativo salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiese notificado su acuerdo desfavorable y se hallase este pendiente de ejecución por parte deT Ayuntamiento, precepto que es de indudable aplicación al caso enjuiciado a tenor de los antecedentes fácticos, en especial del contenido del escrito de diez de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco en el que el Alcalde del Ayuntamiento de Gavá se dirige al Gobernador de esta Provincia manifestando que desde el día veintidós de Junio de mil novecientos setenta y tres en que se remitió al Gobierno Civil (Comisión Provincial de Servicios Técnicos) el expediente incoado por don Jose Ignacio solicitando licencia para la instalación de un taller de reparación de auto-móviles en las especialidades de mecánica, chapa y electricidad de tercera en la Avenida José-Antonio números diez y ocho al treinta de dicha población y en que desde el día veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y cinco en que se remitió a la citada Comisión el expediente de obras interesado en diez y siete del mismo mes hasta la fecha de la indicada solicitud diez de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco se "le haya comunicado al Ayuntamiento la resolución que hubiera podido recaer", por lo cual y ante las demandas de licencia por silencio administrativo formuladas por Don Jose Ignacio "se interesaba que se informase a la. Corporación del estado del citado expediente de cuyos términos se infiere que habiendo transcurrido más de dos meses desde la presentación de los escritos de denuncia de mora, ya que lo fueron ante el Ayuntamiento el día trece de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y ante la Comisión Provincial el día veinticinco de Noviembre del mismo año, en los cuales se hacia expresa indicación de que habían transcurrido, cuatro meses desde la fecha de la solicitud, quince de Junio de mil novecientos setenta y tres y dada la redacción de tales escritos que no podían interpretarse en otro sentido dentro del carácter antiformalista que inspira la materia administrativa y en especial el sentido que explícitamente le confiere la Alcaldía en el escrito dirigido al Gobierno Civil con fecha diez de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco es evidente que en principio procede acoger la pretensión interesada, sin perjuicio de que posteriormente se adoptaran los acuerdos del Ayuntamiento por el que se denegaba la licencia, en diez y nueve de Enero de mil novecientos setenta y seis y once de Octubre de mil novecientos setenta y seis, y en los que a pesando las invocaciones al efecto del silencio administrativo positivo a favor del recurrente se dictaron las resoluciones que se impugnan en el presente recurso. CONSIDERANDO: Que la Administración no puede en ninguna de sus esferas, al contrario de lo que ocurre en el silencio negativo, desconocer, contradecir ni alterar mediante la emanación de un acto posterior expreso la situación jurídica consolidada al amparo del tácito originario, ya que el conjunto de facultades que para el administrado derivan de las autorizaciones ex lege que el mismo implica, gozan de idénticas garantías de estabilidad y permanencia que si hubieren sido otorgadas de modo explícito, y por ello la solución posterior de la cuestión relativa a la solicitud de Licencia, como lo referente al del acuerdo desestimatorio de la reposición, no pueden desvirtuar la situación jurídica ya consolidada por efecto del silencio administrativo, mas aun cuando los principios de economía, celeridad y buena fé que deben presidir la actuación administrativa onianten la teoría del silencio en al sentido de favorecer al administrado y con incompatibles con demoras que redudan tanto en perjuicio de los particulares como de la Administración".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Jose Ignacio , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Antonio Rueda Bautista, en representación del mencionado apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularom por dicho apelante y por el Abogado del Estado los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo dela presente apelación, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fué fijado el trece de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gardillo García.

Vistos los artículos uno, dos, "cuatro, catorce, veintiocho, cincuenta y ocho, ochenta y uno al ochenta y tres, noventa y cuatro al cien y ciento treinta y Uno de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; nueve número uno apartado siete del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de diez y siete de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco ; ciento sesenta y cinco de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis en la redacción dada pela de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco, y ciento setenta y ocho de su Texto refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis; treinta y tres y treinta y cuatro del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno .

Aceptando los Considerandos primero y segundo de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es doctrina reiteradamente proclamada por la Jurisprudencia de esta Sala, recogida después en la Ley de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco (aire formar el artículo ciento sesenta y cinco de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis ) y, por último, mantenida en el artículo ciento setenta y ocho número dos de su Texto refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , la de que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias que sean contrarias a las prescripciones de

la citada Ley o de los Planee y Normas de Ordenación Urbana; por lo que, acreditándose en el presente caso, por los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y de la Corporación Metropolitana de Barcelona, que la licencia solicitada por Don Jose Ignacio infringe las Ordenanzas del Plan Parcial del sector urbano (al corresponder a situación cuarta no admitida en la zona) y sobrepasar los límites de superficie y potencia admisibles, resulta manifiesto, de una parte, la imposibilidad jurídica de adquirir, como se pretende, por silencio administrativo la licencia interesada, y, de otra, que son ajustados a derecho los Acuerdos de la Alcaldía de Gaváde diez y nueve de Enero y once de Octubre de mil novecientos setenta y seis en los que se le deniega la referida licencia.

CONSIDERANDO: Que las alegaciones formuladas por Don Jose Ignacio , en el recurso de apelación interpuesto por el mismo, no desvirtúan los razonamientos recogidos en el anterior Considerando y en los que se aceptan de la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el expresado recurso y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ignacio contra la Sentencia dictada el diez y ocho de Octubre de mil novecientos setenta y siete por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre denegación de licencia para instalar un taller de reparación de automóviles en la Avenida de José Antonio números 18-39 de Gavá (Barcelona) debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en La misma, Excmo. Señor Don Manuel Gardillo García, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiséis pe/Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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