STS, 17 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente D. Federico Carlos Sainz de Robles y Rodríguez

Magistrados: D. Francisco Pera Verdaguer D. Pedro Martín de Hijas D. Luis Vacas Medina D. Fernando Roldan Martínez D. Enrique Medina Balmaseda D. Ángel Falcón García

En Madrid, a 17 de marzo de 1.981;

en el Recurso Extraordinario de Revisión que pende, ante esta Sala Especial, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de este Supremo Tribunal el 29 de febrero de 1.98O, en autos de apelación nº 35.464 de 1.979 , sobre concesión aprovechamiento de aguas del río Guadalope, en término de Calanda (Teruel), en cuyo recurso de revisión es parte demandada el SINDICATO CENTRAL DE LA CUENCA DEL GUADALOPE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con asistencia del Letrado D. Eduardo García de Enterría.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que a solicitud de la empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA), el Ministerio de Obras Públicas otorgó a dicha sociedad por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1.977 la concesión de un aprovechamiento de aguas del río Guadalope para la refrigeración de la Central Termoeláctrica "Teruel", en Andorra (Teruel), autorizándola a derivar de dicho río, en término de Calanda (Teruel), con la finalidad expresada, un caudal máximo de 0,75 m3 seg., sin superar una derivación anual de 14,2 Hm3, equivalente a un caudal continuo de 0,45 mg seg.

RESULTANDO: Que la mencionada Orden Ministerial de 8 de marzo de 1.977 , fue confirmada por otra de 26 de diciembre del mismo año, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 8 de marzo por el Sindicato Central de la Cuenca del Guadalope en solicitud de que se anulara y dejara sin efecto la concesión otorgada a ENDESA.

RESULTANDO: Que el Sindicato Central de la Cuenca del Guadalope, interpuso recurso contenciosoAdministrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, impugnando las ordenes ministeriales de 8 de marzo y 26 de diciembre de 1.977 y se declarara su nulidad y se dejara sin valor ni efecto la concesión de aprovechamiento a ENDESA, en cuyos autos seguidos por sus trámites legales, y con la oposición de la Abogacía del Estado, se dictó Sentencia el 9 de junio de 1.979, cuya parte dispositiva dice así: FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de la entidad denominada "SINDICATO CENTRAL DE LA CUENCA DEL GUADALOPE", contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 8 de marzo de 1.977, y la de 26 de diciembre del mismo año que la confirmó, declaramos no haber lugar a expresado recurso contencioso por ser conformes a Derecho las resoluciones recurrida. Todo ello sin declaración alguna sobre costas".

RESULTANDO: Que la referida sentencia fue apelada por el Sindicato Central de la Cuenca del Guadalope ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuladas alegaciones por dicha parte apelante, se solicita de la Sala en el suplico del precitado escrito "se revoque parcialmente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 1.979 en el sentido de con se incorpore a su fallo una declaración por la que se expresa que la eficacia de la concesión de aguas otorgada a la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA) por orden ministerial de 8 de mayo de 1.977 queda supeditada a la construcción y explotación de las presas de Calanda y Caspe (Civán), y seguida por sus trámites esta segunda instancia, con la oposición de la Abogacía del Estado, fue dictada Sentencia el 29 de febrero de 1980, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el "Sindicato Central de la Cuenca del Río Gudalope", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 1.979 , debemos revocar y revocamos la misma, dando lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra sendas Ordenes Ministeriales del Departamento de Obras Públicas de 8 de marzo y 26 de diciembre de 1.977, por virtud de las cuales se otorgó a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA) un aprovechamiento de aguas derivadas del rio Guadalope, en el término municipal de Calanda (Teruel) con destino a la refrigeración de la Central Termoeléctrica denominada "Teruel" en el termino municipal de Andorra, Ordenes Ministeriales que anulamos por no ser conformes a derecho, así como la concesión de ellas de venida, todo ello sin la expresa condena en costas en ambas instancias".

RESULTANDO: Que notificada a las partes dicha Sentencia, compareció ante esta Sala Especial de Revisión, la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de demanda, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Tercera el 29 de febrero de 1.980, alegando como único motivo el articulo 102 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haberse dictado la sentencia impugnada con infracción de lo dispuesto en el art.43 de la misma Ley , incurriendo en la incongruencia de resolver sobre pretensión no formulada por la parte, suplicando el demandante recurrente se dicte sentencia por la que se revise y rescinda la firme impugnada, y se devuelvan los autos con certificación del fallo a la Sala de su procedencia a los efectos legales oportunos; y mediante otrosí se solicitó y se razonó la suspensión de ejecución de la Sentencia impugnada en esta vía extraordinaria.

RESULTANDO: Que aportados los autos de la apelación, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a efecto del articulo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso; tras dicho Informe la representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a no existir incongruencia alguna en la sentencia impugnada, por los razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de contestación, terminando suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la revisión y mediante otrosí razonado se opuso a la suspensión de ejecución de la Sentencia impugnada.

RESULTANDO: Que no hablándose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, y habiéndose pedido por ambas la celebración de vista pública mediante otrosí en los escritos de demanda y contestación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 756 de la Ley Re Enjuiciamiento Civil , la Sala Especial de Revisión acordó por providencia de 27 de febrero de 1.981 traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes y habiéndose solicitado dentro del plazo legal, vista pública, se acordó para la celebración de la misma el día 13 de marzo de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que formulado el presente recurso de revisión por el Sr. Abogado del Estado, enbase a lo dispuesto en el articulo 102-1-g) de la Ley de esta Jurisdicción , por haberse dictado la sentencia de 29 de febrero de 1980, por la Sala Tercera de este Tribunal con infracción de lo dispuesto en el articulo 43 de la misma Ley , incurriendo en la incongruencia de resolver sobre petición no formulada por las partes, es preciso el estudio del fallo de dicha sentencia para poder deducir la existencia o no de la incongruencia que se acusa.

CONSIDERANDO: Que el fallo referido dice que estimando como estimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sindicato Central de la Cuencia del río Guadalope, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 1.979 , debemos revocar y revocárnosla misma, dando lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto en su vía (sic) contra sendas Ordenes Ministeriales del Departamento de Obras Públicas de 8 de marzo y 26 de diciembre de

1.977, por virtud de las cuales se otorgó a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA) un aprovechamiento de aguas derivadas del río Guadalope en el término municipal de Calenda (Teruel) con destino a la refrigeración de la Central Termoeléctrica denominada "Teruel", en el término municipal de Andorra, Ordenes ministeriales que anulamos por no ser conformes a derecho, así como la concesión de ellas de venida, todo ello sin la expresa condena de costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que la pretensión actuada por el Sindicato Central de la cuenca del río Guadalope en esta apelación era la de revocar parcialmente la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 1.979 , en el sentido de que se incorpore a su fallo una declaración por la que se exprese que la eficacia de la concesión de aguas otorgada a la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA) por orden ministerial de 9 de mayo de 1.977 queda supeditada a la construcción y explotación de las presas de Calanda y Caspe (o Civán).

CONSIDERANDO: Que de la comparación del fallo transcrito con la pretensión mencionada se desvanece la incongruencia que se aduce por la parte recurrente, pues aunque en ésta se silencie la nulidad de la concesión es forzosa su declaración al estar aquella concedida con el presupuesto previo de la construcción de las presas reseñadas de Calanda y Caspe ya que, de otro modo, se hubiesen vulnerado los propios términos de la concesión y los derechos de los beneficiarios del Plan de 1.971, que deben primar y quedar 3 salvo, razón ésta por la que a pesar del silencio de la nulidad de las órdenes ministeriales de 8 de marzo y 26 de diciembre de 1977, puedan acogerse en el fallo impugnado sin incurrir en la incongruencia que se acusa por la defensa de 1.a Administración, pues la falta de construcción de la presa de Caspe o Civán merma, como dice el Considerando 7S de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo merma los aprovechamientos de los regantes del Plan de 1.971.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede la improcedencia del recurso es obligada y dada la dispensa de constituir el depósito previsto y exigido por el articulo 1799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto dispone el articulo 8 del Real Decreto de 21 de enero de 1.925 , por el que se aprobó el Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, es claro también que no puede tener efectividad la expresa imposición de costas que establece el articulo 1.809 de la Ley procesal citada para los supuestos de desestimación de estos recursos extraordinarios.

VISTOS Si la Ley de la Jurisdicción, la de Enjuiciamiento Civil y el Real Decreto de 21 de enero de 1.925

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1.980 , sin hacer expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión de lo que como Secretario de la misma certifico.-En Madrid, a 17 de marzo 1.981.- José Recio Rubricado

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